Sentencia Penal Nº 619/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 619/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1034/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 619/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100566

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12589

Núm. Roj: SAP M 12589/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37050100
N.I.G.: 28.131.00.1-2017/0003205
Apelación Juicio sobre delitos leves 1034/2018
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de San Lorenzo de El Escorial
Juicio sobre delitos leves 697/2017
Apelante: D./Dña. Juan Alberto
Procurador D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
Apelado: D./Dña. Pedro Enrique y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION WANGUEMERT GARCIA
SENTENCIA Nº 619/2018
ILMA SRA
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
En Madrid, a 31 de julio de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO, actuando
como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
el recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 12/02/2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción nº2 de San Lorenzo del Escorial en el Juicio sobre Delitos Leves 697/2017; habiendo sido partes,
de un lado como apelante Juan Alberto , y como apelado Pedro Enrique y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Habiendo procedido a la incoación de Juicio sobre Delitos Leves 697/2017, por la Ilma.

Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Lorenzo del Escorial, se dictó sentencia con fecha 12/02/2018 con el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Pedro Enrique del delito leve de amenazas por la que ha sido denunciado, condenando a Juan Alberto a las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Daniela .



TERCERO.- Admitido tal recurso, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada .

Fundamentos


PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la representación de Juan Alberto contra la sentencia de 12/02/2018 y se invocan como alegaciones: vulneración de la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías previsto en el artículo 24 de la CE.

Solicita la revocación de la sentencia y se condene a Pedro Enrique como autor de un delito leve de amenazas.



SEGUNDO. El fiscal impugna el recurso, entiende que la resolución recurrida es acertada en todos sus fundamentos, y solicita la confirmación de la resolución.



TERCERO. Por la representación de Pedro Enrique , se impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



CUARTO. Dado que se recurre una sentencia absolutoria y se solicita una sentencia condenatoria conforme con la petición realizada y viene a invocarse error en la valoración de la prueba, se debe señalar que Este Tribunal, de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, debe señalar que la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de novum iudicium con el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (vid. Por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 196/1998, de 13 de octubre, y 120/1999, de 28 de junio).

Pero cuando se ha tratado de sentencias absolutorias sobre las que recaía el recurso de apelación y se solicitaba la condena. El Tribunal Constitucional lo sometió a un reajuste procesal en la sentencia núm.

167/2002 de 18 de Septiembre, dictada por el Pleno del mismo con base fundamental en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988, art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sobre el derecho fundamental que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, que construido sobre el art. 10 CE sometió a reconsideración la revisión de los hechos ante sentencias absolutorias.

Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora, manteniéndose tal doctrina hasta STC 28/2008 y 120/2009.

Precisamente en esta última sentencia trata la repercusión que pueden tener la práctica de las grabaciones digitales de los juicios celebrados en primera instancia -como sucede en el presente caso- grabaciones que si bien permiten una revisión más detallada de las pruebas de tipo personal, en la citada sentencia se excluye la equiparación entre inmediación real y la inmediación a través de medios audiovisuales.

Por consiguiente la aplicación de dicha doctrina constitucional no permite el reexamen de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, pruebas respecto de las que este Tribunal carece de inmediación.

La consecuencia práctica es que ante una sentencia absolutoria, las acusaciones reducen la posibilidad de atacar la sentencia a los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas o la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental.

Con posterioridad, y así las SSTC 45/2011 y 153/11 permiten revocar los Fallos absolutorios dictados en primera instancia, pero únicamente cuando la cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica.

Ello cierra la posibilidad de que el órgano 'ad quem', revoque una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el Juez ' a quo', como pone de manifiesto, la más reciente doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo, la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002, enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013, FJ 6).

Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum , de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013, FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha vuelto a pronunciarse en sentencia de 17/11/2014, en el mismo sentido, manifestando que ' para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio.' En el presente supuesto, nos encontramos con una prueba eminentemente de tipo personal, puesto que se ha contado con la declaración de denunciante y denunciado, prueba testifical de D. Estanislao y D.

Eulogio , y Dª Lina , y de la prueba documental, consistente en el Audio sobre una grabación realizada por la testigo; y aplicando la jurisprudencia y doctrina a la que nos hemos referido, nos encontramos con que por la Magistrada a quo se lleva a cabo en la fundamentación de la sentencia una valoración de toda la prueba practicada ante su presencia, con respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y ha tenido en cuanta como prueba fundamental ya que el denunciante mantiene unos hechos con los dos testigos que aporta y el denunciado niega tales hechos, los confirma la testigo pero además con la grabación realizada, que se escucha en el acto del juicio y que por parte del denunciante Leopoldo reconoce su voz y tal prueba fue sometida al principio de contradicción y no se desprende que se haya producido insulto o amenaza alguna por parte del denunciado que reiteraba la existencia de una servidumbre de paso. Dicha grabación comienza cuando bajan del coche y termina cuando suben al coche.

La valoración de la prueba realizada por consiguiente en el acto del juicio le corresponde a la Magistrada a quo y ha realizado un análisis de toda la prueba practicada que le ha impedido dictar un pronunciamiento condenatorio al no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia al no acreditarse ningún tipo de amenaza o insulto.

No se ha acreditado por parte del ahora recurrente que Dª Lina que fue testigo directo y que portaba la grabadora de Audio carezca de objetividad e imparcialidad, Dª Lina pertenece a la ONG Ecologistas en Acción, que tratan de prevenir el medioambiente. Por otra parte tampoco existe amistad personal o familiar con el denunciado y no se ha aportado prueba alguna por el recurrente de ello.

Por consiguiente en no se ha producido vulneración alguna a un proceso con todas las garantías y en consecuencia procede la confirmación de la resolución.



QUINTO. Conforme con el artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal procede declarar de oficio las costas de este recurso.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Alberto contra la sentencia de 12/02/2018 dictada por el Juzgado Mixto nº2 de San Lorenzo de El Escorial en Juicio sobre delitos leves 697/2017 que se confirma y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Así, por esta Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

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