Última revisión
03/04/2003
Sentencia Penal Nº 62/2003, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 15/2002 de 03 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 62/2003
Núm. Cendoj: 31201370032003100106
Núm. Ecli: ES:APNA:2003:351
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 62/2003
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
En Pamplona, a tres de abril del año dos mil tres.
Visto en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Pro-vincial de Navarra, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el presente Rollo Penal de Sala nº 15/2002, procedente del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Pamplona, dimanante de las Diligencias Previas nº 3016/2002, por delito contra la salud pública, seguidos contra el acusado Juan Carlos , nacido en Pamplona (Navarra), el día 27 de julio de 1.982, hijo de Santiago y Encarna , con D.N.I. NUM000 , domiciliado en Pamplona (Navarra), CALLE000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, insolvente, representado por la Procuradora Sra. Díaz Álvarez Maldonado y defendido por el Letrado Sr. Martínez Monreal. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS: De las pruebas prac-ticadas han quedado probados los hechos siguientes: En la noche del 26 al 27 de julio de 2002, siendo aproximadamente las 00,10 minutos de este día, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía procedieron a realizar una intervención en el bajo sito en el número NUM002 de la CALLE001 de Pamplona, como consecuencia de las investigaciones que estaban llevando a cabo en relación con una serie de delitos contra el patrimonio que se habían cometido en aquellas fechas. En el referido local se hallaban varias personas, entre ellas el acusado, Juan Carlos , de 20 años de edad y sin antecedentes penales. Los agentes de Policía conminaron a los allí presentes a que salieran a la calle a efectos de proceder a su cacheo, saliendo también el acusado quien portaba en su mano un paquete de tabaco de la marca "Marlboro". Examinado por la Policía el contenido de dicho paquete se hallaron en el mismo las siguientes sustancias: dos trozos de sustancia compacta pardonegruzca que resultó ser resina de cannabis con una riqueza media del 6,6%, teniendo un peso de 10,89 gramos; nueve comprimidos redondos de color blanco, impresión "ratón", que resultó ser MDMA, con una riqueza media de 29,2%, teniendo un peso de 1,87 gramos; doce comprimidos redondos de color blanco, impresión "gato", de la misma sustancia que la anterior, con una riqueza media del 28,9% y un peso de 2,46 gramos; y cuatro envoltorios conteniendo una sustancia pulverulenta blanca, que resultó ser cocaína con una riqueza media de 64,9%, 67,2%, 60,5% y 62,8%, con un peso de 0,82 gramos, 0,54 gramos, 0,80 gramos y 0,86 gramos, respectivamente. El acusado es consumidor habitual de hachis pero no de otras sustancias, teniendo las mencionadas en el párrafo anterior con la finalidad de distribuirlas a terceras personas. El valor total de las sustancias referidas asciende a 607,21 euros. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista oral, calificó definiti-vamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustan-cias que causan grave daño a la salud previsto en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal. Considera autor del delito señalado a Juan Carlos , acusado en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a quien debe imponerse la pena de 3 años de prisión y multa de 1.200 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.
TERCERO.- La defensa del acusado, en el acto de la vista, elevó a definitivas sus conclusiones provisional y solicitó la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, inciso 1º, del Código Penal, por cuanto que las sustancias mencionadas en los antecedentes fácticos de esta resolución son, excepción hecha del derivado del cannabis, de las que causan grave daño a la salud, teniéndolas el acusado con la finalidad de proporcionarlas a terceras personas para su consumo. Los aspectos objetivos de la conducta enjuiciada no plantean problema alguno por cuanto que, como hemos reseñado en los antecedentes fácticos de esta resolución, nos encontramos con tres tipos de sustancias: hachis, MDMA y cocaína, perteneciendo estas dos últimas a la categoría de las drogas que causan grave daño a la salud. Por otro lado el peso de dichas sustancias y la forma en que estaban distribuidas, son elementos claramente demostrativos de que su tenencia preordenada al tráfico; así la cocaína estaba repartida en cuatro envoltorios, teniendo tres de ellas un peso prácticamente idéntico, en torno a los 80 gramos. Lo mismo ocurre con el MDMA, habiéndose hallado nueve comprimidos con una determinada impresión y doce con otra. Así pues y como quiera que por la defensa tampoco se plantearon cuestiones atinentes a este aspecto objetivo, como pudiera ser el destino para el propio consumo, para compartirlo con otras personas o problemas atinentes a la naturaleza de las sustancias intervenidas, resulta innecesario profundizar en tales cuestiones.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor Juan Carlos , al haber realizado, consciente y voluntariamente, todos los elementos que integran el tipo penal descrito. El acusado negó en todo momento que fuera suyo el paquete de tabaco en cuyo interior se encontraron las sustancias estupefacientes, habiendo afirmado que dicho paquete fue recogido por los miembros de la Policía cuando entraron en el local en el que se hallaba en compañía de sus amigos, habiéndolo recogido del suelo, ignorando él a quién pertenece, si bien indicó que sospechaba que pertenecía a una persona, de origen magrebí, que había estado horas antes en tal local. Para corroborar tal versión se practicó, a su instancia, prueba testifical, consistente en compañeros y amigos suyos que se encontraban con él el día de autos, quienes, efectivamente, afirmaron que las sustancias estupefacientes no son propiedad de Juan Carlos , no siendo éste consumidor. Frente a tales testimonios exculpatorios, nos encontramos con la prueba de cargo constituida fundamentalmente por las declaraciones de los agentes policiales que realizaron la intervención, quienes fueron rotundos al afirmar que el paquete lo portaba el acusado, quien de forma voluntaria se lo entregó en el momento de llevarse a cabo la intervención policial, indicándoles que era su cumpleaños y que dichas sustancias las tenía con la finalidad de consumirlas con sus amigos. Esta Sala no alberga ninguna duda acerca de la verosimilitud de los testimo-nios dados por los agentes de Policía, no por la condición de éstos, sino, sencilla-mente, porque sus testimonios fueron mucho más coherentes, claros y, en definitiva, creíbles. Las declaraciones tanto del acusado como de los testigos, adolecen, por el contrario, de falta de coherencia, de precisión y de la claridad mínimamente exigible, habiendo incurrido los testigos en numerosas contradicciones y siendo patente en ellos el lógico ánimo exculpatorio respecto de su amigo. Así los testigos llegaron a indicar que el acusado no fumaba porros, pese a haber sido reconocido este hecho por él mismo; siendo también claras las imprecisiones cuando fueron preguntados en relación al paquete de tabaco. En definitiva, en virtud de todo lo expuesto, nos encontramos con prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, por cuanto que las declaraciones prestadas por los agentes policiales en relación con la naturaleza, calidad y cantidad de las sustancias intervenidas permite afirmar, sin ningún género de dudas, la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal aplicado y la autoría por parte del acusado.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En orden a la fijación de la pena esta Sala considera que no cabe rebasar el límite mínimo establecido en el art. 368 del C.P., con respecto a lo cual tenemos que señalar lo siguiente. Entendemos que, sin negar la gravedad de las infracciones penales relacionadas con el tráfico de drogas, es lo cierto que no todas las acciones delictivas presentan la misma entidad e importancia, encontrándonos en el caso de autos con uno de esos supuestos de intensidad delictiva menor. Es por ello que dada la entidad de los hechos, las circunstancias personales del acusado, muy particularmente su edad, la pena a imponer resulta en exceso severa. Por ello, haciendo uso de la facultad contem-plada en el art. 4. 3 del C. P., consideramos conveniente elevar las presentes considera-ciones al Gobierno, sin perjuicio de que el acusado pueda, si así lo estima procedente, iniciar los trámites para la concesión del indulto.
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito, a tenor de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal.
Vistos los artículos y preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan Carlos , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concu-rrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, multa de mil doscientos (1.200) euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales. Se decreta el comiso y posterior destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida. Elévese al Gobierno la exposición contenida en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. Contra la presente resolución cabe recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación. Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

