Última revisión
01/09/2004
Sentencia Penal Nº 62/2004, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 187/2004 de 01 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 62/2004
Núm. Cendoj: 24089370032004100354
Núm. Ecli: ES:APLE:2004:1056
Núm. Roj: SAP LE 1056/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00062/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Recurso Penal nº . 187/04
Procedimiento P.A. 59/04
Juzgado de lo Penal nº. 2 de L eón
S E N T E N C I A Núm . 62/2004
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. AGUSTIN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ .- Magistrado
D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO .- Magistrado suplente .
En León, a uno de septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P. A. Nº . 59/ 04 , procedentes del Juzgado de lo Penal nº . 2 de L eó n , siendo parte apelante Juan Miguel , representado por el procurador D . Luis Enrique Valdeón Valdeón y dirigido por el letrado D. José Luis Pérez Vecino y como apelado al MINISTERIO FISCAL . Actuando como Mag istrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO : La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Miguel , como autor por inducción de un delito de robo con intimidación, a la pena de Cuatro Años y Seis Meses de Prisión y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del juicio y a que indemnice Luis Angel en 106 euros por los efectos sust raídos, y como autor de una falta de amenazas a la pena de Multa de Veinte Días con una cuota día de 6 euros, 120 euros, con respons a bilid a d personal subsidiaria en caso d e impa g o de 10 días".
Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva dice: Que debo rec tif icar y rectifico el error mater ial existente en el Primero de los Antecedentes de Hecho de la Sentencia, declarando que donde dice "Que las presentes dili g encias fueron incoadas en virtud de denuncia formulada por Luis Angel , que correspondió al 0 de Instrucción 2 de León, por un presu nto delito de robo con intimidación y falta de amenazas, contra Juan Miguel , cuyo Juzg a do"; debe decir: "Que las presentes diligencias fueron incoadas en virtud de denuncia formulada p o r Luis Angel pro un robo con violencia o intimidación, que correspo ndió al Juzgado de Instrucción nº 2 de León, cuyo Juzgado".
SEGUNDO : Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.
Hechos
UNICO.- Se acepta n los hechos probados de la sentencia apelada , que es del tenor literal siguiente " HECHOS PROBADOS: Sobre las 16horas del día 20 de di ciembre de 2003, el acusado en este procedimiento Juan Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 6-8-2002 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión, abordó en el barrio de la Palomera de la ciudad de León, junto con otros dos indiv iduos, al menor Alejandro , de 17 años, que al verle, echó a correr, persiguiéndole el acusado. Cuando le alcanzó, le dijo que se le había caído al suelo el teléfono móv i l y que tenía que saldarle la deuda par lo cual si no tenía dinero tendría que robar, amenazándole con agredirle si no lo hacía.
A continuación. Alejandro se introdujo en un coche en el que iban el acus a do y los otros dos citados, diciéndole Juan Miguel que fuera a robar al Corte Inglés, alo que se negó Alejandro y luego sobre las 18,30 horas del mismo día, viendo a Luis Angel , de 16 años, que caminaba por la calle Ramón y Cajal de esta ciudad, Juan Miguel le dijo que le quitara lo que tuviese. Baja ndo del coche Alejandro que intimidó a Luis Angel con una navaja logrando así que le entregara 6 euros, y arrebatándole después del bolsillo de la cazadora un teléfono móvil marca Alcaltel v a lorado en 100 euros, todo lo cual entregó al acusado.
Juan Miguel fue detenido el día 15 de enero de 20 04 y permanece en prisión desde ese día".
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Juan Miguel interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor por inducción de un delito de robo con intimidación -art. 237 y 242-1 y 2 en r elación con el art. 28 - párrafo 2º a)- y autor de una falta de amenazas art. 620-1 C.P-, interesando su revo c ación y el dictado de una sentencia absolutoria, impugnación que funda en varios m otivos que pasamos a considerar.
TERCERO .- A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vací o probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función (art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) " (Cfr. S.S. T.S. 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998)". Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario".
La más reciente S.T.S. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.
En términos de la S. T.S. de 17-Junio-2.002: "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, yartículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" (STS núm. 511/2002, de 18 de marzo).
En el supuesto que nos ocupa ha existido activi d ad probatoria del cargo sobre la que fundar la convicción de la juz g adora a quo, a la que se alude en el fundamento de derecho 3º de la sentencia apelada, consistente básicamente en los testimonios del menor Alejandro , de su pad re, de Silvia y de Serafin , testimonios múlt iples que excluyen la situación de vacío prob a torio por lo que la pr e sunción de inocencia no ha sido vulnerada.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador (S.T.S. 10-Julio-00).
La juzgadora quo pudo oír las contradictorias manifestaciones del recurrente Juan Miguel y las del menor Alejandro , neg a ndo el primero cualquier relación con el robo con intimidación de que fue objeto Luis Angel (de 16 años de edad, en la C/ Ramón y Cajal) y sosteniendo el segundo que él cometió ese robo obligado por Juan Miguel y otros dos individuos, que le introdujero n en un coche y le obligaron a cometer el robo, amenazándole con agredirle de no hacerlo.
La juzgadora a quo ha otorgado credibilidad a la versión de Alejandro que es la que básicamente se recoge en el r elato fáctico versión que vendría avalada por los testimonios de referencia de la madre de Alejandro , Silvia y Serafin , que son analizados en el fundamento de derecho 3 º de la sentencia apelada, apr eciación que no se revela arbitraria ni errónea y ha de prevalecer frente al criterio sesgado, p arcial e interesado del recurrente.
CUARTO.- El C.P. ofrece un concepto de autor en sentido estricto , que es quien realiza la conducta típica, y otro de personas "considerada s autores" entre ellos "los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo" (art. 28 p árraf. 2º a).
Para a p reciar la existe ncia de autoría delictiva por i n ducción son precisos los siguientes requisitos: que la influencia del inductor ha de incidir sobre alguien que previamente no está decidido a cometer la infracción; b) que la incitación ha de ser intensa y adecuada , de forma que motive suficientemente al inducido a la perpetración del hecho deseado; c) que se determine a un ejecutor determinado y a la comisión de andelito concreto; d) que el inducido realice, efectivamente el tipo delictivo a que ha sido incitado; y e) que el inductor haya actuado con la doble intención de provocar la decisión criminal y de que el crimen efectivamente se ejecute". ( Cfr. SS.T.S. 5-5-88, 12-5-92 y 12-3-98 entre otras)
Tales requ i sitos concurren claramente en el recurrente tal y como resulta del relato de hechos y se razona en la sentencia apelada, sin que se aprecie un excedo en la inducción por la utilización de una navaja co m o instrumento intimidatorio para perpetrar el robo, pues la juris prudencia atribuye al inductor la responsabilid a d p o r los hechos previstos y tambi é n por las consec uencias que casualmente se produjeran.
Si el i nducido realiza un hecho más grave que el propuesto por el inductor, surge el problema del exceso en la inducción, que la jurisprudencia resuelve disti n gu iendo, como hicieron los prácticos, entre un exceso en los fines, o cuali tativo (por ejemplo, se induce a lesionar y se viola), en que el delito más grave y distint o no es imputable al instigador, y un exceso en los medios o cuantitativo, que salvo que cambie la naturaleza del delito propuesto, en que tendrá el mismo efecto del caso ante r ior, podrá generar en el inductor responsabilid a d a título de dolo eventual o imprudencia en cuanto al exceso (SSTS 24-6-87, 16-9-91, 12-3 y 12- 5-92, 36/93, de 25-1 y 2107 /94, de 28-11).
QUINTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y co n firmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus conc or dantes y demás de general y pertinente aflicción.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel contra la sentencia de fecha 1-Junio-2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en los Autos de Procedimiento Abreviado nº. 59/04, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

