Sentencia Penal Nº 619/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 619/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 53/2015 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 619/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100449

Núm. Ecli: ES:APV:2015:2920

Núm. Roj: SAP V 2920/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2014-0072231
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000053/2015- E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000153/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000619/2015
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
===========================
En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000153/2014 por el JUZGADO DE INSTRUCCION
NUMERO 4 DE VALENCIA y seguida por delito de Sobre sustancias nocivas para la salud, contra Víctor
,mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , vecino de Valencia, CALLE000 , Nº NUM001 pta. NUM002
Valencia, , nacido en VALENCIA, el NUM003 /90, hijo de Luis Carlos y de Camila y contra Celestina
,mayor de edad, con D.N.I. vecina de Valencia , CALLE000 , N º NUM001 NUM002 VALENCIA, nacida
en Valencia, el NUM004 /90, hija de Adriano y de Eufrasia representado/s por el/la Procurador/a JOSE
ALEJANDRO PEREZ PERALES, y defendido/s por el/la Letrado/a ISABEL CLARAMUNT ESTEBAN; en
libertad, respectivamente, por esta causa de la que no han estado privados, siendo parte en las presentes
diligencias el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. JOSE ORTIZ NAVARRO.
Y siendo PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2015,se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito contra la salud pública, en sustancias que causa grave daño para la salud y acusandolos como criminalmente del mismo en concepto de autores, no concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,solicitó que se le impusiese a cada uno de los acusados la pena de 4 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 300 euros, con 30 días de responsabilidad personal en caso de impago.



TERCERO.- La Defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas negó las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorable inherentes a tal declaración, y subsidiariamente pidió el castigo por el tipo atenuado del artículo 368 del Código penal .

II. HECHOS PROBADOS Fruto de una investigación policial llevada a cabo en el mes de junio de 2014 por agentes de Policía Nacional, se pudo determinar que el matrimonio formado por los acusados Víctor , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 14/04/2014, por delito de quebrantamiento de conde, a la pena de multa de 12 meses, y de fecha 06/04/2014, por delito de hurto, a la pena de 3 meses de prisión, e Celestina , mayor de edad, ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 17/04/2012 , por delito de tráfico de drogas, a la pena de 1 año, 6 meses y 1 día, y de fecha 12/06/2012, por delito de robo, a la pena de 6 meses de prisión; ambos se venían dedicando a la venta al menudeo de sustancias estupefacientes en su domicilio, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , pta NUM002 , de Valencia, por lo que advertida de ello la policía montó un servicio de vigilancia en el que observaron los siguientes hechos: Sobre la 20,30 horas del día 4 de julio de 2014 , el agente NUM005 pudo observar como Laureano se introducía en el patio nº NUM001 de la citada calle, vendiéndole el acusado, por el precio confesado de 5 #, un envoltorio que contenía cierta sustancia que resulto ser heroína con un peso de 0,14 gr y con una pureza del 11,7 %, lo que supone una sustancia pura de 0,0016 gr, envoltorio que le fue ocupado por el agente nº NUM006 una vez abandono el domicilio de los acusados.

Sobre la 16,25 horas del día 7 de julio de 2014 , el agente NUM007 pudo observar como el acusado le hacia a Pascual indicaciones para que se introdujera en el patio nº NUM001 de la citada calle, y una vez en su interior, la acusada le vendió, por el precio confesado de 20 #, un envoltorio que contenía cierta sustancia que resulto ser heroína con un peso de 0,07 gr y con una pureza del 12,2 %, lo que supone una sustancia pura de 0,008 gr, así como otro envoltorio que contenía cocaína con un peso de 0,16 gr y pureza del 12,3 %, que supone una sustancia pura de 0,019 gr, que no alcanza la dosis mínima psicoactiva, siéndole ocupados ambos envoltorios por el agente nº NUM008 una vez abandono el domicilio de los acusados.

Sobre la 13,25 horas del día 8 de julio de 2014 , el agente NUM006 pudo observar como Jose Carlos contacto en la calle con el acusado, y tras introducirse ambos en el patio nº NUM001 de la citada calle, le vendieron los dos acusados, por el precio confesado de 5 #, un envoltorio que contenía cierta sustancia que resulto ser heroína con un peso de 0,17 gr y con una pureza del 11,2 %, lo que supone una sustancia pura de 0,0019 gr, envoltorio que le fue ocupado por el agente nº NUM005 una vez abandono el domicilio de los acusados.

Sobre la 14,20 horas del mismo día 8 de julio de 2014 , el agente NUM006 pudo observar como Juan Ignacio contacta con el acusado en la calle, y tras introducirse ambos en el patio nº NUM001 de la citada calle, pudo ver el agente a través de la ventana como le vendía, por el precio confesado de 5 #, un envoltorio que contenía cierta sustancia que resulto ser heroína con un peso de 0,12 gr y con una pureza del 11,4 %, lo que supone una sustancia pura de 0,01 gr, envoltorio que le fue ocupado por el agente nº NUM005 una vez abandono el domicilio de los acusados.

Por último, sobre la 11,40 horas del día 9 de julio de 2014 , el agente NUM009 pudo observar como Balbino se introducía en el patio nº NUM001 de la citada calle, vendiéndole la acusada, por el precio confesado de 10 #, un envoltorio que contenía cierta sustancia que resulto ser heroína con un peso de 0,0,37 gr y con una pureza del 9,8 %, lo que supone una sustancia pura de 0,03 gr, envoltorio que le fue ocupado por el agente nº NUM005 una vez abandono el domicilio de los acusados.

Toda la sustancia ocupada ha sido valorada en 145,75 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- El debate probatorio del juicio oral ha tenido escaso contenido como consecuencia de la flagrancia de los hechos objeto de acusación. Una vez declarado por los dos acusados, reiterando la versión sumarial, que eran junto con sus tres hijos menores los únicos moradores de la vivienda donde fueron detenidos y en la que sitúan los testigos la acción delictiva, bastaba con la exposición por estos de los movimientos de entrada y salida de los sujetos a los que se les incautó inmediatamente la droga, para dar por concluido el círculo probatorio de la acción de tráfico sancionada en el delito de la acusación.

Los agentes policiales nº NUM005 y NUM006 , coordinados para detectar la entrada de los compradores y llevar a cabo inmediatamente la retención de los mismos y la incautación de la droga acabada de comprar, así lo han descrito en el acto de la vista en las cinco ocasiones que se relacionan en el escrito acusatorio, correspondiente a cinco actos de venta diferentes.

El segundo de los policías especifica además los concretos actos participativos de cada uno de los acusados, según los cuales el acusado realizaba labores de recepción sentado en una silla a la puerta del domicilio y su mujer de entrega material de la droga. El 8 de julio, a las 13#25 horas vio la aproximación de unos de ellos al acusado y cómo lo acompañaba hasta el interior de la vivienda, de la que salió a los pocos minutos, y en la segunda ocasión, sobre las 14#30 horas, vio a otro individuo acercársele de la misma forma, pero esta vez le hizo gestos para que se aproximara la verja de la ventana de la casa, desde la que salió el brazo con el que realizó la transacción. Identificados los dos sujetos por su aspecto externo, a escasos metros fueron interceptados los referidos compradores portando en sus manos la droga acabada de adquirir.

El agente NUM007 , respecto del día 7 de julio de 2014, describe en su declaración la observación de la misma conducta anterior, con la variante de que el acusado le hace un gesto al comparador sin levantarse de la silla para que entre en el portal, donde la acusada le hace entrega de la droga de la que se incauta otro agente a los pocos metros inmediatamente después de salir y ser señalado por su indumentaria.

La observación de los policías alcanza pues a los actos materiales de la compraventa aunque no comprenda la escena personal del momento de la consumación, pues así se desprende objetivamente de los relatos anteriores.

Los partes de incautación de la droga firmados por cada uno de los comparadores corroboran la testifical de la policía, y también lo hacen aquellos mismos al identificar a los compradores con descripciones evocadoras de los acusados, sin llegar al señalamiento preciso por razones obvias en sujetos adictos que necesitan acudir al mismo lugar o aledaños a proveerse de la sustancia de la que dependen.

Defensivamente se ha limitado la Letrada de los acusados a introducir conjeturas teóricas, interrogándose del porqué no vendían siempre a traves de la ventana si así fuera, y otras semejantes. También ha opuesto a los testimonios policiales falta de concreción por referirse al zaguan y no a la puerta de la vivienda de los acusados, pero la ventana de una de las transacciones era la de la vivienda de la planta baja de los acusados y lo lógico es que el acusado facilitara a los compradores el acceso a su casa, no a la de otros desconocidos, amen de ser ellos los descritos físicamente por los compradores, y sobre este extremo el propio acusado reconoce haber hablado con dos personas momentáneamente; alega la Defensa igualmente que las sustancias interceptadas a los distintos comparadores no son homogéneas en la cuantía de las dosis y pureza de su coomposición, cosa normal tratándose de distintas ventas en fechas o momentos distintos, pero observése que todas las entregas son de la misma sustancia y están envueltas siguiendo el mismo sistema con papel de aluminio. Por último, las reservas defensivas fundadas en la falta de hallazgo en el registro de la casa de droga o utensilios relacionados con la venta, lo explica claramente la policía informando acerca del método de venta comunmente utilizado, consistente en disponer de la droga ya preparada y la precisa para cada venta, teniendo la fuente originaria a buen recaudo y fuera del posible control repentino de la policía, ya que no en vano los acusados no era la primera vez que realizaban acciones semejantes.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y castigado en los artículos 368, inciso primero , y 374, del Código penal , dada la correspondencia existente entre los mismos y el contenido típico de los citados preceptos.

La conversión jurídica de los hechos declarados probados tan sólo ha sido discutida con la introducción del concepto de la insignificancia de la droga y su inocuidad psicoactiva, una apreciación errónea atendiendo a la mera diferencia numérica entre las cuantías jurisprudencialmente diseñadas y las efectivamente halladas en poder d ellos dos acusados.

La Defensa ha pedido alternativamente la condena por el subtipo atenuado del segundo párrafo del artículo 368 del Código penal , una petición que se descarta atendiendo a que las cinco transacciones realizadas a distintas personas y el número ilimitado que se presume de esta habitualidad, son incompatibles con el concepto de 'escasa entidad del hecho' que demanda dicho precepto.



TERCERO.- De dicho delito son responsables en concepto de autores del artículo 28 del Código penal , los dos acusados, por haber realizado los hechos que los componen de forma directa, personal y voluntariamente.



CUARTO.- Concurre en la acusada Celestina , la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22-8ª del Código penal , como consecuencia de la condena previa en la sentencia de fecha 17/04/2012 , por delito de la misma naturaleza al actual y sin cancelación del correspondiente antecedente penal a fecha de comisión de los presentes hechos delictivos, todo ello basado en la documental aportada a autos.

Esta agravante, no obstante, no figura entre los hechos y valoraciones jurídicas de la Acusación, y por mor del principio acusatorio no puede ser introducida en la condena de la sentencia.



QUINTO.- La pena concreta que procede imponer debe ser la solicitada por el Ministerio Fiscal, en el caso de la acusada por la elemental razón de que está por debajo de la que le correspondería, y en el del acusado porque, al igual que la acusada, venía realizando una actividad habitual y profesionalizada, plenamente integrada en la cadena de aprovisionamiento de droga a adictos y con un grado de preparación que dificultaba su descubrimiento.

Teniendo en cuenta además el nulo efecto disuasorio de condenas anteriores, la pena no puede ser nunca la mínima.



SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Que debemos condenar y CONDENAMOS a Víctor y a Celestina , como autores criminalmente responsables de un delito de tráfico de drogas,a la pena a cada uno de ellos de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 300 euros con 30 días de responsabilidad personal caso de impago y el abono de las costas procesales.

Se acuerda también el comiso y la destrucción de la droga ocupada.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa siempre que no se les hubiere aplicado a otra.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACION en el termino de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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