Sentencia Penal Nº 62/200...ro de 2004

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29/01/2004

Sentencia Penal Nº 62/2004, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 500/2003 de 29 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 62/2004

Núm. Cendoj: 17079370032004100231

Núm. Ecli: ES:APGI:2004:127

Resumen:
Como elementos de la existencia del delito de atentado es preciso: Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la autoridad, Que tales sujetos se hallen en el ejercicio de sus funciones o tener su motivación de la conducta en tal ejercicio, Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave, y Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad (SSTS 25 de mayo de 1985, 27 de enero de 1992 entre otras muchas).

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO DE APELACIÓN nº 500/03

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 11/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 62/04

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FATIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

D. ª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

Girona a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada

en fecha 22-04-2003, por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa

P.A nº 11/03 seguidas por delito Contra la Seguritad del Tráfico, Atentado y desobediencia a

Agentes de la Autoridad, habiendo sido partes recurrentes Alberto,

representado por el Procurador Sra. Mª ANGEL VILA Y REYNER y defendido por el Letrado D.

JOSE MARIA PINO PARERA y Gabino, defendido por el letrado D. JOSE

RAMÍREZ GONZÁLEZ, y el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Alberto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 381 del CP, y un delito de desobediencia del art. 556 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, y a la pena de UN AÑO de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de tales delitos, y a la pena de siete meses de prisión por el segundo, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Gabino, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado previsto y penado en los arts 550 y 551 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de Alberto y Gabino ,contra la Sentencia de fecha 22-04-2003, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO: Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia de instancia, con la siguiente salvedad ".... quien se abalanzó sobre el agente NUM001, con la intención de agredirle intentando cogerle por la ropa" por tanto el extremo "cayendo ambos al suelo".

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de fecha 22 de Abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la causa 11/03, condena a Alberto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la Seguridad del Tráfico previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal y un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial parara el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos y a la pena de 7 meses de prisión por el segundo, y al pago de la mitad de las costas procesales, y, a Gabino como autor criminalmente responsable de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas.

No conformes con dicha resolución judicial las respectivas representaciones procesales de los acusados recurren en apelación, procediendo la Sala a analizar en primer lugar el recurso interpuesto por Alberto

SEGUNDO: El recurso interpuesto por la representación procesal de Alberto se desarolla a través de cuatro motivos de apelación.

Se denuncia infracción de precepto constitucional, en concreto, del derecho fundamental a la presunción de inocencia, alegando en síntesis, insuficiencia de prueba de cargo para justificar su condena ya que, según la sentencia, la prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia consiste en la declaración de los Mossos d'Esquadra, prueba que quedó desvirtuada al aparecer datos externos que ponen en entredicho su veracidad, y así resalta, según el recurrente, de la documental aportada al acto de juicio por su Letrado, plano de la zona de nombre Empuriabrava y 24 fotografías del lugar de los hechos, con las que se acredita:

la posibilidad de acceder a Empuriabrava por el carril de la derecha sin necesidad de "ceder el paso", al existir carril directo;

la gran distancia entre la rotonda y el lugar de control policial,

la gran distancia entre la rotonda y el cruce LOOK CABARET (que es de más de 200 metros aproximadamente);

la inexistencia de líneas continuas, de carriles, sino que, como se ve en la Avenida Principal los dos carriles están separados por línea discontinua y

cual es el sentido de la marcha de la calle donde se encuentra el LOOK CABARET.

Se extiende a continuación el recurrente en una valoración de la prueba consistente en la declaración de los Mossos en relación a la prueba documental aportada por el recurrente, llegando a la conclusión de la existencia de una duda razonable en la declaración de los policías, al no ajustarse al 100 % a la realidad de lo acontecido, examinando otros datos objetivos como son el lugar de las declaraciones en el acto del juicio oral, las distancias, las velocidades y trayectorias de los vehículos, que la sentencia ni tan siquiera ha valorado.

El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso señala la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente

El motivo se desestima.

Es reiterada y pacífica jurisprudencia (STS 175/2000 de 7 de Febrero por todas) que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas o estas son insuficientes o estas no son susceptibles de valoración por su ilicitud o su irregularidad en la obtención o práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precitada actividad probatoria, que esta es susceptible de ser valorada, por su práctica, en condiciones de regularidad y licitud previstos en la ley, concurriendo los requisitos de oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de Instancia es racional y lógica.

La actividad probatoria tenida en cuenta por la Magistrado "a quo", aparece reflejada en la explicación de la convicción, contenida en la motivación de la sentencia y a ella nos remitimos.

Así, la presunción de inocencia ha sido destruida, en este caso concreto, mediante prueba de cargo directa, consistente en el testimonio de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 y NUM001 que encontrándose a las 4 de la madrugada del día 9 de Abril de 2002, realizando un control estático de Seguridad Ciudadana, en el punto kilométrico 37 de la Carretera C- 260, debidamente uniformados, observaron como una furgoneta que circulaba por dicha vía dirección Figueres, y conducida por el recurrente, al percatarse de la existencia del control, dio un golpe de volante girando bruscamente, en línea continua, huyendo en dirección contraria, con el itinerario y visicitudes que se describen en los hechos probados hasta que fueron detenidos por los mencionados agentes.

Estos testimonios se han prestado en el juicio oral conforme a los principios procesales rectores del procedimiento penal de inmediación, contradicción, oralidad, publicidad, principios que no sufrieron lesión alguna por la valoración de la prueba documental que se aportó por el recurrente y de la que este realiza una particular e interesada valoración en términos científicos , que en ningún momento suscita duda racional alguna sobre la veracidad de los testimonios policiales emitidos en el plenario y que permitió a la Juzgadora de instancia valorar los mismos estableciendo una racional conclusión que la Sala asume.

Según establece el art. 717 de la LECrim, las declaraciones de los Policías tiene el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas de la sana crítica.

El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han señalado que el órgano de instancia puede otorgar prevalencia, para fundar su convicción, a la prueba practicada en fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambos, siempre que contradicción (por todo, STC 59/92 de 14-03 y del TS 10-01-2000)

Los Mossos testificaron en el plenario y a través de sus declaraciones se llega a la conclusión de que las imputaciones delictivas contra Alberto están acreditadas por pruebas que tuvo en cuenta la juzgadora de instancia en su fundamentación jurídica, en concreto en el Fundamento Jurídico Primero, consistente en dichas declaraciones que intervinieron en el atestado e hilvanaron un relato de los hechos fiable y objetivamente creible y coherente con sus iniciales manifestaciones (recogidas en el atestado). No son apreciables las contradicciones que denuncia el recurrente, ni pueden considerarse como tales, el mero hecho de que uno de los Mossos manifestara que se encontraban efectuando el control estático en el Km 37 y el otro dijera que se encontraban entre el Km 37 y el 38, cuando vieron la furgoneta, pues amen de no ser contradictorias, el tiempo transcurrido desde los hechos hasta su declaración en el plenario pudo razonablemente influir en la apreciación sobre el lugar exacto en donde se situó el control.

Por otra parte el hecho del giro y de la huida de los acusados está admitida por éstos.

La declaración de los agentes en el juicio oral tiene eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia que amparaba al acusado, sin necesidad de ponderar la declaración del acusado que se ha limitado a explicar como conduciendo correctamente, giró en la rotonda para evitar el control, que creía de alcoholemia, y lo divisó a lo lejos. La Magistrado de instancia, por otra parte, usando de las facultades que le atribuye el art. 741 de la LECrim era libre de valorar y de rechazar como lo hizo la versión del acusado.

En definitiva siendo directa y producida en el acto de juicio la declaración de los Mossos d'Esquadra, y no desvirtuada eficazmente el motivo tiene que declinar.

TERCERO: En el siguiente motivo se critica la sentencia de instancia a la que se le atribuye infracción del artículo 381 del C.P por aplicación indebida, alegando:

1º) Que por sí solo no respetar un "ceda el paso" no es supuesto de conducción temeraria,

2º) En cuanto a los dos "viandantes que tuvieron que saltar a la cuneta", es señal de que estaban en la calzada por lo que se situaban en una autoposición de "autopuesta en peligro"

3º) El provocar un frenazo a otro conductor no indica por si conducción temeraria,

4º) El salto de diversas líneas continuas entre carriles, no es tampoco supuesto de conducción temeraria sino de simple infracción, aparte de que en la entrada de Empuriabrava solo existen líneas discontinuas,

5º) En cuando a circular con las luces apagadas, por las declaraciones de los agentes, parecen referirse al momento de la parada;

6º) No se puede hablar de circular a excesiva velocidad dadas las circunstancias de la Furgoneta Citroen Jumper de Gas-oil,

7º) El delito que define el artículo 381 del CP es un delito de peligro concreto y no se ha producido éste en el caso de autos y

8º) En cuando a la no identificación de las personas y vehículos entiende que hubiera sido posible por la proximidad del local LOOK CABARET respecto del lugar de la detención, como por el hecho de que poco tiempo después llegaron patrullas de refuerzo.

La conducción temeraria es, en principio, un ilicito administrativo que el artículo 65.5. 2 de la Ley de la Ley de Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial tipifica como infracción grave. No obstante cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el artículo 381del C.P. Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la mas grave infracción de las normas de cuidado formalizados en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Siendo así la gravedad que integra la infracción administrativa es en principio la misma que la que integra el delito.

La diferencia entre una y otra está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y además crea un peligro efectivo, constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas y concretas distintas del conductor temerario. No parece que pueda ser cuestionado que la forma de conducir que se describe en el relato fáctico de la sentencia y que aquí se da por reproducido, deba ser calificada de temeraria toda vez que, "circulando el recurrente a gran velocidad no respetando un "ceda el Paso" en la rotonda de Empuriabrava, lo que obligó a otro vehículo que circulaba por la misma a efectuar una maniobra de evasión y de frenada para evitar la colisión, quedando cruzado en medio de la rotonda. Se saltó diversos líneas continuas entre carriles y ya en la zona de bases nocturnas de la referida población, circulando a velocidad muy elevada obligó a dos mujeres a saltar a la acera, delante del local "Look Cabaret" para evitar ser atropelladas. Finalmente la furgoneta siguió circulando a gran velocidad pero ahora con las luces apagadas, con el objeto de esquivar a los agentes, hasta que se detuvo en el sector Puigmal nº 180. Tampoco puede ponerse en duda que la conducción del acusado creó situaciones de riesgo evidente para el conductor de otro vehículo que tuvo que realizar maniobras de evasión y frenada, maniobras de emergencia, siempre peligrosas, para evitar la colisión que aquel amenazaba con provocar y así mismo dos mujeres que, aunque estuvieran en la calzada, tuvieron que "saltar a la acera" para evitar ser atropelladas. Es indiscutible que tales personas no pudieron identificarse dada la mecánica de los hechos, en cuanto se estaba produciendo una persecución, "como bien reza la sentencia de instancia, no es exigible que se proceda a lo primero en detrimento de lo segundo, es decir a la detención de los infractores.

El comportamiento del acusado fué temerario y nos lleva a la conclusión de que la conducción de la furgoneta por aquel en la ocasión de autos, tal como relata el hecho probado de la sentencia recurrida y recogido en esta fundamentación, integra todos los elementos del delito de conducción temeraria definido y penado en el art. 381 del Código Penal.

CUARTO:- Se alega en el punto tercero del recurso que estamos examinando, aplicación indebida del artículo 556 del C.P referente al delito de desobediencia, advirtiendo que la conducta que desplegó el acusado no es merecedora de la categoria de delito, atendidos la entidad y gravedad de la misma y de la jerarquía de la autoridad de quien emana (sin perjuicio de que pudiera calificarse como falta de desobediencia del art. 634 del CP)

El motivo ha de seguir, igual suerte adversa, pues ha de considerarse como desobediencia grave la conducta del conductor de un vehículo que desoye la orden bajarse del mismo y se niega a permitir el registro del mismo, después de haber sido objeto de una persecución por parte de los agentes de la autoridad al observar que el conductor del mismo realizaba un giro de 180º en medio de la carretera y haberle ordenado el alto mediante señales luminosas y acústicas, a las que hizo caso omiso.

Habiendo ordenado una vez que se detuvo el mismo insistentemente y en repetidas ocasiones, que se bajara de él lo que obligó a los agentes a acercarse a cada una de las puertas delanteras del vehículo y tras abrirlas, requerirle de nuevo que se bajara.

La gravedad de la desobediencia depende en parte de la jerarquía del bien jurídico que la orden de los agentes procurar guardar, bien jurídico que, cuando se trata de velar por la seguridad del tráfico y de la seguridad ciudadana, alcanza una "significación social considerable".

De lo expuesto deriva que el derecho a la tutela judicial efectiva del hoy recurrente, que no ha sufrido indefensión alguna, no ha sido violado, y que el artículo 556 del Código Penal ha sido correctamente aplicado de ahí que, como se ha expuesto, el motivo ha de declinar

QUINTO: Por último se alega infracción del artículo 66.1 del Código Penal por indebida aplicación al entender que la extensión de las penas impuestas respectivamente tanto para el delito de conducción temeraria como por el de desobediencia, al acusado Alberto, se han de considerar desproporcionadas en atención a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del acusado.

Es cierto que la resolución recurrida debió contener un apartado específico de motivación de la individualización de la pena, como establece expresamente el artículo 66.1 del Código Penal y ha señalado el Tribunal Supremo de un modo reiterado que por conocido excusa de cita al respecto. Pero también lo es que en el caso actual es manifiestamente proporcionada dadas las circunstancias del hecho en la conducción temeraria, así como la gravedad de la conducta seguida por el recurrente.

No puede decirse lo mismo en relación a la pena impuesta por el delito de desobediencia al no apreciarse especiales circunstancias que justifiquen que la pena supere el mínimo legalmente previsto de 6 meses de prisión.

SEXTO: La representación procesal de Gabino formaliza su recurso de apelación esencialmente a través de dos motivos en los que se denuncia la sentencia de instancia, en primer lugar por vulneración del principio de presunción de inocencia y en segundo lugar y con carácter subsidiario por aplicación indebida de los artículos 550 y 551 del Código Penal al entender que la conducta del apelante debe subsumirse en una falta.

Estima el recurso que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y ello porque la juzgadora de instancia ampara su condena en las declaraciones de los MMEE, cuando de lo recogido, tanto en el Acto de la vista oral cuanto en la fase de instrucción aparecen elementos objetivos que apuntan a un sentido contrario. Así en el acto de juicio el agente NUM001 no recordaba "si le tiró al suelo" en referencia al Sr. Gabino) y por otra parte en el folio 3 los Mossos d'Esquadra actuantes recogen en el atestado que "el acompañant del conductor, el Sr. Gabino, amb D.N.I (ESPANYA) nº NUM002, nomes baixar del vehicle es va llançar demunt l'agent NUM001, donant li empents i intenttant-lo agafar de la roba" es decir,, en ningún momento se tiró al suelo al M.E.

Por otra parte habría que tener en cuenta que el Sr. Gabino se encontraba bajo los efectos del alcohol.

La alegación del derecho a la presunción de inocencia obliga a tener en cuenta lo expuesto en esta resolución al desarrollar el primer motivo del recurso interpuesto por el otro encartado, es decir, se ha de comprobar, si la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos con sus circunstancias agravantes relevantes jurídicas penalmente y la participación o intervención del acusado en las mismas.

Centrado el planteamiento del motivo en la existencia de prueba, debemos constatar, que en realidad la prueba de la intervención del recurrente es una prueba directa constituida por la declaración del agente nº NUM001 en el acto del plenario, quien manifiesta que el Sr. Gabino se le abalanzó con intención de agredirle, ayudándole el otro Mosso, siendo indiferente que hubiera o no caido al suelo circunstancia esta que ha sido sustituida ahora en esta alzada por lo expuesto.

La declaración del policia ha sido admitida como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia ya que se trata de una declaración prestada por quien tiene un conocimiento directo y personal, prestada con todas las garantias procesales en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de oralidad y contradicción, adquiriendo con ella toda su relevancia el principio de inmediación y, la valoración de su credibilidad corresponde en exclusiva a la juez de instancia, sin que la conclusión final sea ilógica o irracional. Por otra parte en ningún momento ha quedado acreditado que el acusado actuara bajo los efectos del consumo de alcohol que militara su capacidad de querer y conocer "por todo lo cual este primer motivo ha de declinar.

SEPTIMO: Igual rechazo se ha de hacer al siguiente motivo, en primer lugar, la resistencia activa considerada grave, esta equiparada al atentado, como el acometimiento directo del agente de la autoridad o el empleo de fuerza contra el, en el propio artículo 550 del Código Penal.

Como elementos de la existencia del delito de atentado es preciso:

Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la autoridad,

Que tales sujetos se hallen en el ejercicio de sus funciones o tener su motivación de la conducta en tal ejercicio,

Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave, y

Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad (SSTS 25 de mayo de 1985, 27 de enero de 1992 entre otras muchas). Es de que , respecto del último de los citados requisitos, tiene declarado la jurisprudencia del TS, que el referido "ánimo" "se produce sí el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un distinto" (SSTS 14 de febrero de 1992 y 231/2001 de 15-2, De modo que el acometimiento activo y directo del acusado, abalanzándose sobre el agente nº NUM001, con ánimo de agredirle e intentando cogerle por la ropa, en el ejercicio dicho agente de sus funciones, vistiendo el uniforme reglamentario, es sin duda un atentado y ha sido correctamente calificado por la juzgadora "a quo" por lo que el motivo y con ello el recurso se ha de desestimar.

OCTAVO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabino y ESTIMANDO en parte el interpuesto por la representación procesal de Alberto ,contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2003, por el juzgado de lo Penal , nº 2 de Figueres , en la causa nº 11/03 de la que este Rollo dimana REVOCAMOS EN PARTE la meritada resolución únicamente en el extremo de imponer a Alberto por el delito de resistencia la pena de 6 meses de prisión, CONFIRMANDO , la sentencia de instancia , en el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada- Ponente que la dictó, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en Audiencia pública en el mismo dia de su fecha; doy fe.

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