Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 619/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 30/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 619/2018
Núm. Cendoj: 08019370022018100582
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13283
Núm. Roj: SAP B 13283/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento Abreviado nº 30-18
Diligencias Previas 646/2017
Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona
S E N T E N C I A 619
Presidente
D.. Jose Carlos Iglesias Martín
Magistrados
Dña Maria Jose Magaldi Paternostro
D. Jesús Ibarra Iragüen
En Barcelona, a 27 de septiembre de 2018
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado
dimanante de las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona , por un delito contra
la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , en el que aparece como:
Acusación Pública: El Ministerio Fiscal.
Acusado: D. Basilio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Barri Pajaro , asistido
por la Letrada Dña Mónica Caellas Camprubí
Ha sido ponente el magistrado D. Jesús Ibarra Iragüen , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Segunda de las Diligencias seguidas en el ámbito de las Diligencias Previas 646/2027 por el Juzgado Instructor; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose finalmente para la celebración del juicio el día 13 de septiembre de 2018 , que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.
SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas, la defensa interesó la suspensión del acto de juicio oral a fin de que se procediera al informe pericial por ella interesada, alegando que dicha prueba fue aceptada por el Tribunal y de facto no se realizó. El Tribunal denegó la petición argumentando que la prueba fue cursada en forma legal pese a lo cual el acusado no acudió a la citación formulada por el Instituto Médico Forense a petición del Juzgado, tal y como consta en la comunicación remitida por el Instituto de Medicina Legal de Catalunya de fecha 24 de julio de 2018 , incomparecencia que fue comunicada a la defensa que , entonces ,no formuló objeción alguna.
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero del Código Penal , del que consideró autor el acusado , en los términos previstos por el art.28 C.P. , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesando se le imponga la pene de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 80 euros de multa con 4 días de responsabilidad personal subsidiaria y costas según el artículo 123 del Código Penal. Asimismo el Ministerio Fiscal interesó se diese a la droga el destino legal fijado en los artículos 127 y 374 del Código Penal y 367 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- Por la defensa , se interesó se dicte sentencia absolutoria para su representado por falta de prueba fehacientemente acreditada y en aplicación del principio in dubio pro reo. Con carácter subsidiario se interesó se aprecie el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal y la circunstancia eximente del art.21º.1 o la atenuante analógica del art. 20.2 en relación con el art 21.1 , siempre del mismo Texto Legal.
QUINTO..-Otorgada la última palabra al acusado , quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Resulta acreditado que el acusado Basilio , de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales , sobre 18 horas del 27 de julio de 2017 en la calle Carmen de Barcelona , contactó con Florentino ( ciudadano georgiano ) a quien ofreció sustancia estupefaciente . Ambos anduvieron hasta el portal nº 22 de la Calle Roig accediendo el acusado y pasados unos minutos salió haciendo entrega al seños Florentino de dos envoltorios que contenían sustancia estupefaciente por los que este había pagado 30 euros al acusado .
Tras los análisis resultaron contener, uno Cocaína con un peso neto de 0,105 gramos ( ciento cinco miligramos ) con una riqueza del 87,1 % y cantidad total de 0,091 gramos ( noventa y un miligramos ) y el otro heroína , con un peso neto de 0,076 gramos ( setenta y seis miligramos ) con una riqueza del 27% y cantidad total de 0,021 gramos ( veintiun miligramos ) . Agentes de Guardia Urbana observaron la acción , interviniendo en los hechos , y ocupando en poder del comprador los dos envoltorios de sustancia estupefaciente que acababa de adquirir y sin que pudiera ser localizado el dinero adquirido por el acusado con la venta.
En el momento de los hechos Basilio se encontraba con sus facultades intelectivas y volitivas levemente alteradas a causa de la previa ingesta de sustancias estupefacientes
Fundamentos
PRIMERO.- VALORACION DE PRUEBAS En el acto del plenario bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción ha sido oído el acusado , a quien le fue ofrecido el uso de la última palabra , así como los agentes de la Guardia Urbana NUM000 y NUM001 También ha depuesto en el plenario la perito del Instituto Toxicológico C.I. NUM002 que desarrolló el contenido de los informes toxicológicos obrantes en autos respondiendo a las preguntas formuladas por las partes y ha sido introducida en el acto la documental obrante en autos . A juicio de la sala la prueba practicada permite mantener la imputación en los términos descritos en el apartado de Hechos Probados .
La hipótesis acusatoria mantiene que el acusado , en el día de autos ofreció sustancia estupefaciente a un tercero y que la droga que le fue intervenida de la que no duda ni de su cantidad ni de sus características , se encontraba predeterminada al tráfico. Por el contrario , la defensa entiende que la prueba practicada no acreditar esas imputaciones y cuestiona el informe toxicológico aportado.
Asi las cosas debe recordarse que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga de la prueba (corresponde a la acusación probar la existencia del hecho y la participación del acusado en él) y el quantum de la prueba (la existencia del hecho y la participación del acusado en él han de quedar probados más allá de toda duda razonable). Respecto de este último, la fórmula del 'más allá de toda duda razonable' implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir los contraelementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado mínimamente plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.
En esta línea, la STS de 16.9.11 señala que para determinar si la garantía ha sido desconocida ha de realizarse un análisis secuencial. En primer lugar, deben constatarse las condiciones en que se obtuvo el convencimiento que condujo a la condena. Ello exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la hipótesis acusatoria se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto (esto es, a través de medios de prueba válidos, en un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad). En segundo lugar, deberá analizarse si ese método permite establecer una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Ello no equivale a la exigencia, imposible por otra parte, de la verdad indiscutible acerca de dicha hipótesis, ni se reduce a dar por suficiente la convicción subjetiva del juez. Para ello, han de verificarse dos exclusiones:- La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, entendido como ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador. Dicho vacío se entenderá colmado cuando los medios autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación. .- La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptible de ser calificadas como razonables. En este sentido, bastará que existan buenas razones obstativas de la precitada certeza objetiva sobre la culpabilidad para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. En definitiva, cuando exista una duda que quepa calificar de objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado, sin que dicha duda sea equiparable a la duda subjetiva del juzgador. . De esta manera , la motivación entronca con el derecho a la presunción de inocencia, tratándose de sentencias de condena. Así, la STS de 29.3.12, señala que el deber de motivación para este tipo de resoluciones exige la justificación de las razones por las que la prueba practicada en juicio permite declarar probados los hechos sostenidos por la acusación y por las que tales hechos son constitutivos del delito por el que se condena a las personas acusadas.
De lo anterior se desprende la insuficiencia del convencimiento personal de quien enjuicia: no se trata tan solo de que los medios de prueba practicados persuadan al juzgador acerca de la culpabilidad de la persona acusada: han de ser aptos para convencer a cualquier persona dotada de racionalidad, haya o no asistido al juicio. De ahí la relevancia del razonamiento probatorio y la intrascendencia de la versión iluminista del significado de la 'íntima convicción' vinculado a la mística de la inmediación, como instrumento mágico de acceso a la verdad. Como dice la STS de 21.11.03, la inmediación 'representa un valor, cuando significa contacto con las fuentes personales de prueba. Pero la inmediación es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados. Por eso, el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética 'valoración en conciencia' para privar a las partes, y, eventualmente a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta'. En definitiva, aquello que no sea intersubjetivamente transmisible, controlable y compartible, carece de factibilidad heurística. La característica esencial del razonamiento, de la que el probatorio es un subtipo, es su generalidad. Las razones deben servir como justificación para cualquier que esté haciendo lo mismo en lugar del Juzgador. Por ello, la convicción subjetiva de quien enjuicia jamás puede sustentar por sí sola la condena: si honestamente entiende que faltan pruebas suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia, pese a que en su fuero interno entienda más verosímil la hipótesis de la culpabilidad del acusado, ha de absolver, sin que sea lícito acudir a procedimientos que tiendan a sobrevalorar o infravalorar medios de prueba para ajustar la realidad probatoria a la convicción interior.
A pesar de que el acusado ha negado los hechos , afirmando que nunca ha vendido sustancias estupefacientes y nunca ha sido detenido por ello , la sala conforma su convicción en las declaraciones ofrecidas por los agentes de la Guardia Urbana intervinientes en los hechos TIPs NUM000 y NUM001 y en el análisis de la cantidad y calidad de sustancias intervenidas , que , como se verá, desautorizan claramente la versión de los hechos ofrecidas por el Sr Basilio .
Los dos agentes antes referidos han declarado con firmeza, sin fisuras ni contradicciones entre ellos y con persistencia en relación con lo consignado en el correspondiente atestado policial. Los dos agentes han manifestado que vieron al acusado andando delante del Sr Florentino y haciéndole gestos para que le siguiera ; al resultarles dicha conducta sospechosa, los agentes procedieron a seguirles y observaron que al llegar al número 22 de la calle Roig el Sr Florentino entregó unos billetes al acusado quien después de metérselos en el bolsillo, entró al inmueble, permaneciendo el Sr Florentino fuera; poco después el acusado salió del inmueble y entregó al anterior los dos envoltorios a los que se hace referencia en el apartado de hechos probados. Detectada la transacción , el agente 26.687 se dirigió al comprador interviniéndole la sustancia ( folio 11 ) y el agente NUM001 se ocupó del acusado, afirmando ambos agentes que éste se encontraba muy afectado por lo que se le llevo al médico . Debe de significarse que los dos agentes han manifestado que vieron claramente como el Sr Florentino entregó billetes al Sr Basilio - aunque no puedan concretar cuantos o de que cuantía - y los dos declararon que se encontraban muy cerca , por lo que pudieron ver lo que sucedía con claridad - el agente NUM000 ha referido 2 metros y el agente NUM001 de 5 a 10 lo que no puede considerarse una contradicción sustantiva pues en todo caso se trata de distancias que permiten apreciar con claridad lo que sucede - Por último también debe indicarse que los dos agentes han manifestado en forma unánime que el acusado se encontraba fuertemente afectado por lo que parecía ser el resultado de una previa ingesta de sustancias estupefacientes o similares , por lo que se decidió trasladarle a un centro médico.
Por todo lo anterior , la Sala considera que las declaraciones de los agentes resultan creíbles y verosímiles, ratificadas por la intervención de la droga ; los agentes de los que cabe presumir su profesionalidad , capacidad y experiencia se encontraban en una situación idónea para observar los hechos y declararon lo que vieron con gran objetividad y precisión , por lo que no cabe dudar que lo que en ellos describen es realmente lo que sucedió, es decir observaron una transacción de sustancia estupefaciente a cambio de dinero e intervinieron la sustancia , apreciando en el acusado una posible alteración de sus facultades físicas y volitivas .
El acusado, se ha limitado a negar los hechos , ofreciendo una confusa versión según la cual, el día de autos se le acercaron dos ciudadanos rusos y que los tres fueron caminando juntos hasta que esos ciudadanos se encontraron con unos ciudadanos rumanos y se quedaron con ellos , mientras él siguió en busca de pakistaníes. Asimismo el Sr Basilio manifestó que es consumidor de heroína , cocaína , heroína y hachís y ha recalcado, en su defensa , que los agentes no le intervinieron ningún dinero sino solamente una jeringuilla , afirmación esta que se justifica plenamente por el hecho de que habiendo recibido el dinero con anterioridad a la entrada del inmueble, bien pudo dejarlo allí antes de salir con la sustancia . Con relación a la cuantía del dinero entregado por la sustancia si bien los agentes no pudieron observar cuantos y que clase de billetes recibió el acusado , el Sr Florentino les señaló que había pagado 30 euros y si bien éste no depuso en el plenario al tratarse de un ciudadano Georgiano sin domicilio conocido ni aquí ni en su país , debe de darse por buena la manifestación de los agentes que fueron testigos directos de lo que éste les dijo .
La defensa ha cuestionado el informe pericial basándose en que los resultados ofrecidos por los dos análisis de las sustancias intervenidas , de fechas 7 de septiembre y 11 de agosto no son coincidentes pese haber sido practicados sobre la misma muestra , lo que hace dudar de su fiabilidad. Sin embargo dichas discrepancias han sido ampliamente explicadas por la perito del Instituto de Toxicología que ha depuesto en el plenario y a la vista de ello no pueden considerarse como tales . En primer lugar la perito ha señalado que dos exámenes , a pesar de haber sido practicados sobre la misma muestra , nunca coinciden exactamente en el resultado y en segundo lugar los resultados ofrecidos deben de ser analizados teniendo en cuenta el porcentaje de modificación de ese resultado que es inherente a cada análisis y que no resulta cuestionado .
Asi, por lo que respecta a la cocaína de peso neto 0.105 gramos en el primero de los análisis de 11 de agosto se refiere una riqueza de cocaína base del 87,1% y cantidad total de cocaína base de 0.091 g y en el segundo de fecha 7 de septiembre se refiere una riqueza en cocaína del 88,3 % y cantidad total de cocaína base de 0,093 g pero si tenemos en cuenta los márgenes de modificación en más o en menos de los análisis , 2,6% en relación a la riqueza en cocaína base las cifras coinciden y lo mismo cabe indicar en relación con las cifras resultantes de los dos análisis efectuados en relación con el envoltorio que contenía un peso neto de 0,076 gramos de heroína Por todo lo anterior cabe concluir que la hipótesis acusatoria resulta anclada en un sólido cuadro probatorio . sin que el acusado haya ofrecido una versión alternativa que pueda oponérsela de forma razonable ; las declaraciones de los agentes de la guardia urbana intervinientes en los hechos y el análisis de las características y cantidades de las sustancias que fueron intervenidas permiten afirmar, mas alla de duda razonable, que el día de autos el acusado vendió por precio al Sr Florentino dos bolsas que contenían 0,105 gramos de cocaína y 0,076 gramos de heroína
SEGUNDO.-TIPIFICACION DE LOS HECHOS .
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art 368 del Código Penal que dispone ' Los que ejecuten actos de cultivo , elaboración o tráfico , o de otro modo promuevan , favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas , estupefacientes o sustancias psicotrópicas , o las posean con aquellos fines , serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias que causan grave daño a la salud y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos ' En el presente supuesto debe apreciarse la concurrencia del tipo puesto ha resultado acreditado la realización por parte del acusado de un claro acto de tráfico cuando vendió mediante precio al Sr Florentino 0.105 gramos de cocaína y 0,076 gramos de heroína .
Las cantidades de droga intervenida superan claramente las dosis mínimas psicoactivas recogidos en el Acuerdo de la Sala Segunda de fecha 3 de marzo de 2005, que para las sustancias que portaba el acusado son las siguientes : cocaína 50 miligramos , heroína 0,66 miligramos gramos . Por otra parte si bien el concepto de droga no se encuentra jurídicamente definido debiendo acudirse a tal fin a los Tratados y Convenios Internacionales , las sustancias que fueron intervenidas al acusado , han sido reconocidas por nuestra jurisprudencia , con carácter reiterado como sustancias que causan grave daño a la salud. Así, cocaína ( STS 288/2009 de 13 de febrero y 99/2008de 6 de febrero entre otras muchas) y heroína ( STS 288/2009 de 13 de marzo , 1396/2005 de 23 de noviembre ) Sin embargo procede la aplicación del subtipo atenuado previsto en el párrafo segundo del artículo 368 antes mencionado que dispone que ' No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior , los tribunales podrán imponer las penas inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable ....' El mencionado párrafo prevé la imposición de la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable. El primer requisito, de acuerdo a lo indicado en la Sentencia 315/2013 de 26 de marzo , es de carácter ineludible y en cuanto a lo atinente a las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador , sin exigir que concurra circunstancia favorable , de tal forma que las circunstancias personales juegan un papel secundario en la aplicación del subtipo , puesto que la clave principal de la que se debe partir es la escasa entidad del hecho. Por lo que respecta a la entidad del hecho sin bien no se trata de crear una especie de escala de menos a más - cantidad por debajo del mínimo psicoactivo ( atipicidad ) , escasa cuantía ( art 368.2 ) , supuestos ordinarios ( tipo básico ) , notoria importancia ( art 369 y cantidad superlativa ( art 370), lo cierto es que la cantidad de droga manejada constituye uno de los requisitos a tener en cuenta para apreciar la entidad del hecho , de tal forma que cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido ( STS 18 de octubre de 2011), sin que pueda admitirse , no obstante ,que dado que el tipo básico sigue estando vigente ,la aplicación del subtipo se convierta en figura ordinaria .
Desde el punto de vista de la casuística nuestra jurisprudencia ha apreciado el subtipo atenuado cuando, por ejemplo se trata de un vendedor de dos papelinas de cocaína que constituye el último escalón de venta al menudeo ( STS 242/2011 de 6 de abril , o en el caso de una papelina de cocaína de o,51 gramos y concentración del 49,93% ( STS 298/2011 de 19 de abril ) o venta de una sola papelina de cocaína de 0,090 gramos con una concentración del 85% ( STS 337/2011 de 18 de abril ). En el presente caso nos encontramos en presencia de una venta de dos envoltorios de cocaína y heroína que contienen dosis superiores a los mínimos psicoactivos pero no una cantidad significativa - noventa y un miligramos de cocaína y 21 miligramos de heroína - en el último escalón de venta al menudeo y realizada por una persona de escasa formación intelectual y un entorno familiar y laboral difícil por lo que a juicio de la sala se dan las circunstancias para la aceptación del subtipo atenuado .
TERCERO.- AUTORIA ; PARTICIPACION Y CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD .
El acusado debe de ser considerado como autor responsable del delito por sus actos materiales y directos en los términos previstos por el artículo 28 del Código penal.
No procede la apreciación de la eximente interesada por la defensa basada en que el acusado actuó bajo el denominado síndrome de abstinencia y que se encuentra prevista en art. 20.2 del Código Penal, aunque si la circunstancia atenuante analógica prevista en el art.21.7 del citado Texto Legal.
El Código Penal aborda la incidencia de drogas tóxicas o estupefacientes desde distintas situaciones a las que se corresponden distintas consecuencias . Los requisitos que se exigen para la apreciación de la atenuante pueden resumirse en la forma siguiente ( por todas STS 741/2013 de 17 de octubre ): 1 ) requisito biopatológico , es decir que nos encontremos en presencia de un toxicómano , lo que a su vez exige que se trate de una intoxicación grave y que tenga cierta antigüedad 2 ) requisito psicológico o sea que se produzca en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. No basta con ser adicto si las drogas no han afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto.3) requisito temporal cronológico en el sentido de que la afectación psicológica tiene que concurrir en el mismo momento de la comisión delictiva 4) requisito normativo o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto lo que nos llevará a su apreciación como eximente completa , incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal.
En el presente caso , nos encontramos con que a pesar de que el acusado en el acto del juicio oral manifestó ser consumidor de cocaína heroína y hachís , no se cuenta con informe médicos que acrediten fehacientemente la condición de toxicómano del Sr . Basilio , recordando que éste no acudió al Instituto de Medicina Legal cuando fue citado para la práctica de la prueba pericial interesada por su defensa . El informe médico confeccionado el mismo día de los hechos - cuando fue detenido- refiere ' uso activo de heroina' y el Protocolo medico forense confeccionado al día siguiente refiere hábito de consumo de cocaína y heroína , lo que no permite concluir por si mismo que en el momento de los hechos el acusado se encontraba con sus facultades alteradas ; sin embargo en su declaración en el plenario los dos agentes que han depuesto , de forma unánime y sin ningún género de dudas , han manifestado que el acusado se encontraba alterado , probablemente por la ingesta de alguna sustancia y que por ello decidieron trasladarle al médico. La sala da validez a esas declaraciones de los agentes , quienes por su experiencia ante este tipo de situaciones se encuentran en condiciones de apreciar si una persona se encuentra o no afectada en sus facultades , por lo que entiende procedente apreciar la atenuante analógica de drogadicción prevista en el art 21.7 del Código Penal, pero nunca por todo lo anteriormente señalado puede considerarse la aplicación de la eximente consistente en haber actuado bajo el síndrome de abstinencia.
No se aprecia ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que se acredite con la fehaciencia que requiere su inclusión en una resolución de carácter penal.
PENA.-- El art 368 apartado primero del Código Penal establece para el supuesto aquí contemplado - párrafo segundo , subtipo atenuado una escala penalógica que abarca de uno a tres años de prisión y multa del tanto al duplo de del valor de la droga. Por su parte el art 66.1.1º de mismo Texto Legal dispone que ' Cuando concurra solo una circunstancia , atenuante aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito En el presente caso , teniendo en cuenta lo anterior y el hecho de que tampoco puede considerarse que la cantidad de droga que el acusado portaba no puede calificarse de especial relevancia , junto con que no se aprecian especiales rasgos delictivos en la personalidad del acusado , aconsejan la imposición de una pena de 1 año y 6 meses de prisión.
Por lo que respecta a la imposición de la pena de multa debemos recordar que según consolidada doctrina de la sala segunda ( STS 542/2000 de 12 de abril, 1998/20002000 de 28 de diciembre, 1186/2004 de 20 de octubre entre otras ) se considera presupuesto indispensable para la imposición de la pena de multa , la determinación del valor de la droga , de tal manera que en su ausencia no procede la mencionada imposición .
En el presente caso parece razonable cifrar el valor de la droga en 30 euros que es la cantidad que el Sr Florentino manifestó a los agentes haber satisfecho por la sustancia
CUARTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL No cabe pronunciamiento en materia de Responsabilidad Civil
QUINTO..- COSTAS En cuanto a las costas, al dictarse sentencia condenatoria , y conforme al artículo 123 del Código Penal, interpretado en relación con el artículo 240.1 de la Lecrim, procede imponer las costas al acusado .
Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenar a D. Basilio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto y penado en el párrafo segundo del art artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art 21.7 del Código Penal a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 30 euros con abono de las costas del proceso .Se ordena el comiso y la destrucción de la droga intervenida Practíquense las anotaciones registrales correspondientes en SIRAJ y en los libros de su razón.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACION ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
