Sentencia Penal Nº 619/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 619/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 70/2016 de 22 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 619/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100500

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2727

Núm. Roj: SAP MU 2727:2016

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00619/2016

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: FNC

Modelo: 213100

N.I.G.: 30024 41 2 2013 0051356

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2016

Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Cesareo

Procurador/a: D/Dª ALFONSO CANALES VALERA

Abogado/a: D/Dª MARIOLA GARCIA RUIZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Amelia

Procurador/a: D/Dª , JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª , MARIA TERESA PEYDRO CLAR

--------------------------------------------------------------

Ilmos. Sres.:

Don Francisco Navarro Campillo

Presidente

Don Enrique Domínguez López

Doña María Dolores Sánchez López

Magistrados

--------------------------------------------------------------

SENTENCIA Nº 619 /16

En Murcia, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación nº 70/16, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Oral nº 52/15 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, de fecha 12 de julio de 2015 , dimanantes de las Diligencias Previas nº 1217/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lorca, por un supuesto Delito de ABANDONODE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES seguido contra D. Cesareo (con DNI no NUM000 ), representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Canales Valera y defendido por la Letrada Da. Mariola García Ruiz, interviniendo el Ministerio Público en el ejercicio de la acción pública, y como acusación particular Dª. Amelia , representada por la Procuradora de los Tribunales Da. Juana Ma. Bastida Rodríguez y defendida por la Letrada Da. Ma. Teresa Peydró Clar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Lorca, se dictó con fecha 12 de julio de 2015 sentencia en Juicio Oral nº 52/15 , siendo hechos declarados probados los siguientes:

'PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que el acusado Cesareo , mayor de edad, con DNI no NUM000 y con antecedentes penales, por haber sido condenado por sentencia firme de 15/11/2012 del Juzgado de Lo Penal no 2 de Lorca por un delito de impago de pensiones, y Amelia firmaron, en fecha 10/11/2009, convenio de medidas paterno filiares respecto de los dos hijos menores de edad de ambos, que fue aprobado por sentencia de 12/07/2010 del Juzgado de Primera Instancia no 5 de Lorca, y en el que, entre otras estipulaciones, se contenía la relativa a la obligación del primero de abonar a la segunda, a partir del mes de junio de 2010, la suma de 400 €/mes, como pensión de alimentos a dichos hijos, reduciéndose el importe de la misma, a partir del mes de julio de 2014, a la cantidad de 300 euros mensuales, en virtud del procedimiento de modificación de medidas iniciado al efecto, si bien, el acusado, consciente, voluntariamente y disponiendo de capacidad económica suficiente al efecto, únicamente ha abonado, hasta la fecha, los importes de 100 euros, en julio de 2014, 60 euros, en octubre del mismo año y 200 en diciembre, así como, la de 300 euros durante los meses de enero a junio de 2015 y de 400 euros en el mes de octubre.

El fallo de dicha sentencia contiene el siguiente pronunciamiento:

'Que debo condenar y condeno a Cesareo , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en el orden civil, a que indemnice a Amelia en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, imponiéndole el pago de las costas causadas en este procedimiento, inclusive, las de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Por la Defensa se interpuso recurso de apelación contra la misma mediante escrito de fecha 22-2-16. Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, en sendos escritos de fechas 15-3-16 y 17-3-16, impugnaron el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO.-Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 70/16, señalándose el día 20 de diciembre de 2.016 su deliberación, votación y fallo.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.


ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Discute el apelante el pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, interesando su revocación y se proceda a su absolución.

En soporte de su censura, suscita el recurrente, en síntesis, expreso alegato de error en la apreciación de la prueba, al resultar acreditado por parte del acusado la carencia de recursos económicos desde el mes de diciembre de 2012, dada la baja en la actividad empresarial, hasta la fecha de inicio de nuevo en su actividad laboral en el mes de octubre de 2014 en que efectúa ingresos regulares, que se interrumpen en los meses de julio a septiembre por la necesidad de cumplir la pena anterior de trabajos en beneficio de la comunidad, continuando con los ingresos a partir del mes de octubre cuando vuelve a trabajar, habiendo sido declarado insolvente por auto de fecha 29-8-14 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca , obedeciendo el impago a la situación precaria en que se encontraba, y no existiendo voluntad deliberada de incumplir la pensión alimenticia; en segundo lugar, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia , que no ha sido desvirtuada en el caso de autos.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto devolutivo en los términos expuestos, debemos comenzar recordando que, en cuanto a la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la Juez 'a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ).

Asimismo, conviene recordar que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

TERCERO.-Sentado lo anterior, conviene partir de que con respecto a la carga de la prueba en este tipo de delitos, tal y como se ha venido expresando en diversas resoluciones de esta Audiencia, resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2001 , que resolvió que no corresponde a la acusación la prueba de la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, 'pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo resuelto en sentencia de 4 de marzo de 2009, dictada por esta Audiencia , criterio reiterado entre otras en sentencias de 28 de septiembre , 5 de octubre de 2010 , y 14 de octubre de 2014 , el delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que, como acertadamente expone la sentencia impugnada, exige elementos objetivos, como son la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos, y una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y exige un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone (v. SSTS de 13 de febrero y 3 de abril de 2001 , entre otras).

Pues bien, en el caso de autos, resulta indiscutida la concurrencia del elemento objetivo consistente en la resolución judicial que obligaba al acusado al abono de la prestación alimenticia, conforme se expone en los hechos probados de la sentencia recurrida, tratándose inicialmente de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Lorca en fecha 12-7-10 , que aprobada el convenio suscrito entre Dª. Amelia y D. Cesareo , que establecía la obligación de pago de la pensión de alimentos en favor de sus hijos en la suma de 400 euros mensuales, habiéndose mantenido la vigencia de la sentencia dictada hasta el mes de julio de 2014, reduciéndose a partir de dicha fecha la meritada pensión alimenticia a la cuantía de 300 euros mensuales. Y en cuanto al impago en el periodo referido, comprensivo desde el mes de diciembre de 2012 hasta el dictado de la sentencia de instancia, resulta el mismo acreditado e indiscutido, salvo en las mensualidades de julio, octubre y diciembre de 2014, en que abonó las sumas de 100, 60 y 200 euros, respectivamente, y en las mensualidades de enero a junio de 2015 (a razón de 300 euros cada mes), y de octubre de 2015 (en que abonó la suma de 400 euros).

Y por lo que respecta al elemento subjetivo, cuya ausencia invoca la apelante como motivo de impugnación de la sentencia dictada, debe partirse de que éste habrá de deducirse de la capacidad económica y el consiguiente impago de cuantías, tras la práctica de la prueba no solamente documental, sino también de la prueba personal practicada bajo la inmediación del juzgador a quo en el Plenario, respecto de la cual el Tribunal de alzada tiene limitadas facultades revocatorias, debiendo limitarse a la revisión del criterio racional utilizado en la sentencia de instancia. Así, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, corresponde la carga de la prueba de la imposibilidad, y consiguiente ausencia del elemento subjetivo del delito, al acusado. En este supuesto, en relación con las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, y la motivación adecuada a la prueba practicada, que ha sido reflejada por la juzgadora en su sentencia, se advierte la lógica o racionalidad de su convicción condenatoria y consiguiente reprochabilidad en vía penal, derivada de la tipicidad de la conducta, siendo de destacar que si bien resulta acreditado, con la investigación patrimonial practicada en la causa, que el acusado causó baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores en fecha 30-9-12, y que no es perceptor de pensiones de la Seguridad Social, estando inscrito en el SEF, según consta en la certificación aportada, debe destacarse que la pensión alimenticia fue inicialmente fijada en virtud de convenio judicialmente aprobado, sin que se procediera a su modificación hasta el mes de julio de 2014, reduciéndose la cuantía de la misma, y sin que por el mismo se diera cumplimiento estricto a lo acordado en la referida sentencia posterior, a lo que debe unirse que ha resultado acreditado la ostentación de alguna capacidad económica para el pago a la vista del resultado de la averiguación patrimonial practicada de la que resulta la titularidad por parte del acusado de una fina urbana y dos fincas rústicas, amén de cinco vehículos, y de la declaración testifical de D. Torcuato , emisor del informe de investigación obrante en autos, revelador del desempeño de cierta actividad laboral de venta ambulante por parte del acusado en el periodo controvertido, reconociendo el acusado la titularidad de una vivienda de su propiedad que está gravada con una hipoteca que abona su madre, la percepción de una suma dineraria importante del Consorcio de Compensación de Seguros, sin acreditar documentalmente su destino, y la realización de un actividad irregular de venta ambulante, imputando los beneficios a su madre.

En consecuencia, resulta acreditado el impago de la pensión alimenticia en un periodo continuado penalmente relevante, que se inicia en el mes de diciembre de 2012, lo que hace ver que ningún esfuerzo, ni siquiera parcial o nimio ha efectuado el acusado en dicho extenso periodo, salvo en los periodos referidos a partir de julio de 2014, lo cual es acreditativo de la pasividad o voluntad renuente al abono de la prestación a que judicial estaba obligado, siendo conocedor de la misma, por lo que ninguna causa de inexigibilidad, o ausencia de reprochabilidad puede válidamente argumentarse por parte de quien en dicho periodo de tiempo se desentiende totalmente del cumplimiento absoluto de dicha obligación, pudiendo ésta haber sido satisfecha de forma siquiera parcial y exigua en el mismo periodo aún cuando hubiera sido escasa su contribución, que hubiera sido indicativa de la voluntad de atenderla, en la medida de sus escasas posibilidades, todo lo cual reafirma la concurrencia del elemento subjetivo, compartiendo pues la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, limitándose la sentencia de instancia a enjuiciar la ostentación o no de capacidad económica por parte del acusado en el periodo de impago ante descrito conforme a derecho.

CUARTO.-Procede por ello, junto con lo razonado por la Juez 'a quo', la desestimación íntegra del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada en Juicio Oral nº 52/15, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca de fecha 30 de diciembre de 2015 , con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.