Última revisión
08/07/1999
Sentencia Penal Nº 62/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 62/1999 de 08 de Julio de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 1999
Tribunal: AP - Soria
Nº de sentencia: 62/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100198
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:183
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NÚM: 62/99.- (Ap. Faltas)
En Soria, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.
El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial, Don Miguel Ángel de la Torre Aparicio, ha visto el recurso de apelación núm: 62/99 contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 1.999, dictada por el Juzgado de Instrucción de Almazán , en el Juicio de Faltas núm: 34/96.
Han sido partes:
Apelante.- PELAYO Mutua de Seguros y Reaseguros asistido por el Letrado Sr. Enrique Martínez Marqués.
EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, solicita la prescripción.
Apelado.- LA COMPAÑÍA DE SEGUROS REALE AUTOS S.A., asistida por el letrado Sr. Alonso Jiménez.
EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de Almazán, se dictó sentencia de fecha 31 de Julio de 1.999 , que contiene los siguientes hechos probados: "Que sobre las 17'15 horas del día 30 de junio de 1.995, a la altura del Km. 163.936 de la carretera Los recursos de la Política de Cohesión Europea para 2014-2020 serán un instrumento relevante de apoyo a las PYMES. (Medinaceli - Pamplona), en el término municipal de Alcubilla de las Peñas, tuvo lugar un accidente de circulación, en el que resultaron implicados los siguientes vehículos: un turismo, marca OPEL, modelo ASTRA, matrícula Y-....-EL , conducido y propiedad de Dña. Cecilia , asegurado por la compañía NUEVA CORPORACIÓN DE SEGUROS AUTOMÓVILES, con póliza nº NUM000 ; el vehículo oficial de la Guardia Civil, matrícula DXF-....-X , conducido por D. Juan Miguel , asegurado por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS; y el turismo marca FORD, modelo SIERRA XR4, matrícula F-....-FV , conducido y propiedad de D. Germán , asegurado por la compañía PELAYO MUTUA DE SEGUROS, con póliza nº NUM001 . El accidente tuvo lugar cuando el vehículo FORD SIERRA, que circulaba en dirección Medinaceli, invadió el carril contrario a su sentido de la circulación, por el cual circulaban el vehículo oficial de la Guardia Civil, que realizó una maniobra evasiva, consiguiendo evitar la colisión; momento en que el turismo FORD SIERRA colisionó frontalmente con el turismo OPEL ASTRA, que circulaba correctamente detrás del vehículo oficial de la Guardia Civil. Como consecuencia de la colisión, Dña. Cecilia sufrió lesiones de las que tardó en curar 302 días, durante los cuales estuvo incapacitada para sus tareas habituales, restándole como secuelas una hernia L4-L5 y cuadro depresivo reactivo, que necesita tratamiento farmacológico y psicológico".
SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Germán , como autor de una falta de imprudencia simple con infracción de reglamentos, prevista y penada en el art. 586 bis del Código Penal , a la pena de 50.000 pts. de multa, o en caso de impago, previa excusión de sus bienes, a diez días de arresto sustitutorio, a razón de un día por cada 5.000 ptas o fracción impagadas y a dos meses de privación del permiso de conducir, así como a que indemnice a Dña. Cecilia en la suma de 5.573.325 ptas (CINCO MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS VEINTICINCO PTAS) y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento; declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía de seguros PELAYO MUTUA DE SEGUROS, hasta el limite de la póliza concertada, y para la cual, dichas indemnizaciones devengarán un interés del 20% desde la fecha del siniestro".
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Compañía Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, asistido por el letrado Sr. Martínez Marqués, recurso que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo a las demás partes, se impugnó el mismo, solicitándose la confirmación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal solicitó la prescripción de la falta.
Hechos
PRIMERO.- El día 30 de junio de 1995, sobre las 17'15 horas, a la altura del km. 163.936 de la carretera Los recursos de la Política de Cohesión Europea para 2014-2020 serán un instrumento relevante de apoyo a las PYMES. ( Medinaceli-Pamplona) en el término municipal de Alcubilla de las Peñas, tuvo lugar un accidente de circulación en el que resultaron implicados los siguientes vehículos: un turismo marca Opel, modelo Astra, matrícula Y-....-EL , conducido. y propiedad de Dña. Cecilia , asegurado por la compañía Nueva Corporación de Seguro de Automóviles con póliza nº E- NUM000 ; el vehículo oficial de la Guardia Civil, matrícula DXF-....-X , conducido por D. Juan Miguel , asegurado por el Consorcio de Compensación de Seguros; y el turismo marca Ford Sierra XR4, matrícula F-....-FV , conducido y propiedad de D. Germán , asegurado por la Compañía Pelayo Mutua de Seguros con la póliza nº e/ NUM001 .
Como consecuencia de la colisión Dña. Cecilia sufrió lesiones de las que tardó en curar 302 días, durante los cuales estuvo incapacitada para sus tareas habituales, restándole como secuelas una hernia L4-L5 y cuadro depresivo reactivo, que necesita tratamiento farmacológico y psicológico.
SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 31 de julio de 1996 se formuló apelación y durante su tramitación en el Juzgado se produjo una paralización del proceso desde el 28-10-1996 hasta el 25-2-1999, en cuya fecha se dió cuenta de la situación en que se encontraba el expediente dictándose providencia ese mismo día continuando la sustanciación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la Compañía de seguros Pelayo se dirige contra la sentencia que condena a su asegurado Sr. Germán como autor de una falta de imprudencia simple, imponiéndole la correspondiente pena, y establece la obligación solidaria con la aseguradora recurrente a pagar la indemnización fijada a favor de Doña Cecilia .
A la vista de la prolongada paralización del procedimiento durante la sustanciación del recurso, hemos de examinar, tal como propone el Ministerio Fiscal, la trascendencia jurídica que ello tiene en el presente proceso penal.
El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho en el sentido que reclama la seguridad jurídica como uno de los principios informadores de nuestro ordenamiento legal recogido en el art. 9.3 de nuestra Constitución .
En el ámbito del derecho penal opera de modo singularmente eficaz pues, por un lado, aparece en el artículo 112 del antiguo Código (vigente a la fecha de los hechos) y en el art. 130 del actual Código como causa de extinción de la responsabilidad penal, no planteándose ya duda alguna la jurisprudencia en cuanto a que, por su naturaleza jurídica, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo, mientras que, por otro lado, tiene una doble posibilidad de actuación: como prescripción del delito y como prescripción de la pena.
La prescripción del delito o de la falta (de la infracción penal) existe cuando ha transcurrido el tiempo que la Ley señala ( art. 113 del antiguo Código y 131 del actual) sin procedimiento contra el culpable bien porque la causa penal no llegara a iniciarse bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera pues sobre esto la ley no distingue, siendo de apreciar incluso cuando se haya dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza.
La prescripción de la pena se presenta cuando, dictada ya sentencia firme condenatoria, pasa el plazo que prescribe el art. 115 del antiguo Código y art. 133 del actual, sin actividad de ejecución de la pena impuesta.
Esta circunstancia es posible plantearla en cualquier estado del procedimiento y hasta declararse de oficio por tratarse de una cuestión de orden público, como proclama una abundante doctrina legal ( SS 3-10 1990, 3-12-1990, 7-2-1991 ... ).
SEGUNDO. - En el caso que nos ocupa se ha producido la prescripción de la falta imputada al haber estado paralizada la causa durante un periodo notoriamente superior a seis meses, que es el plazo prescriptivo prevenido en el art. 131-2 del Código Penal para las faltas. En efecto, desde el 28- 10-1996 hasta el 25-2-1999 se ha mantenido sin realizarse diligencia o actividad procesal alguna. No es obstáculo para ello que ya se hubiera dictado sentencia en la instancia, y así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo en sentencias de 7-2-1991, 22-3-1991, 14-6-1991, 19-12-1991 , entre otras, en que la paralización se produjo con posterioridad a la sentencia dictada en la primera instancia, pues el límite de la operatividad de la prescripción del delito o de la falta se encuentra no en el momento de dictarse sentencia sino en el de la firmeza, siendo entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena.
TERCERO.- En consecuencia, apreciando la excepción de prescripción de las faltas ha de anularse la sentencia del Juzgado y dictar otra declarando la extinción de la posible responsabilidad penal del inculpado, lo que impide enjuiciar o valorar penalmente su conducta. Y en virtud de lo anterior ningún pronunciamiento cabe realizar sobre responsabilidades civiles, quedando reservadas las acciones de tal naturaleza a quienes se consideren perjudicados para, en su caso, ejercitarlas en el procedimiento adecuado.
Conforme a lo prevenido en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y art. 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Se ANULA la sentencia dictada el 31 de julio de 1996 por el Juzgado de Instrucción de Almazán , en el juicio de faltas nº 34/96.
2º) En su, lugar, se declara la EXTINCIÓN de la responsabilidad penal imputada a Germán por prescripción de la falta, sin que proceda realizar pronunciamiento sobre responsabilidades civiles haciendo reserva de las acciones de esta naturaleza a los que se consideren perjudicados por los hechos.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
