Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 619/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 853/2015 de 27 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 619/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100605
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00619/2015
-
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0025007
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000853 /2015
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante: Sebastián
Procurador/a: D/Dª PALOMA GARCIA BESCANSA
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
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ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
ILMO/A. SR/A. MAGISTRADO/A
Dª LUCIA LAMAZARES LOPEZ
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
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En A CORUÑA, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora PALOMA GARCIA BESCANSA, en representación de Sebastián , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 401/2012 del JDO. DE LO PENAL nº 4 DE A CORUÑA, habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de Abril de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Condeno al acusado Sebastián , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de receptación -asimismo definido- a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, con imposición de las costas causadas.
Hágase entrega definitiva al perjudicado de los efectos sustraídos y recuperados.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su integridad con la intención de conseguir una mayor brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.-La primera cuestión que plantea el recurso es la de la 'cierta indefensión' que habría producido al apelante Sebastián el que no se le hubiese interrogado como imputado mencionando expresamente la posibilidad de que los hechos objeto de investigación fuesen constitutivos de un delito de receptación. Vaya por delante que el concepto de indefensión en la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se define como la situación que genera la limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, lo que supone una enunciación negativa del derecho a la defensa jurídica, que es el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate, el proceso, decidido por un órgano imparcial, la jurisdicción, dentro de un marco que permita a la parte alegar, proponer y practicar prueba, acudir a la vía de recurso y utilizar, en resumidas cuentas, la totalidad de los mecanismos procesales habilitados para sostener una posición en el procedimiento. Al afectar a un bien de rango constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución , su vulneración tiene que ser efectiva y real privación, superando la simple infracción procesal y no bastando su simple invocación por quien pretende haberla padecido para que sea necesario reconocer su existencia siempre que pueda proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En suma, la indefensión en sentido constitucional solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio consistente en un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada ( SSTS de 14-05-2015, recurso número 2235-2014 ; de 03-06-2015, recurso número 10546-2014 ; y de 01-10-2015 , recurso número 279-2015).
Por ello que no cabe una especie de interpretación gradualista o posibilista de esta figura en los términos que propone la parte, en tanto que para que se produzca no basta una simple anomalía procesal, sino que la misma tiene que tener una relevancia tal que lleve a la radical solución absolutoria. En cualquier caso, además, el argumento empleado no es válido, en la medida en que los hechos por los que fue interrogado el acusado fueron los que posteriormente se recogieron en el escrito de acusación y por los que se dictó auto de apertura de juicio oral, instrumento procesal que entiende fijada y promovida la acción penal en unos términos que no pueden exceder del contenido de las actuaciones y del escrito de calificación de la acusación, que en el caso de autos no contiene elementos materiales novedosos sorpresivos sustraídos del conocimiento del acusado en la instrucción y de los que pudo defenderse con plenas garantías, por lo que no existen razones procesales que impidan examinar la totalidad de la pretensión acusatoria, incluida en este caso la receptación, y realizar un pronunciamiento de condena sobre la misma. No estamos ante una doble imputación, sino ante una única calificación y acusación establecida desde una narración conocida por el acusado en todo momento y frente a la que se pudo defender cumplidamente. ( SSTS de 13-05-2011, recurso número 1973-2010 ; y de 23-10-2013 , recurso número 10396-2013).
SEGUNDO.-Entrando en lo que afecta al fondo del asunto, el delito de receptación se define como un delito de referencia, esto es, que precisa de la ejecución previa de otro delito del que obtiene o aprovecha las ventajas que del mismo se derivan. Por esta razón su naturaleza es pluriofensiva, manteniendo el ataque al bien protegido en el delito previo a la vez que supone, de forma autónoma, un ataque contra la Administración de Justicia, al dificultar la persecución y castigo de los delitos dada la adhesión indirecta a los mismos de quien se beneficia de su comisión atacar el tráfico lícito de bienes al facilitar el de los de naturaleza ilícita. El artículo 298 del Código Penal define este tipo sobre dos elementos: el de auxiliar a los responsables del delito a su aprovechamiento sin haber tomado parte en su ejecución y el de la finalidad de obtener un beneficio con conocimiento de la previa acción ilícita, con independencia de que la intención que prevalezca sea la de ayudar a los autores o la de lograr el propio beneficio, no exclusivamente de carácter económico ( SSTS de 12-06-2011, recursos número 1494-2011 ; de 25-10- 2011, recurso 2422-2011 ; de 12-06-2012, recurso número 1494-2011 ; y de 30-12-2013 , recurso número 92-2013). El aspecto psicológico como tal resulta difícil que pueda ser acreditado de forma directa sino por la vía de la inferencia a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la adquisición, la clandestinidad de ésta, la credibilidad de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad de los implicados, la mediación de un precio vil o ínfimo desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS de 21-01- 2000, recurso número 106-1998 ; y de 08-06-2001 , recurso número 2035-1999). Y el ánimo de lucro se deduce a partir de datos objetivos, sin que sea preciso que el receptador se beneficie en una cantidad económica o que se adueñe de los efectos robados, bastando cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso meramente personal o social de cara a beneficios ulteriores, lo que desplaza la exigencia del tipo de la percepción de un beneficio concreto al propósito de obtener alguna ventaja propia, inmediata o futura no necesariamente de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas ( STS de 11-09-2009 , recurso número 2204-2008).
Sobre esta definición poco puede objetarse a la sentencia de grado en su doble faceta de valoración de la prueba y de aplicación de la norma penal que ella corresponde. En cuanto a la primera, la idea de un posible error en su valoración se desvanece con la simple lectura de las actuaciones, en especial las del perjudicado y los agentes de Policía que investigaron los hechos y que establecen una relación entre el imputado y los objetos sustraídos con una proximidad temporal que descarta la versión del apelante Sebastián sobre su hallazgo en una zona de recogida selectiva de desperdicios, lo que unido al resto de sus circunstancias personales y de comisión del hecho llena la previsión indiciaria antes señalada. A ello se tiene que añadir que la forma de venta y el precio aceptado por las cosas permite valorar la concurrencia de los elementos tangenciales antes enunciados respecto de la presencia del elemento subjetivo del injusto.
En este escenario es aplicable el principio de intangibilidad de las sentencias dictadas al amparo del privilegio de la inmediación en el marco de la revisión apelatoria o casacional, que limita tal función a la valoración de su respeto a la realidad material de las actuaciones y de la racionalidad del argumento lógico seguido para llegar al pronunciamiento de fondo. Vista desde estos estrictos términos la decisión adoptada y formalizada en la sentencia tiene que prevalecer, porque la totalidad del material de convicción válidamente practicado y por ello sometido a la valoración judicial fue analizado desde un obligado prisma de imparcialidad que hace que la decisión adoptada quede al margen de las estimaciones propias de la parte y más todavía de su aceptación de la decisión judicial, dado que no hay posibilidad de pretender que se le tenga que añadir a todos los requisitos exigidos a una resolución judicial motivada el del poder para convencer a la parte ( SSTS de 16-10-2013, recurso número 538-2013 ; de 03-12-2013, recurso número 10587-2013 ; de 20-02-2014, recurso número 1183-2013 ; de 15-04- 2014, recurso número 1898-2013 ; de 15-10-2014, recurso número 411-2014 ; de 25-11-2014, recurso número 363-2014 ; de 20-01-2015, recurso número 942-2014 ; de 18-02-2015, recurso número 1656-2014 ; y de 21-04-2015 , recurso número 1815-2014).
TERCERO.-Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia de grado en todos sus pronunciamientos. La inexistencia de los defectos procesales y sustantivos que se pretende y la adecuada valoración de la prueba practicada, la correcta aplicación de los preceptos legales correspondientes y la absoluta ecuanimidad de las penas impuestas obliga a desestimar el recurso formulado.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas a los apelantes, por mandato de los artículos 123 del Código Penal y 240 y 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos por Sebastián contra la sentencia que dictó con fecha 10 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 401/2012, manteniendo todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

