Sentencia Penal Nº 619/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 619/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1639/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 619/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100351

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4291

Núm. Roj: SAP V 4291/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46244-43-2-2019-0002246
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001639/2019- CA -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 000605/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TORRENT
SENTENCIA Nº 619/19
En Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en
Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TORRENT y registrados en el mismo con el numero 000605/2019, sobre ,
correspondiéndose con el rollo numero 001639/2019 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Doña Asunción , y en calidad de apelado/s, FISCAL
Ilma Sra Dª SOFIA MARINER BALDOVI, y Doña Claudia .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO. El 13 de marzo de 2019, en la Oficina de Aguas de L'horta sita en la calle Virgen de Montserrat de Picanya, se produjo una discusión entre la clienta Asunción y Claudia ,trabajadora de dicha oficina.En el curso de la discusión Claudia golpeó a la denunciante en ambos brazos.

Las lesiones tuvieron un periodo de curación de dos días impeditivospara sus ocupaciones habituales.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo condenar y condeno a Asunción como responsable en concepto de autor de un delito leve lesiones delo art. 147. 2º del Código penal a una pena de 35 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, respecto de cada uno de ellos, responsabilidad personal del art. 53 del Código penal por cada dos cuotas no satisfechas, así como que indemnice a Claudia en la cantidad 100€.

Todo ello con imposición de las costas procesales.

Notifíquese al Ministerio Fiscal, denunciante, declarado culpable y demás partes personadas, haciéndole saber que cabe la interposición de recurso de apelación en los cinco días siguientes habiendo tenido conocimiento de la misma y que habrá de formalizarse ante este juzgado, y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Así por esta, mi sentencia lo pronuncia manda y firma.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito (entrada 8.11.2019).



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

II. HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes; SE DECLARA PROBADO: El 13 de marzo de 2019, en la Oficina de Aguas de L'horta sita en la calle Virgen de Montserrat de Picanya, se produjo una discusión entre la clienta Asunción y Claudia ,trabajadora de dicha oficina.En el curso de la discusión Claudia golpeó a la denunciante en ambos brazos sin causarle lesión.

La Sra Claudia como consecuencia de estos hechos fue atendida en un centro sanitario por anisedad, necesitando para su curación un día.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se basa en lo que denomina: infracción de ley, indebida aplicación del art 147.2 CP, interpretación errónea de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y falta de motivación. En concreto cuestiona que pueda hablarse de persistencia, al no haber declaraciónjudicial previa, enla increbilidad subjetiva no analiza si concurre enfermedad mental, alcoholismo, interés de la denunciante en estar de baja..., y que respecto de la corroboración el parte médicos e limita a recoger lo que refiere la denunciante, y que, con esos argumentos, también podría darse eficacia a la declaración de la acusada. Por otro lado también indica la falta de motivación de la responsabilidad civil. El MF se opone a la estimación del recurso al igual que la Sra Claudia .

La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica salvo lo que posteriormente se dirá..

No concurren en este caso en las partes, circunstancias que pueden comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, incluso en esos supuestos, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal- el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Ahora bien no es este el presente supuesto en el que denunciante y denunciada coinciden en la inexistencia de todo conocimiento previo entre ambas.

En general en la valoración de un testimonio debe examinarse si lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables, si su relato es objetivamente verosimil y encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio. Además debe valorarse la versión alternativa propuesta por la defensa.

Aqui si bien parca, la sentencia condena a partir de la documental médica, y del reconocimiento de ambas partes del enfrentamiento, si bien cada una reconoce un alcance distinto al mismo. Es cierto que el control en las sentencias condenatorias es mayor, pero en este caso debe confirmarse la sentencia.

Y es que, las razones sobre las que se funda la convicción se presentan inobjetables. Tal como se ha mencionado previamente para reconocer credibilidad a lo manifestado por un testigo, el relato ha de presentarse como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables.

Si ambas se enfrentan es razonable la decisión que ha adoptado la Juez. Por otra parte, no existe ningún conocimiento previo, y examinando los partes médicos, dos días de baja (folio 35) no son suficiente para establecer una duda sobre la credibilidad. Por otra parte él parte médico no es incompatible con un enfrentamiento en contra de lo que manifiesta el recurso, al contrario, el estado de ansiedad en el que se encuentra es coherente con la versión de la denunciante.

El art 147 CP tiene el siguiente contenido: ' Artículo 147. 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. 2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. 3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses. 4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.' Respecto de las lesiones psiquicas la Sala II del TS (asi 34/2014 de 6 de febrero) es necesario que la conducta agresiva revista unas características que permitan relacionar íntimamente acción y el resultado, pues no es previsible que de cualquier clase de agresión puedan derivarse consecuencias englobables dentro de la calificación de enfermedad psíquica ( STS. 497/2006 de 3.5 ). La jurisprudencia del TS añade que el desencadenamiento de una lesión mental, desde el punto de vista del derecho penal, exige una acción directamente encaminada a conseguir o causar este resultado. Cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida (violación, detención ilegal, allanamiento de morada, etc.) no tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que en estos casos y en otros semejantes el propósito y voluntad delictiva está encaminada a causar males distintos de la lesión psíquica. En la mayoría de los supuestos, el estrés postraumático es un resultado aleatorio, cuya mayor o menor intensidad de los resortes mentales y de la fortaleza psíquica y espiritual de la víctima ( STS. 1606/2005 de 27.12 ). Por ello la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo para construir el delito de lesiones psíquicas, saber con certeza cual ha sido el resultado típico correspondiente a un delito de esa clase y además tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido en cuanto que ' es importantísimo saber cual fue en concreto el tratamiento médico, pues el tipo penal excluye los supuestos de pura y simple prevención u observación, ya que precisa la constancia con plena seguridad de una intervención medica activa que objetivamente sea procedente, pues de otra forma quedaría en manos de la víctima la calificación de los hechos' ( STS. 1305/2003 de 6.11).

Aquí debe rechazarse la existencia de una lesión psiquica, pues no existe esa acción encaminada a ello de las características exigidas para recibir tal consideración a la vista de lo expuesto en el párrafo anterior (no es una conducta destinada a causar ese resultado), asi pues nos encontramos ante un maltrato de obra. El estado de ansiedad tras un enfrentamiento no es englobable en el precepto a los efectos de integrar el tipo delicitvo,sin embargo si puede ser considerado a efectos de responsabilidad civil como un perjuicio derivado del mismo e incluido dentro del amplio concepto de la indemnización civil. Por tanto, nos encontramos ante un maltrato de obra.

La cuantía impuesta como responsabilidad civil es razonable, se trata de un hecho doloso y según la documentación médica (folio 36) en la empresa le ponen acompañante y/o rotación de puesto de trabajo (también recoge crisis de llanto). Expresamente (folio 44) dice la sentencia que tiene en cuenta la entidad de la conducta, el estado de ansiedad y el informe forense, y , en la medida que es un hecho doloso (no como la previsión del baremo) y es razonable, debe ser mantenida en apelación.

Atendiendo a la entidad de la conducta (afecta a un servicio público como el agua), y sin superar la impuesta previamente (34 días multa a cuatro euros diarios), se fija la pena en treinta y un días multa con la misma cuota.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. SALVADOR CAMARENA GRAU ha decidido: Primero: Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la Sra Asunción siendo condenada por un delito leve de malos tratos ya definido de obra a la pena de treinta y un días multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art 50 CP, manteniendo el resto de los pronunciamientos no afectados por este fallo.

Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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