Sentencia Penal Nº 619/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 619/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 109/2015 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 619/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100406


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFAL nº 109/15-E

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 888/2014.

Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona.

SENTENCIA nº 619 /2015

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación núm. 109/15-E, correspondiente al Juicio de Faltas nº 888/2014 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, por una supuesta falta de amenazas y vejaciones injustas, en el que son partes, en calidad de apelantes, don Luis Miguel y doña Marí Trini , siendo apelados los mismos apelantes y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 19 de marzo de 2015 el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona dictó en el Juicio de Faltas núm. 888/2014 sentencia cuyo fallo dispone: 'Que debo condenar y condeno a Luis Miguel en calidad de autor responsable de una falta de injurias del art. 620.2 del C.P . a la pena de veinte días de multa a razón de seis euros de cuota diaria, así como autor de una falta de amenazas del art-. 620.2 del C.P . a la pena de veinte días de multa a razón de seis euros de cuota diaria y en caso de impago y acreditada su insolvencia, cumpliría un día de privación por cada dos cuotas impagadas, totalizando la cantidad a pagar la de 240'- euros que deberá abonar en el plazo de 30 días, y al pago de las costas procesales; así como la pena accesoria de prohibición de comunicarse por cualquier medio con la denunciante Marí Trini así como la de aproximarse a la misma a una distancia inferior a los 500 metros por un plazo de seis meses, en total, debiendo comunicarse a los órganos oportunos la prohibición de acercamiento y de comunicación que se dictan, con el apercibimiento al condenado de que la infracción de dicha prohibición puede dar lugar a la adopción de otras medidas más restrictivas de su libertad.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron sendos recursos de apelación don Luis Miguel y doña Marí Trini . Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnados por ambas contrapartes y por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 14 de mayo del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites. Por auto del 29 de mayo de 2015 se desestimó la prueba testifical solicitada por don Luis Miguel para su práctica en segunda instancia, no estimándose necesaria la celebración de vista. Por auto del ocho de julio se desestimó el recurso de súplica formulado contra dicha resolución.

TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO. Recurso formulado por doña Marí Trini : En el escrito en que desarrolla sus alegaciones la Sra. Marí Trini afirma que a pesar de la celebración del juicio, los problemas que tenía con el vecino denunciado han continuado, pasando a continuación a relatar una serie de episodios. Siendo éste el único argumento de impugnación, el recurso de apelación no puede prosperar, porque mediante los recursos se persigue exclusivamente la verificación por un tribunal distinto de la valoración de la prueba y de la aplicación del derecho efectuada por el juzgador de instancia, respecto de los que el recurrente discrepa. No es éste el caso, porque la sr. Marí Trini no expresa disconformidad con la sentencia. Por tanto, las alegaciones que efectúa carecen de eficacia frente a la resolución y, por lo demás, a otros posibles efectos de este mismo procedimiento no pueden considerarse como reales o probados, porque no han sido sometidos a enjuiciamiento, única forma admitida en derecho para fijar los hechos acreditados, confiriendo a las partes implicadas la posibilidad no solo de alegar, sino también de probar sus alegaciones en forma contradictoria.

SEGUNDO. Recurso interpuesto por don Luis Miguel .

A) El primer motivo de recurso alega infracción del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo. Argumenta el recurrente que la sentencia condenatoria se basa realmente en la declaración de denunciantes o supuestos perjudicados, puesto que no otra condición cabe atribuir al testigo aportado, esposo de la sra. Marí Trini ; y que en esta tesitura, careciendo la tesis acusatoria de otras pruebas, indicios o elementos de corroboración, no es apta para destruir el principio de presunción de inocencia, de donde resultaría que no cabe otra salida que el dictado de una sentencia absolutoria por falta de prueba. En otro caso, sostiene que los hechos expuestos por doña Marí Trini por el testigo son falsos y solo fruto de la obsesiva personalidad de la denunciante, que de forma continua persigue al sr. Luis Miguel , al igual que a otros vecinos que no se pliegan a sus exigencias..

Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) La declaración de la víctima es, en abstracto, prueba suficiente para destruir el principio de presunción de la inocencia. La sentencia del Tribunal Supremo nº 1773, de 28 de octubre de 2.002 , señala que ' esta Sala (entre otras, sentencia de 21 de septiembre de 2000 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son:

- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad.

- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ).

- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Se han de tener presentes, además, otras consideraciones: De un lado, la verificación de los mencionados requisitos en la declaración de la concreta víctima no comporta, sin más, que el tribunal deba acoger como ciertas sus manifestaciones y considerar probados los hechos, como si se tratara de una prueba tasada. De otro, que estos factores de consideración no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.004 señala que 'la jurisprudencia de esta Sala ha venido acudiendo a unos filtros o cautelas que, sin poseer carácter normativo y por ende no imponerse su preceptiva observancia, contrastan todos los aspectos y matices del contenido y contexto de la declaración de la víctima, con el fin de aproximarnos a un juicio certero sobre la credibilidad de ese testimonio'.

La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos permite comprobar que la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria en la declaración de doña Marí Trini a denunciante. La juzgadora de instancia, desde la privilegiada posición que la inmediación le proporciona para la valoración de las pruebas personales, ha conferido crédito a la denunciante, que cuenta con la corroboración de la testifical prestada por su esposo. Con base en la jurisprudencia expuesta, la disponibilidad de un solo testigo, especialmente si es quien pudiera ser perjudicado por la acción punible, es suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, aunque suponga un caso límite que obligue a extremar la verificación de los criterios de credibilidad. No hay motivo para sospechar que la juzgadora de instancia no haya sopesado debidamente todas las circunstancias, siendo, como es, básica la inmediación para obtener la convicción personal sobre la fiabilidad y sinceridad de los declarantes. De otro lado, es cierto que la relación matrimonial influye notablemente en el crédito que quepa dar al testigo, pero nuevamente es el contacto con la fuente de prueba lo que transmite los factores de credibilidad. En suma, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados, como amenazas descritas y sancionadas en los arts. 620.2º, del Código Penal , en su redacción previa a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

No obstante lo expuesto, los hechos calificados como faltas de injurias han quedado despenalizados desde la entrada en vigor de la LO 1/2015, que suprime el art. 602,2 º, base de esta condena, sin establecer una nueva tipificación como delito de las injurias leves, a diferencia de lo que sucede con las amenazas leves, cuya tipicidad se mantiene ( art. 171.7). Por aplicación del art. 2.2 del Código Penal y de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , esta supresión implica que el denunciado deba ser absuelto de la falta de injurias.

2º) El segundo motivo de apelación denuncia una supuesta aplicación indebida del art. 620,2º, del Código Penal , y ello por dos argumentos. El primero, es por falta de prueba de los hechos que subsumir en la norma. El argumento reitera el analizado en el apartado anterior, por lo que valga lo dicho en el mismo. El segundo, ceñido a la falta de amenazas, aduce que las que se recogen como probadas carecen de credibilidad y de eficacia intimidatoria. El motivo no se acogerá. La capacidad intimidatoria de las amenazas, su capacidad para causar temor o intranquilidad en la víctima, con trastorno de su sosiego y potencial alteración de su libertad, es esencialmente circunstancial, en tanto depende del entorno o contexto en el que se emiten las palabras, de las condiciones personales de los sujetos activo y pasivo y de sus propias relaciones. En el caso, el trasfondo de conflictividad, las malas relaciones uni o bi direccionales y las circunstancias de su emisión dotan a la expresión 'algún día te voy a matar' de virtualidad para infundir temor a su destinataria, quizá no en forma de miedo real por su vida (nos hallaríamos en tal caso ante un delito de amenazas), pero sí para otros bienes personales o patrimoniales, por lo que tiene encaje en el art. 620,2º, del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos, que en la redacción actual constituiría delito leve.

3º) El tercer motivo alega desproporción de la pena de prohibición de acercamiento impuesta. Protesta la parte por el grave perjuicio que le comporta, al verse obligada a abandonar su domicilio por período de seis meses, careciendo de otro lugar donde morar. El motivo se estimará en parte. Debiendo ser el denunciado absuelto por la falta despenalizada de injurias, no constando condenas previas por hechos semejantes y no quedando probado el número de ocasiones en las que se hizo uso de palabras intimidantes, la obligación de abandonar el domicilio deviene excesiva en relación con los hechos estrictamente acreditados, por lo que se suprimirá el alejamiento, manteniendo el resto de prohibiciones, y advirtiendo de que la reproducción de hechos semejantes convertiría en justificada la aplicación de la pena accesoria.

TERCERO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por ambos recursos.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Trini contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Barcelona , en autos Juicio de Faltas nº 888/2014, declarando de oficio las costas causadas por el mismo.

SEGUNDO. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por don Luis Miguel contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Barcelona , en autos Juicio de Faltas nº 888/2014, y, en consecuencia, se le absuelve de la falta de injurias por la que ha sido condenado y deja sin efecto la pena accesoria de prohibición de aproximarse a doña Marí Trini , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución, incluyendo las prohibiciones accesorias. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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