Sentencia Penal Nº 619/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 619/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1028/2016 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 619/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100579

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2839

Núm. Roj: SAP C 2839/2016

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00619/2016
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0013746
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001028 /2016 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE A CORUÑA
PA Nº 233/2015
Delito/falta: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
RECURRENTE: Remigio
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO REYES PAZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL RODRIGUEZ FEITO
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1028/2016, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 6 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 233/2015, seguidas de oficio por un delito de
desobediencia de autoridades o funcionarios, figurando como apelante el acusado Remigio , representado por
el procurador Sr. Reyes Paz y defendido por el abogado Sr. Rodríguez Feito, y como apelado el MINISTERIO
FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A CORUÑA con fecha 22-02-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús , como autor de un delito de resistencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago.

Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO del delito de exhibicionismo por el que venía siendo acusado.

Deberá satisfacer las costas causadas por el delito por el que se le condena y a las que correspondan por la falta'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Remigio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 12-04- 2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 08-09-2016, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- Las alegaciones del apelante discurren por la senda recursiva de la apreciación y valoración probatorias, por mucho que, a resultas de sus particulares conclusiones sobre el irrazonable resultado probatorio, pretenda derivar otra serie de vulneraciones constitucionales y sustantivas.

En efecto, se cuestiona la prueba que condujo al juzgador a fijar su relato fáctico y se hace alzaprimando el valor de prueba de descargo ofrecido por el interrogatorio del acusado sobre el contenido de las declaraciones testificales de los agentes actuantes. El núcleo del debate se centra en el hecho de si el recurrente conocía o no la condición de agentes de la autoridad de los policías que procedieron a su detención tras haber recibido aviso de que un individuo (el ahora apelante) se hallaba exhibiendo sus genitales en la vía pública. Y por mucho que en el recurso se nos diga que el Sr. Remigio ignoraba aquella pública condición, los agentes manifestaron que exhibieron su placa-emblema y el propio acusado también lo reconoció en la vista.

Tampoco podría sorprender a nadie que si unas personas acudían para detenerlo invocando su condición policial (siendo el detenido consciente de lo que estaba haciendo con sus genitales) fuesen, en efecto, agentes de policía. Pero lo evidente es que, pese a ir de paisano, los susodichos policías se identificaron como tales con su placa. Por tanto, valoradas todas las declaraciones, la conclusión del juez acerca de la existencia de dicho conocimiento por parte del acusado es lógica y razonable y ninguna censura se le puede hacer.



SEGUNDO.- Tampoco es asumible el cuestionamiento de que los hechos puedan ser calificados como delito de resistencia por falta de elemento subjetivo al desconocer la condición de agentes de la autoridad de los policías actuantes. Como se acaba de exponer, el acusado conocía tal condición y, pese a ello, optó por resistirse activa y violentamente a la detención, lo que configura, como mínimo, un delito de resistencia a agente de la autoridad (y nunca la antigua falta del art. 634 CP ). Carecen, asimismo, de la eficacia que se pretenden las alegaciones sobre infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo , sistemáticamente invocadas en los recursos de apelación pero sin posible éxito a efectos revocatorios en la medida en que no se produzca, como es el caso, vulneración alguna sino plena observancia de sus postulados, ya que existe prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Y todo ello sin que el juzgador haya albergado la más mínima duda, ni obligación alguna de hacerlo, acerca de cómo se produjeron los hechos enjuiciados.



TERCERO.- En cuanto a la invocada eximente de legítima defensa, falta el principal requisito de que se haya producido una agresión ilegítima, pues la acción policial se desarrolló dentro de las competencias legales y amparadas, al mismo tiempo, por el legítimo ejercicio del cargo. Lo mismo cabe decir del pretendido 'miedo insuperable' hacia los policías, sabiendo el acusado como sabía que eran agentes de la autoridad que solo pretendían detenerle y no infligirle daño alguno.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el extremo atinente a la atenuante de dilaciones indebidas en un procedimiento que entre la incoación y la celebración de la vista es de poco más de un año y medio. Y en cuanto a la atenuante del art. 21.1 no se entiende por qué habría de apreciarse si nada se nos dice acerca de su base aplicativa más allá de su mera invocación formal.



CUARTO.- En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada por no apreciarse temeridad alguna en su interposición.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016 dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral nº 233/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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