Sentencia Penal Nº 619/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 619/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 598/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 619/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100689

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14885

Núm. Roj: SAP M 14885/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0146769
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 598/2018
Procedimiento Abreviado 226/2017
Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 619/2018
En la Villa de Madrid, a 13 de septiembre de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Coral contra la
sentencia dictada con fecha 14/11/2017 en Procedimiento Abreviado 226/2017 por el Juzgado de lo Penal nº
25 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14/11/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 226/2017, del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El día 27 de Junio de 2016, aproximadamente sobre las 23,00 horas, agentes de la policía nacional acudieron al domicilio de Coral , nacida el NUM000 -75 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 número NUM002 NUM003 de Madrid, para auxiliar a personal que iban a trasladarla a un centro hospitalario para un examen psiquiátrico.

En la habitación de Coral , ésta golpeó por la espalda Leon , quien estaba interviniendo para el traslado, y le dio un mordisco en la pierna, lo que determinó que los agentes ayudaran a Leon , reduciéndola, ejerciendo contra ellos violencia Coral , arañando al número NUM004 .

Como consecuencia de estos hechos, Leon sufrió lesiones consistentes en contusión costal izquierda, herida de 1 cm en tercio superoanterior de la pierna izquierda, precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar 14 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela, cicatriz de 1 x 0,5 cm en zona superoanterior de la pierna izquierda, muy visible.

Y el agente de la Policía Nacional número NUM004 sufrió lesiones consistentes en erosiones lineales postarañazo en antebrazo izquierdo de unos 8 cm precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una cicatriz lineal de 3 cm en antebrazo izquierdo.

Tanto Leon como el agente de la policía nacional reclaman por las lesiones.

Coral padece un trastorno límite de la personalidad, que la afecta gravemente, y en el momento de los hechos tenía anuladas sus facultades volitivas y cognoscitivas.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que, apreciando la concurrencia de la eximente completa de alteración mental prevenida en el artículo 20 apartado 1º del Código Penal, debo declarar y declaro la exención de responsabilidad criminal de Coral y en consecuencia decretar su absolucióndel delito de resistencia del artículo 556,1º del Código Penal y de los dos delitos leves de lesiones del artículo 147,2º del Código Penal, sin imposición de medida de seguridad, condenando, conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código Penal, a Coral a indemnizar al agente de la Policía Nacional número NUM004 con la cantidad de 400 euros por las lesiones sufridas y con 750 euros por las secuelas, y a Leon con la cantidad de 700 euros por las lesiones y con 1500 euros por las secuelas, declarando las costas procesales de oficio'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Coral .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Dª. Eloísa García Martin, en la representación procesal que ostenta de D. ª Coral , contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2017 en Juicio Oral 226/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid. Considera la recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución solicitando la absolución de la apelante.



SEGUNDO.- Alega la apelante, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y no existir prueba de cargo suficiente. Subsidiariamente, sostiene la ausencia de motivación en la sentencia respecto a la responsabilidad civil de la Sra. Coral .

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.



TERCERO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir asi# con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 12/2004, 28/2004, 50/2004, 74/2004, 96/2004, 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que asi# se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

En primer lugar hay que manifestar que tras la escucha del DVD del juicio, la recurrente no compareció a sostener su propia versión de los hechos acaecidos, ni la defensa en su informe hizo ninguna manifestación en el sentido de defender la presunción de inocencia de la hoy recurrente. Dicha alegación es nueva en el recurso.

Cierto es que la alegación es de citas jurisprudenciales sin relación concreta con los hechos enjuiciados ni con la prueba practicada en el acto de juicio, de lo que se concluye: 'Así pues, es evidente que los datos de la sentencia recurrida no son suficientes para vincular a mi mandante como responsable de un delito de resistencia del artículo 556.1º del Código Penal, pues no existe prueba de cargo suficiente, y por tanto no puede considerarla como autora penalmente de los mismos'. Tal fundamentación no puede ser acogida. En el acto de juicio oral, se practicó prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia. Así, declararon tanto el empleado del SUMMA como el policía que resultaron lesionados por la acción directa de la hoy recurrente.

Tampoco se interrogó por la defensa a los testigos sobre las circunstancias de los hechos, ni sobre las lesiones causadas, ni por los perjuicios sufridos. Su informe se limitó brevemente a sostener que no cabía condenar por responsabilidad civil. Sin embargo, en el recurso, se alega falta de motivación de la condena a la responsabilidad civil. Alegación que no puede ser estimada. La falta de motivación, debería haber sido atacada con una petición de nulidad de la sentencia que no se produce. En segundo lugar, la responsabilidad civil ha sido motivada exhaustivamente en la sentencia. Si la defensa discrepaba de los conceptos indemnizatorios, los tenía que haber hecho objeto de debate en el juicio, pero, como dijimos no se dirigió ni una sola pregunta a los testigos victimas sobre dichos extremos que ahora se impugnan. No puede estimarse el motivo.



CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Eloísa García Martin, en la representación procesal que ostenta de D. ª Coral , contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2017, en Juicio Oral 226/2017, por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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