Última revisión
08/05/2003
Sentencia Penal Nº 62/2003, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 32/2003 de 08 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 62/2003
Núm. Cendoj: 31201370022003100100
Núm. Ecli: ES:APNA:2003:498
Encabezamiento
Apel. Penal Núm. 32/03
Proc. Abrev. Núm. 299/02
S E N T E N C I A Núm. 62
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DON RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona, a ocho de mayo de 2003.
I.- ENCABEZAMIENTO:
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Sres. Magistrados que figuran al margen, ha visto en grado de apelación penal el Rollo Penal de Sala nº 32/03, derivado del Procedimiento Abreviado nº 299/02 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Pamplona, por un delito de Apropiación indebida, siendo apelante, el condenado, D. Humberto , representado por la Procuradora Dña Ana Gurbindo Gortari, y defendido por el letrado Sr. Ferrer; y apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2002 el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó Sentencia cuyos hechos probados y fallo literalmente, dicen: Hechos probados: "En atención a la prueba practicada se declara expresamente probado que el acusado Humberto , mayor de edad, con antecedentes penales cancelados en fecha 7 de Diciembre de dos mil, realizó en dicha fecha un contrato de alquiler del vehículo citroen Xantia matricula B-6002-WV con la empresa de alquiler de vehículos denominada ATESA, sita en la calle Pedro I, nº 3 de Pamplona, contrayendo la obligación de que el citado vehículo sería devuelto el día 11 de Diciembre de dos mil, llegada esa fecha el acusado efectuó diversas prórrogas del alquiler del vehículo hasta el 9 de Febrero de dos mil uno, fecha en la que el acusado no devolvió el vehículo a pesar de ser requerido para ello. La compañía ATESA interpuso la correspondiente denuncia el 7 de marzo de dos mil uno, y el vehículo fue recuperado por la policía el día 20 de Marzo de dos mil uno en la Avda. Alcalde Manuel de la Pinta en Cádiz. El vehículo ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 12.507 euros, sin que hasta la fecha el acusado haya hecho entrega de las llaves del mismo." Fallo: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por el art. 117 de la Constitución Española. Que debo condenar y condeno a Humberto como autor responsable de un delito de APROPIACION INDEBIDA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de SIETE MESES DE PRISION, Y ACCESORIA DE INHABILITACION
ESPECIAL PARA EJERCITAR EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, así como al pago de las costas procesales causadas. El acusado deberá indemnizar al representante legal de la empresa ATESA en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños causados al vehículo matricula B-6002-WV, así como en los perjuicios ocasionados por no poder alquilar el vehículo desde el 9 de Febrero de dos mil uno hasta la fecha en que el vehículo se incorporó de nuevo a la flota de vehículos de alquiler de la empresa ATESA. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales y Notifíquese la misma al Ministerio Fiscal y a las partes".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado.
TERCERO.- En el trámite del Art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto se turnaron a la Sección segunda en donde se incoó el citado rollo, y, tras los trámites legales vigentes, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso.
QUINTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, sin combatir la declaración de hechos probados, impugna la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida, previsto y penada en el artículo 252 del Código Penal, alegando, como único motivo de su recurso, que no concurren las circunstancias acuñadas por la jurisprudencia para entender que tuviera ánimo y voluntad de apropiarse, bien de la propiedad, bien de la posesión del vehículo arrendado. El recurso así formulado ha de ser desestimado pues, en contra de lo sostenido por el recurrente, la sentencia apelada se atiene a la jurisprudencia recaída en casos similares. Así, esta misma Sala ya tuvo ocasión de resolver un caso semejante en su sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997, en los siguientes términos: "Tiene señalado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 13 noviembre 1996 que para la existencia del delito de apropiación indebida es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; b) que el título que el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa; c) un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, por parte de dicho agente, y d) un elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia. A la vista de la prueba practicada, y discrepando de la subjetiva valoración que de la misma hace la defensa, estima la Sala que concurren los citados requisitos en el caso presente que enjuiciamos. Así lo inicia posesión y uso por parte del vehículo que hace el acusado es consecuencia legítima del contrato de alquiler del vehículo formalizado, a través de una agencia de viajes, con la empresa denunciante.
Dicho título jurídico, habilitante para el uso y posesión del vehículo, está sujeto a término, pues al concluir el plazo por el que se concedió el alquiler el acusado debió devolver el coche en perfectas condiciones y en el lugar pactado, esto es, en Pamplona, cesando a partir de dicho momento toda legitimación y justificación en el uso y posesión del vehículo. No obstante lo cual el acusado siguió teniendo como suyo el vehículo, sin dar cuenta a la empresa propietaria, usándolo a su libre albedrío sin contraprestación alguna para aquélla, y en esta conducta subyace, sin duda, un ánimo de lucro derivado del beneficio económico ilícito que supuso para el acusado, que usó en su favor un vehículo que no era suyo ni podría disponer de él, evitando el pago que supondría comprar uno o alquiler otro, así como obviando otros cualesquiera gastos de transporte. Este tipo de actuaciones ya han sido examinadas por el TS, al señalar que la infracción del plazo de devolución del vehículo alcanza el valor de signo o expresión de la voluntad de apropiación, especialmente cuando concurren circunstancias tales como tratarse de un plazo considerable no equiparables a un mero retraso, no dar noticia alguna del paradero del vehículo ni del agente, y que la utilización finalice no por un acto de propia decisión del arrendatario -sobre lo que ninguna prueba existe-, sino que la acción policial. En este sentido cabe citar las Sentencias de 1 julio 1988, 5 diciembre 1988 y 8 octubre 1992 . Circunstancias todas ellas que se dan en el caso presente."
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1992, que se cita en el precedente de esta Sala, aborda la cuestión en su fundamento de derecho cuarto en los siguientes términos: "Los dos motivos finales del recurso, propuestos bajo los ordinales quinto y sexto, cuestionan el delito de apropiación indebida por entender que la prolongación del uso del automóvil, más allá del plazo contractual, no era suficiente para deducir el propósito o intención de incorporarle a su patrimonio. La sentencia otorga a esta infracción del plazo de devolución del vehículo el valor de signo o expresión de la voluntad de apropiación, y estimamos que lo hace juiciosamente porque el mantenimiento de la posesión a despecho del plazo
contractual -cuatro días-, durante un tiempo desmesurado -dos meses y medio-, sin dar noticia alguna de su paradero a la empresa arrendadora, y finalizando la utilización no por un acto de propia decisión del arrendatario, sino por la acción policial simultánea a su detención, permite inferir, con suje...ción a las reglas de la lógica y de la experiencia, la existencia de una posesión o uso de carácter indefinido, que sólo a título de dueño puede estar mantenida y justificada, a la que no empece el hecho de que abrigara el acusado el deseo o esperanza de devolver el automóvil, en un futuro, pues el ánimo de remota o eventual devolución es compatible con el dolo de apropiación que surge del susodicho comportamiento, y que se explica únicamente en el marco de los actos de disposición o de dominio. Estas razones, con precedentes jurisprudenciales en las SS. 1 julio y 5 diciembre 1988, inclinan a confirmar la existencia del delito imputado (la infungibilidad del objeto que insinúa el motivo quinto no tiene sentido ante un texto legal referido a «dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble»), con desestimación, en definitiva, de la impugnación formulada." En conclusión, aplicando la anterior jurisprudencia al caso enjuiciado, procede desestimar el recurso interpuesto, pues lo cierto es que concurren todos los requisitos exigidos por dicha jurisprudencia para poder deducir la voluntad de apropiación en el recurrente: infracción del plazo de devolución del vehículo, ausencia de noticias o explicaciones sobre su paradero, denuncia ante la Policía y recuperación del vehículo no por un acto dependiente de la voluntad del acusado sino por la acción policial.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, éste último aplicado por razón de analogía, procede imponer al apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia, al haber sido desestimado su recurso.
VISTOS: Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales DÑA ANA GURBINDO GORTARI, en nombre y representación de D. Humberto , contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Pamplona en el procedimiento abreviado nº 299/02, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta Segunda Instancia. Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia. Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de sentencias penales de esta Sección. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe en Pamplona a, ocho de mayo de dos mil tres.
Con la remisión necesaria, en cumplimiento de lo mandado, expido y firmo la presente certificación en Pamplona a quince de mayo de dos mil tres.
NOTIFICACION.- El siguiente día hábil, notifico la resolución inserta en la certificación anterior, con entrega de copia literal a la Procuradora Sra. ANA GURBINDO GORTARI haciéndole saber que la misma es firme y contra la misma no cabe recurso alguno, enterado firma y doy fe.
NOTIFICACION.- El siguiente día hábil, notifico la resolución inserta en la certificación anterior, con entrega de copia literal al MINISTERIO FISCAL haciéndole saber que la misma es firme y contra la misma no cabe recurso alguno, enterado firma y doy fe.

