Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 619/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 171/2015 de 21 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 619/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100535
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1803
Núm. Roj: SAP GR 1803:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 84/2014
ROLLO APELACION PENAL Nº 171 /2015
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres. Magistrados, relacionados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 619/ 2016
Iltmos.
Presidente
D. José Requena Paredes
Magistrados
Dª. Aurora González Niño
D. José María Sánchez Jiménez
En la ciudad de Granada a 21 de octubre de dos mil dieciséis
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de vista, el Procedimiento de abreviado nº 208/2013 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Granada y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada, Rollo nº 88 /2014 , seguidos por delito de Alzamiento de bienes. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes los acusados D. Calixto ,representado por el Procurador Sr. Alvira Lechuz y defendido por el letrado Sr. Tovar Sabio, y D. Diego , representado por el procurador Sr. Pascual León y defendido por el letrado Sr Rivera, siendo partes apeladas en esta segunda instancia como acusación particular D. Fabio ; Dª Vicenta y D. Ignacio y Dª Adolfina , representados todos ellos por la Procuradora Sra. De Miras López, asistidos del letrado Sr. López Guarnido. Es ponente el Magistrado D. José Requena Paredes, que expresa la decisión de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de Octubre 2014 en la cual se declaran probados los siguientes hechos : 'ÚNICO.El día 14 de enero de 2.011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada en los autos de Procedimiento Ordinario 693/10 por la que admitiendo el allanamiento formulado por la parte demandada se estimaba la demanda condenando al demandado, Don Diego a que abone a los actores, Doña Vicenta y Don Ignacio , la suma global reclamada de 70.264,93 euros más sus intereses contractuales establecidos entre las partes desde la fecha de la reclamación judicial.
Con la finalidad de dificultar el pago de la deuda y evitar la realización forzosa sobre sus bienes, el día 10 de febrero de 2.011, Diego se puso de acuerdo con su amigo Calixto que con conocimiento de la situación de Diego y con la finalidad de situar sus bienes fuera del alcance de sus acreedores, comparecieron ambos ante el Notario Don Antonio Martínez del Marmol Albasini el día 10 de febrero de 2.011 otorgando escritura pública en virtud de la cual Diego y su esposa, Doña Araceli vendían supuestamente a Calixto la parcela sita en el número NUM000 del Polígono NUM001 , CAMINO000 , término municipal de La Zubia, finca Registral NUM002 del Registro de la Propiedad de La Zubia y un trastero situado en la planta NUM003 de la CALLE000 número NUM004 , finca Registral número NUM005 del Registro de la Propiedad de La Zubia.
El precio que se hacía constar en la escritura era de 60.000 euros que se recogía en la escritura se había pagado el mismo día con anterioridad en metálico. Sin embargo, el precio no se había pagado ni Calixto ha entrado en posesión de los inmuebles sino que se logró la finalidad pretendida por ambos de que Diego quedara aparentemente sin bienes que ejecutar para hacer el pago de la deuda establecida en la sentencia. '
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Diego y a Calixto como autores criminalmente responsables de un delito de insolvencia punible, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de 2 años, 6 meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses y un día de multa con una cuota diaria de 5 euros, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y condenándoles al pago de las costas procesales por mitad, incluyendo las de la acusación particular.
Se declara la nulidad de la escritura de compraventa de 11 de febrero de 2.011 celebrada entre Diego y Calixto autorizada por el Notario Don Antonio Martínez del Mármol Albasini. .'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados, al que se opuso el Mº Fiscal y la acusación particular en los pronunciamientos que le eran desfavorables. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial con fecha 21 de Mayo de 2015, se formó el presente rollo quedando las actuaciones para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a los dos acusados por un delito de insolvencia punible a las penas que se acaban de reseñar y contra esta decisión se alzan en apelación ambos acusados con argumentos impugnación, en algunos puntos diferentes, dada las distintas circunstancias y motivaciones que concurrían en uno y otro. Esto es, por un lado, Diego como autor directo de en su condición de deudor y vendedor de dos de sus propiedades inmobiliarias, con las que consiguió sacarlas formalmente de su patrimonio ocultándolas o evitando el inminente embargo al que podían quedar sujetos en vía de apremio esos inmuebles ante la condena en procedimiento civil a pagar una vieja deuda a favor de los ahora querellantes por importe de 70. 264,93 euros, que semanas antes se había apresurado a reconocer, allanándose, para evitar- al final - sin éxito, la condena en costas de esa reclamación civil. Por otro lado su amigo Calixto , condenado en concepto de cooperador necesario del delito de alzamiento de bienes. Al comprar o aparenta comprar de aquel en documento público las dos aludidas fincas una, parcela de 2.100 m2 en la localidad de la Zubia ( Granada) y otra un trastero en sótano de poco menos de 23 m2 por un precio respectivamente de 48.000 y 12.000.
SEGUNDO.-Centrado así el objeto de esta apelación, elrecurso del acusado Diego se articula en tres motivos principales. Los dos primeros, de manera concurrente, denunciando el error de la valoración de la prueba y consecuencia de ello la vulneración de su presunción de inocencia. Ninguno de los dos motivos, adelántese ya puede prosperar. El apelante en su derecho de defensa y sobre todo en sus ansias por dotar de impunidad su conducta, niega su responsabilidad e intenta maquillar los hechos incriminatorio que de manera tan acertada y meticulosa analiza y toma en cuenta el Magistrado de instancia para declarar una responsabilidad penal a la que simplemente no se aquieta el recurrente, que cerrando los ojos a la realidad acreditada, disecciona el relato de hechos probados para negar todos aquellos de signo inculpatorio que determinaron su condena. De este modo, niega que se esté ante una venta sin causa real y por tanto simulada en claro fraude para sus acreedores que es lo que le reprocha la sentencia, insistiendo sin más base que su palabra que la compraventa fue real con un precio cierto que le sirvió para atender otras deudas acuciantes, como única razón de la venta de los inmuebles, desde un proceder que no perseguía en ningún momento, según su tesis defensiva el tratar de ocultarlos de sus acreedores.
En realidad, pese al empeño e negar ese extremo, el que la venta realizada, que no se discute, no fuera fingida o simulada no afecta en nada a este apelante pues hasta la saciedad la jurisprudencia ha precisado que este delito lo que protege - dice entre otras muchas la STS de 18 de Febrero de 2015 ' el derecho subjetivo de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal del deudor prevista en el art. 1911 del C. Civil ha de entenderse que la norma punitiva debe aplicarse cuando se incurra realmente en una conducta que genere una situación de insolvencia que dificulte o impida el ejercicio del derecho de los acreedores..' y en la misma línea la STS de 8 de Febrero de 2016 recordaba que 'la Jurisprudencia ha venido declarando que el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia , total o parcial del deudor provocada con el propósito de frustrar las esperanzas de cobro de los acreedores. Como declaró la STS de 5 de Julio de 2002 , es un delito en el que la actuación del deudor produce una sensible disminución del activo patrimonial imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo' de manera que sacados por este apelante los bienes que los perjudicados pretendían realizar, no solo se estaba incumpliendo el deber legal de mantener integro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( art. 1911 del C. C .), que es lo que supone y sanciona este delito sino que con ello tanto fuera real la venta como fingida logró ocultar, impedir, dificultar y en definitiva, impedir o frustrar a sus acreedores el cobro legítimo del crédito que tenían judicialmente reconocido contra él, al situarse en posición de insolvencia total o parcial , sea cierta o fingida .( vid entre otras STS de 3 de Abril 2006 ) Dicho de otro modo la simulación negociar con intención fraudulenta que le reprochan las acusaciones y acogió la sentencia, pese al empeño por negarlo , en realidad como acabamos de decir no afecta ni altera la responsabilidad del deudor , sino que involucra y condiciona la del otro acusado en los términos que luego analizaremos, al dar respuesta a ese otro apelante.
Llegados a este punto el verdadero interés jurídico del recurso de este apelante deudor no reside tanto en tratar de alterar los hechos probados que con tanto acierto y rigorrecoge la sentencia la sentencia de instancia, y combate una y otra vez el apelante negando que con la venta de las dos fincas tratara de impedir su inminente embargo, o lo que es igual que niegue el haber cometido el delito sancionado, sin más base que sus meras e interesadas explicaciones defensivas que, para este Tribunal no resultan ni válidas, ni creíbles ni convincentes, para poder excluirlos, en esta segunda instancia, del 'factum' que declara probado la sentencia apelada, desde una valoración de todo el acervo aportado de tal contundencia y poder inculpatorio, dados los abrumadores datos, indicios y pruebas, que el recurso fracasa con rotundidad, al sostener o censurar el error en la valoración de la prueba. Al contrario, lo que interesa es comprobar si esos hechos integran el delito imputado al venir precedidos de concurrencia de los elementos objetivos o subjetivos que requiere el delito, desde la perspectiva de la tipicidad. , por ser ello presupuesto y garantía del derecho a la presunción de inocencia, que era el otro motivo de apelación planteado.
Respecto al elemento subjetivo íntimamente vinculado al objetivo respecto a la intencionalidad defraudadora en contraposición a la necesidad de vender su patrimonio para atender deudas que es el debate en el que parece querer situarnos el recurso y cuyo análisis siempre resulta obligado de fiscalizar dada la expresión 'en perjuicio de sus acreedores' que contiene el texto del art. 257 C. P . que como es sabido se ha de interpretar como la exigencia de un ánimo especifico de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores ( SSTS. 2068/2001 de 8.11 , 440/2002 de 13.5 , 1716/2003 de 17.12 , 7/2005 de 17.1 , 1522/2005 de 20.12 , 1117/2007 de 28.11 , 538/2008 de 1.9 , 557/2009 de 8.4 ), animo especifico que en algunas resoluciones es conceptuado jurisprudencialmente como un elemento subjetivo del injusto ( SSTS. 667/2002 de 15.4 , 974/2002 de 27.5 , 590/2006 de 29.5 , 557/2009 de 8.4 ). Si bien en otras sentencias se argumenta que el tipo penal no exige una intención especifica de producir perjuicio, pues el conocimiento del peligro concreto de la realización del mismo, es decir el dolo, por sí mismo implica ya el conocimiento del perjuicio que se causa (SSTS. 2170/2002 de 30.12, 161/2003 de 6.2 , 944/2004 de 23.7 , 1564/2005 de 4.11 , 234/2005 de 24.2) y como eso también lo niega este acusado en el recurso, tratando de acreditar que el dinero obtenido con la venta se aplicó a atender acuciantes deudas que impidieron satisfacer la deuda de los querellantes, el examen de las actuaciones vuelve a llevar al fracaso este motivo de apelación que se trató de respaldar con una abundante documentación, cuya inadmisión ya determinó esta Sala al no concurrir ningún motivo para habilitar su acceso a la segunda instancia y plantear o tratar, por mejor decir, de introducir cuestiones nuevas prohibidas en este tipo de recursos por vulnerar las garantías de contradicción y defensa e incluso el principio de buena fe, al no estarse ante ninguno de los supuestos que en favor del reo y del principio de legalidad, es autorizado el planteamiento de cuestiones nuevas ( vid STS 18 de marzo 2015 ) .
En este sentido, si bien es cierto que la norma punitiva solo debe aplicarse cuando se incurra realmente en una conducta que genere una situación de insolvencia que dificulte o impida el ejercicio del derecho de los acreedores pero no en los casos en que el deudor se limita a pagar a unos acreedores con prioridad a otros, ya que entonces no se estaría generando o incrementando la situación de insolvencia, sino que su comportamiento se reduciría a la mera liquidación de las deudas derivadas de una situación de insolvencia ya generada con anterioridad, en principio, no parece, con esa clase de conductas que se menoscabe el bien jurídico tutelado por la norma penal, aunque sí se podrían vulnerar otras normas y otros intereses del ordenamiento jurídico privado'.
Tampoco este es el caso, en realidad esa documental aportada con el recurso además de carecer de literosuficiencia para conocer a qué gastos o deudas liquidas vencibles o exigibles se aplicaba, en realidad, lo que hace es confirmar las conclusiones de la sentencia pues entre esos documento de pago, ingresos, y movimientos contables, contrariamente a lo sostenido ninguno ni por su significado ni menos aún por el tiempo a que se refieren, pueden asociarse a la compraventa enjuiciada pues la totalidad del el grueso de ese primer grupo de documentos, son anteriores a 2011 y el segundo grupo último viene referido a documentos de fecha 2014 y siguiente, por lo que ninguna vinculación ni prueba se aporta de ese destino legítimo que invoca, pero no justifica y que serlo estaría en condiciones de poder demostrarlo y ni lo consiguió, como le correspondía ni el que ya intentó durante la fase de instrucción y en el juicio y por su generalidad argumental en este recuso en relación a la cancelación de la hipoteca llevada a cabo al tiempo de la venta de la parcela rustica-( f. 235), tampoco acredita que no estuviera pagada esa deuda con anterioridad y desde luego que se hiciera con el supuesto dinero recibido en la aparente venta. Únase a todo ello, como veremos enseguida, que la compraventa fue ficticia sin trasmisión real, ni pago del precio y que por tanto nada aplicó a deudas que pudieran paliar una situación de insolvencia generalizada que tampoco existía y debe convenirse para concluir la desestimación de este recurso, , en expresión de la STS de 18 de marzo de 2015 ' quees indudable que nos encontramos ante un supuesto paradigmático de alzamiento de bienes.
TERCERO.-El recurso de apelación formalizado por Calixto , combate la sentencia apelada, a través de dos motivos principales, el primero desde la censura de vulnerar la condena que le impone la sentencia su presunción de inocencia y en segundo lugar la reducción de la pena tanto por aplicación indebida del tipo agravado del art. 257.4 del C. Penal como por inaplicación del art. 65.3 de la ley penal en orden a la imposición de la pena. Respeto al primer motivo cuya desestimación ya se intuye de la respuesta dada al primer recurso analizado.
Como tantas veces hemos dicho,cuando el condenado en su recurso de apelación denuncia que su derecho a la presunción de inocencia ha sido lesionado, lo que ha de comprobar el Tribunal de segunda instancia, es si la condena se ha dictado sin el respaldo de pruebas de cargo válidas y practicadas con las garantías necesarias, o se ha realizado una inadecuada e inmotivada valoración en el proceso deductivo, que no permita inferir razonablemente tanto la existencia de los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos o la concurrencia de los elementos objetivos o subjetivos que requiere el delito, desde la perspectiva de la tipicidad. En el mismo sentido vid por todas STS de 9 de Septiembre de 2015 , entre muchas otras.
Fiscalización de la idoneidad o no de la condena, en palabras de la STS de 30 de Diciembre de 2014 que es más intensa cuando se realiza por el Tribunal de Segunda instancia al asumir la misma posición del primero por lo que no solo le es permitido, sino obligado el control y revisión de lo que se ha venido en llamar el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral no solo en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, sino que alcanza y le corresponde incluso el llegar a formar su personal convicción tras el examen de las pruebas practicadas, para a partir de ellas revocar sus conclusiones o confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean o no coincidentes, pero partiendo, siempre en el examen del control, de la premisa de que la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, comprobando si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad y no cabe, por tanto, sustituir entonces esa valoración decisoria por otra diferente ni acoger la del recurrente.
En el caso de autos y por el propio interés de los autores en ocultar la realidad de lo ocurrido en los llamados negocios jurídicos fraudulentos bajo la simulación de uno legítimo, pero que en realidad encubre otro disimulado que no obedece a la realidad, esa falta de prueba directa o categórica sobre la realidad de lo ocurrido que a su vez los autores tratan de empañar u ocultar pues de ello trata de beneficiarse el defraudador, a costa de la imprescindible participación o cooperación del otro interviniente en la operación contractual, lo que es el caso de este apelante, la comprobación de los hechos que se les imputan como fraude para los perjudicados, permite ante la falta de prueba directa, el acudir, en el esclarecimiento de los hechos y de las responsabilidades personales y la participación de los autores, a la llamada prueba indirecta o indiciaria que es lo que desde los atinados y concluyentes términos que expresa el magistrado de instancia en su sentencia, determinó la condena de ambos al apreciar la connivencia entre ambos en la trama falsaría al valorar con certero detenimiento y rigor un acervo probatorio de todo signo, que en este particular delito se deduce de numerosos indicios determinantes en el juicio de inferencia de la responsabilidad penal de uno y otro acusado por más que el cooperador no deudor reproche la falta de prueba demostrativa de ese acuerdo fraudulento, negando el conocimiento y la intención que pudiera perseguir el vendedor de los inmuebles adquiridos de manera cierta y no fingida con fines de inversión, esto es , de forma y con fines bien diferentes a los que sanciona la resolución recurrida desde una valoración, que ya hemos resaltado como concluyente y convincente a la que poco más cabe añadir por lo que se da por reproducida homologando sus conclusiones inculpatorias, al cumplir cada uno de los presupuestos requeridos por la jurisprudencia en la utilización de la prueba de indicios.
Esto es, prueba de indicios o prueba circunstancial que como tantas veces ha señalado la Jurisprudencia es plenamente apta para enervar la presunción de inocencia y así lo recuerda la reciente STS de 19 de Mayo de 2016 , señalando que nuestro Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia y ahondando en su eficacia probatoria en sentencias entre otras ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha exigido como requisitos imprescindibles ' los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios ) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios , y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes'
La sentencia apelada ya hemos dicho que cumple todo estos cánones de control y el motivo perece, con solo añadir a aquellos indicios que ya expresaba la sentencia recurrida, que el acusado pese a atrincherarse en la versión exculpatoria cuando no pueden ser más contundentes. No hay precio pagado ni uno ni otro acusado lo acredita ni intenta mostrar un mínimo rastro; se admite que no ha existido la entrega o traditio de la cosa, ni por tanto el mero cambio registrar persigue una finalidad ilícita que solo puede lograrse desde el conocimiento y la voluntad de consumar el delito y defraudar a los acreedores, familiares entre ellos y por tanto con mayor conocimiento, de causa de lo ocurrido, que al precisar de la indispensable colaboración y participación de este aparente comprador acusado por lo que la actuación del recurrente fue esencial para sustraer los bienes de la vía de apremio lograr hasta ahora, en palabras de la STS De 8 de Febrero 2016 la despatrimonialización que se relatan en el factum, y razón por lo que la condena como cooperador necesario de la actividad defraudadora cuya responsabilidad no vulnera la presunción de inocencia del recurrente ante la relevante e inestimable colaboración.
CUARTO.- Finalmente ambos recurrentes combaten la sentencia en cuanto a la pena impuesta al aplicar el tipo agravado de de art. 257 4. del C. Penal dado el reenvio del legislador al delito de alzamiento o insolvencia punible del tipo agravado de la estafa, cuando el valor del perjuicio supere los 50.000 €. Los recurrentes consideran contrario a la presunción de inocencia esta aplicación agravada de la pena al tratarse, en contradicción con la anterior linea defensiva el valor que toma en cuenta de un precio irreal y estimativo dado el fingimiento de la compraventa, El motivo debe prosperar. Las STS 1662/2002, de 15 de octubre y la 440/2012, de 25 de mayo , entre otras señalaban que cuando la restitución del bien distraído o sustraído de la ejecución prevista o para el cobro de las deudas bien por haber desaparecido o haber pasado a un tercero protegido en su nuevo dominio y dado que la restitución o la responsabilidad civil en general no equivale según continua jurisprudencia al importe del crédito impagado, la solución que acoge la Doctrina legal es la de aplicar el valor del bien que se ha sustraído a la ejecución, siempre que sea inferior a la deuda total entendiendo que ello debe dar la medida de su responsabilidad.
No es este el caso de autos en la que el perjuicio no se ha consumado toda vez que lo que se ha declarado en la sentencia para reparar el perjuicio y restaurar el orden jurídico manipulado por la compraventa ilícita que la hace nula es precisamente la anulación plena de ese negocio simulado y de sus consecuencias registrares volviendo al dominio tabular, la aplicación del tipo agravado a nuestro entender resulta comprometido, aunque guarde silencio el precepto y en todo caso, el rigor penológico exige la prueba de la de certeza de que su la agravación importante de la pena viene inequívocamente respaldada por el valor de una tasación pericial que de certeza y seguridad para su aplicación.
Estimado en estos términos el recurso en orden a la imposición de la pena se estima más adecuada la pena de dos años de prisión al acusado Sr. Diego principal responsable e inductor del delito realizado a su conveniencia e interés, mientras que respecto al otro acusado sin merito para hacer aplicación del art 65. 3 de la ley se estima adecuada la pena mínima del tipo básico, con la de multa en la extensión que ahora se dirá..
QUINTO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio
Y por lo que antecede
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre del de los apelantes Diego y Calixto , contra la sentencia dictada con fecha 17 de Octubre de 2014, por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada, en procedimiento de juicio oral Nº 88/2014 , que confirmando la en cuanto a la responsabilidad penal se revoca parcialmente en cuanto a la pena, que se fija respecto a Diego en dos años de prisión con in habilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 18 meses a razón de 5 euros cuta día y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y respecto a Calixto a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de cinco euros cuota día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago. Se declaran de oficio las costas de la presente apelación. Esta resolución es firme.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal número cinco de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
