Sentencia Penal Nº 62/200...io de 2004

Última revisión
24/06/2004

Sentencia Penal Nº 62/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 4/2003 de 24 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 62/2004

Núm. Cendoj: 28079370232004100085

Núm. Ecli: ES:APM:2004:9294

Resumen:
Es racional y proporcionada la forma empleada por el acusado para defenderse de la agresión, es decir, no dirigiendo de forma directa el golpe hacia una persona en concreto, sino moviéndola de lado a lado, "en abanico", con la finalidad de que ninguno de aquellos pudiera, por así decirlo, entrar en el "círculo" de acción de tales movimientos; no era esa la intención directa de causar un daño físico la que tenía el acusado, y para eso realizó tales movimientos, absolutamente acordes con la finalidad defensiva de su acción y de su reacción, insistimos proporcionada al peligro serio, real y efectivo existente para su integridad física, de tal forma que ante la agresión tuvo que emplear la fuerza necesaria y el medio adecuado para proteger un bien jurídico esencial como era su vida e integridad física; peligro que se evidenció en el estado de ánimo del acusado cuando manifiesta que estaba preso de un fuerte miedo, lo cual se corrobora con las manifestaciones de su compañera sentimental, cuando en el plenario afirma que llegó a casa con la cara blanca, sin decir palabra y que estuvo así todo el fin de semana. Este estado de ánimo lógicamente influyó de forma considerable en la reacción y en la conducta defensiva del acusado ante el temor y el peligro sobre su integridad física, y que justifica dicha reacción y hace, en cierta forma, más adecuada y proporcional la defensa que llevó a cabo.

Encabezamiento

A U D I E N C I A P R O V I N C I A L D E M A D R I D

S E C C I O N V I G E S I M O T E R C E R A

ROLLO TJ Nº 4-03

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 ALCORCON

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL JURADO Nº 1-02

SENTENCIA Nº 62/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VIGESIMOTERCERA

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

DEL TRIBUNAL DEL JURADO

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid a veinticuatro de junio de dos mil cuatro

Vista, en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcorcón, seguida de oficio por un delito de homicidio, contra Jose Enrique , con DNI número NUM000 ; nacido en Barcelona el día 7 de febrero de 1957; hijo de José y de Manuela; cuya solvencia o insolvencia no consta; con los antecedentes penales que constan en las actuaciones; y en libertad provisional a resultas de la presente causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rodríguez Coronado y asistido por los Letrados Don Antonio Barbero Díaz y Javier José Antón Gerona; actuando como acusación particular Diego , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Älvárez y asisido por la letrado Doña Virginia Hoyos Suárez; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Doña Carmen Gil Soriano, y siendo miembros del Jurado, Don Gabriel , Doña Bárbara , Doña Magdalena , Doña Alicia , Doña Isabel , Don Carlos Jesús , Doña Ana María , Don Arturo , Doña Maite , y como suplentes, Don Javier y Don Jose Pedro .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcorcón se remitió a esta Audiencia Provincial, el Procedimiento de Ley del Jurado 1/02, seguido contra Jose Enrique por un delito de homicidio.

SEGUNDO.- Tras personadas las partes en esta Audiencia, por Auto de 4 de marzo del 2004, se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes y se acordaron seguir la correspondiente tramitación, señalándose para la iniciación de las sesiones del juicio oral el día 14 de junio del año 2004, fecha en que se iniciaron, concluyéndose el día 23 de junio del mismo año.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, del artículo 138 del C. Penal, reputando como responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Jose Enrique , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de legítima defensa prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.4 del C. Penal; solicitando se impusiera al acusado la pena de 3 años de prisión, accesorias e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas procesales; y que indemnizara a los padres de Augusto en la cantidad de 120.000 euros.

CUARTO.- Por la representación procesal de la acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del C. Penal; debiendo responder el acusado en concepto de autor; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando que se le impusiera al acusado la pena de 13 años de prisión; pago de las costas procesales y que indemnice a Don Diego , padre de la víctima, en la cantidad de 180.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

QUINTO.- Por la representación del acusado en sus calificaciones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.

SEXTO.- Concluido el juicio oral, confeccionado el escrito con el Objeto de Veredicto, fue entregado a los jurados, e impartidas las correspondientes instrucciones, se retiraron a deliberar, a puerta cerrada, emitiendo en la mañana del día 23 de junio de 2004, su veredicto de no culpabilidad, en el sentido que obra en el acta, y procediéndose a dictar por el Magistrado Presidente sentencia "in voce" de carácter absolutoria.

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declara que, Jose Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20 horas aproximadamente del día 10 de mayo de 2002, tras haber mantenido previamente una discusión en el Bar " DIRECCION000 " de la localidad de Alcorcón (Madrid), con Vicente y otras personas más, entre las que se encontraba Augusto , y una vez en la calle, teniendo el acusado el propósito de causarle la muerte o aceptando que con su acción se la causaría, cogió una barra de hierro del citado establecimiento y le golpeó fuertemente en la cabeza causándole una herida contusa en la región parietal derecha que le produjo un hematoma cerebral traumático a consecuencia de lo cual falleció al día siguiente sobre las 13 horas en un centro hospitalario.

El acusado, sin haber provocado el enfrentamiento y pelea anteriormente descrito en el bar, y para impedir o repeler la agresión de la que iba a ser objeto posteriormente en la calle por Vicente y las personas que le acompañaban, cogió la mencionada barra de hierro utilizándola en forma de "abanico", dio un golpe en la cabeza a Augusto , siendo racional y proporcionado el medio empleado para repeler la agresión.

Habiendo transcurrido unos días después del hecho descrito, Jose Enrique al leer en el periódico que había fallecido una persona en una reyerta, acudió voluntariamente a la Policía de Alcorcón para declarar sobre lo sucedido.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis de lo que es el fondo del asunto, haremos una mención somera a la incidencia que tuvo lugar respecto al objeto del veredicto. Solamente corroborar la negativa de este Tribunal en la solicitud de la defensa del acusado de incluir una nueva proposición en el Objeto del Veredicto en el que se recogiera como dentro de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la legítima defensa incompleta, que se pronunciara el Jurado acerca de si ésta se produjo a causa de un miedo insuperable padecido por el acusado, por cuanto que dicha proposición que quería introducir la defensa, aprovechando la realizada por el Ministerio Fiscal como consecuencia de haber modificado previamente sus conclusiones provisionales, excedía lo que era propiamente el escrito de calificación de la defensa elevado a definitivo, de donde no se deducía de forma clara y patente la posible existencia por parte del acusado de un miedo insuperable, y en todo caso, ese ánimo o estado psico físico podría estar incluido perfectamente dentro de la reacción más amplia de lo que es la legítima defensa, bien como eximente completa, bien como eximente incompleta, debiéndonos atener en todo caso a lo que señala el artículo 52 de la L.O. Tribunal del Jurado, cuya finalidad es la exposición sucinta y clara de los hechos alegados por las partes.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del C. Penal vigente, que castiga a la persona que matare a otro, y así se define en dicho texto legal la acción de una persona que quita la vida a otra mediando la intención o ánimo de matar, ya sea el dolo directo o bien dolo eventual, parámetros a los que responde la versión fáctica de los hechos dada por el Jurado en su veredicto, concurriendo los dos requisitos fundamentales para la existencia del tipo penal descrito: uno objetivo, que concierne al hecho mismo de la muerte causada por el acusado a Augusto con una barra de hiero; y en segundo lugar el elemento subjetivo o intención de causarle la muerte, al menos por dolo eventual.

Ambos requisitos o elementos han quedado plenamente acreditados, existiendo por lo tanto prueba de cargo suficiente, la cual ha sido tenida en cuenta por el Tribunal del Jurado al emitir su veredicto en el sentido de tener por probada la participación del acusado en los hechos, y más concretamente de atribuirle la autoría de los mismos. Y así, en cuanto al elemento de carácter objetivo, podemos decir que no cabe duda de la existencia de muerte de Augusto como consecuencia de la herida causada en la cabeza con una barra de hierro que le produjo un hematoma que derivó en un estado de coma, siendo trasladado a un centro sanitario donde falleció posteriormente que le causó definitivamente la muerte. Consta en las actuaciones el informe de la autopsia practicada por los dos Médicos Forenses que acudieron al plenario y ratificaron de una forma rotunda el origen y la causa de la muerte de Augusto , causa que insistimos en que fue la herida producida de una forma directa en el cabeza de la víctima, que a la postre murió por el hematoma producido y la herida en la protuberancia. No se ha puesto en duda por la defensa del acusado dicha causa de la muerte, siendo perfectamente compatible el instrumento causante de la misma, una barra de hierro usada como cierre del establecimiento, dadas las características del mismo, el material del que está compuesto y sus dimensiones; informe pericial que no ha sido impugnado ni rebatido por ninguna de las partes, y en consecuencia tiene pleno valor probatorio.

Así pues, queda meridianamente acreditado dicho elemento objetivo del delito, así como el elemento subjetivo del mismo, que consiste en la intención del sujeto activo de matar a la otra persona, al menos por dolo eventual. En este sentido la jurisprudencia perfila claramente este tipo de dolo al afirmar, por ejemplo en STS de 30-3-1988 que una acción es dolosa "aquella acción voluntaria cuyo significado y resultado antijurídicos, una vez presentados al agente, son queridos y consentidos por el mismo", de modo que el "dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho, y a la vez, la voluntad de realizarlo" (STS 20-9-1993). La estructura del dolo se sustenta pues en dos elementos: uno intelectivo consistente en la representación o conocimiento de los elementos objetivos del hecho y de su significación antijurídica, y otro volitivo, que es la voluntad de ejecutarlo. Igualmente la doctrina suele distinguir entre dolo directo (de primer y segundo grado o de consecuencias necesarias, en que las mismas no perseguidas, se representan como consecuencia necesaria del actuar) y un dolo indirecto o eventual. La doctrina jurisprudencial entiende, tras una debate acerca de las posturas doctrinales más comunes, que el dolo eventual existe "...cuando se ha producido un resultado representado como probable, y sin embargo, consentido (STS 16-10-86), o aceptado (STS 19-12-87) por el agente aunque esta aceptación pueda estar matizada por el posible deseo del autor de que el resultado admitido no se produzca (STS 27-12-88)". O como se dice más gráficamente, en el dolo eventual el autor preferiría que el resultado no se ocasionara, pero, de ser inevitable su producción, la acepta sin desistir de la acción que pueda causarlo. Sin embargo la STS de 23-4-92 afirma que "...en la medida en que la jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo la teoría de la imputación objetiva será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Consecuentemente, obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo que caracterizan precisamente al dolo". Por último, la STS de 6-6-2000 señala que "...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado lesivo no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados" (STS 24-7-2000; 22-1-2001).

En el presente caso, no cabe duda que nos encontramos ante la presencia de este dolo eventual, y no ante un dolo directo, pues de las pruebas practicada a lo largo del plenario, no ha quedado acreditado que el acusado, al utilizar la barra de hierro, tuviera la voluntad o la intención de golpear de forma concreta a Augusto , sino que ya la forma de utilizarla, "en abanico", implica que la acción desplegada con dicho instrumento era una acción indiscriminada y sin dirigirse a ninguno de sus atacantes de manera concreta; ahora bien ello no implica que su conducta no fuera totalmente voluntaria, en el sentido de que era plenamente consciente y se podía imaginar y representar que con su actitud podía causar un grave daño a cualquiera de las personas que tenía delante, pues es razonable pensar que una persona normal puede hacerse a la idea que moviendo de forma rápida, indiscriminada, de un lado para otro, y con una cierta violencia, una barra de hierro de unas proporciones considerables, si impacta contra una persona la puede causar una grave lesión o incluso, la muerte, como desgraciadamente ocurrió en el presente caso. Así pues, queda fuera de toda duda la existencia del dolo, al menos eventual, como integrante esencial de la infracción penal que estamos analizando, y que cabe diferenciar del móvil que el acusado perseguía con su conducta, que no era otro que el de defenderse de una agresión de la que iba a ser objeto por Vicente y las personas que le acompañaban. Por último, el que el fuerte golpe dado por el acusado, se dirigiera e impactara en la cabeza de la víctima revela igualmente el carácter voluntario y consciente desde el punto de vista intelectual de la acción llevada a cabo por Jose Enrique , zona corporal sensible y vulnerable, en el que cualquier golpe es capaz de producir un gran daño, y a veces irreparable.

TERCERO.- Una vez que han resultado acreditados los hechos que integran la infracción penal por la que se le acusa a Jose Enrique , este Tribunal entiende que de los hechos declarados probados anteriormente es responsable en concepto de autor el acusado, artículos 27 y 28 del C. Penal, por haber realizado directa y materialmente todos los actos que lo integran, de acuerdo con el mencionado veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, y de las consideraciones en torno a la prueba practicada que por el mismo se realizan para basar y fundamentar dicha autoría., y que en el presente caso se reducen principalmente a la declaración del acusado en la que expresamente reconoce que cogió la barra de hierro para defenderse y golpeó a una de las personas en la cabeza, desconociendo exactamente si fue a Augusto o a otro, pero deduciéndose del desarrollo normal de los hechos, pues dicha persona fue atendida en la calle inmediatamente por el SAMUR y trasladada a un centro sanitario donde posteriormente falleció, siendo plenamente identificado como Augusto , tanto por la Policía, como por testigos que declararon en el plenario como integrantes del grupo que se enfrentó al acusado. Así pues la participación y autoría del hecho a cargo del acusado ha quedado plenamente probado y sin discusión alguna siendo totalmente correcto en este sentido el pronunciamiento efectuado por los miembros del Jurado, quienes dieron por probado el hecho contenido en la proposición primera con la mayoría suficiente de siete votos a favor y dos en contra.

CUARTO.- Concurre en la persona del acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la eximente completa de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del C. Penal vigente, habida cuenta que concurren todos y cada uno de los requisitos que en dicho precepto se expresan. La STS de 13-3-2002 delimita de forma detallada los elementos y requisitos necesarios para la existencia de esta circunstancia, señalando que "...La doctrina de esta Sala sobre tal circunstancia, señala los requisitos para su apreciación:

1) Como es notorio la legítima defensa, exige, para ser apreciada, ya lo sea como eximente completa -art. 20.4-, o como eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21 del Código Penal, de la concurrencia del requisito esencial y prístino de la agresión ilegítima. Por tan debe entenderse toda conducta humana que cree un peligro real y objetivo, con potencia acusada de causar daño, actual o inminente, y en la que concurran los caracteres de ser injusta, inmotivada, imprevista y directa. la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha declarado reiteradamente que la agresión ilegítima es incompatible con las situaciones de riña mutuamente aceptada; si bien ello no exonera a los Tribunales del deber de averiguar su génesis, determinando quien la inició, de modo tal que no aparezca como reñidor quien fue objeto de un ataque o agresión injusta y se limitó a replicar la misma repeliendo la agresión inicial; no siendo tampoco en este análisis, tesis aceptable, la consistente en afirmar que siendo posible la huida, a ella debe acogerse el agredido porque, de hacerlo, significaría el éxito de la sinrazón y el triunfo del agresor, lo que vendría a constituir un factor criminólogo, en este orden de cosas -Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 16 febrero 1989 (RJ 19891577), 23 de marzo (RJ 19902596) y 3 mayo 1990 (RJ 19903678), 30 junio, 25 septiembre y 5 de noviembre de 1991; 16 marzo y 24 septiembre 1992 (RJ 19927255); 12 febrero (RJ 19931067) y 6 de octubre de 1993 (RJ 19937673); 29 noviembre 1997, y 26 junio de 2001 (RJ 20017019)-.

Ahora bien, es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza (Sentencia de 15 de octubre de 1991 [RJ 19917110]). La reiterada doctrina de la Sala Segunda viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la «necessitas defensionis», junto al «animus defendendi», son soportes esenciales de la eximente -Sentencia del Tribunal Supremo de 20 mayo 1998 (RJ 19984890)-.

2) La necesidad está en la base misma de la defensa, pues con razón suele destacarse que si ésta no puede calificarse de necesaria para traspasar los límites del interés preponderante, fundamento de la justificación, no puede hablarse de eximente completa o incompleta; debiendo distinguirse entre la necesidad de la defensa «necessitas defensionis», como requisito inherente a esta causa de justificación expresada en el Código (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) como «obrar en legítima defensa», y la necesidad racional del medio empleado por el defensor, que es una necesidad puramente instrumental, cuya inexistencia no imposibilita la apreciación de la eximente incompleta -Sentencias del Tribunal Supremo de 6 julio (RJ 19907809) y 11 octubre de 1990 (RJ 19907955)-.

3) La exacta caracterización del requisito de la racioinalidad del medio defensivo empleado, requiere de la consignación de las siguientes precisiones:

a) La racionalidad del medio, viene determinada en función no tanto de la semejanza de las armas, objetos o medios comisivos, sino de la situación personal en que los contendientes se encontraren.

b) No ha de entenderse que la necesidad tenga que ser completa ni que debe existir tampoco una absoluta proporcionalidad.

c) La racionalidad implica flexibilidad y graduación, razón por la cual se trata de un concepto que no puede someterse a reglas predeterminadoras, sin tasa o medida alguna.

d) La racionalidad ha de subordinarse a lo que en cada momento requiera la especial situación del agredido antes de actuar en la defensa, porque sólo desde esta perspectiva, «ex ante», ha de valorarse el estado anímico de quien se defiende, nunca con el análisis reflexivo, más sereno y frío, que puedan ofrecer cuantas consideraciones «ex post» se hagan tras la ocurrencia de los hechos.

e) El requisito guarda una directa relación con el principio de proporcionalidad en función de todas las circunstancias concurrentes, no solo con arreglo al criterio subjetivo del que se defiende.

f) Ello no obstante, no puede exigirse al agredido una exacta y serena reflexión para escoger los medios de defensa en ese momento concreto en el que se ha de decidir incluso la modalidad defensiva que muchas veces no tendría que ser necesariamente la más inocua o reducida para el agresor -Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio (RJ 19914694) y 23 octubre 1991 (RJ 19917349), 30 octubre 1992 (RJ 19928619) y 24 septiembre 1994 (RJ 19947183)-.

4) En orden a la delimitación conceptual del requisito de la falta de provocación suficiente por parte del defensor, ha de señalarse:

a) La exégesis de la provocación como antecedente causal puede y debe matizarse conforme a la doctrina de la causalidad adecuada.

b) La adecuación de la provocación conecta con la previsibilidad de modo que, atendido el orden normal de las cosas, produzca, excite e influya en una agresión que, si bien ilegítima, carezca de una mínima cobertura culpabilista, con el telón de fondo de la no exigibilidad de una conducta distinta.

c) La suerte corrida por la legítima defensa es en sí independiente de las sanciones administrativas o penales que la previa conducta del luego agredido pueda merecer.

d) La falta de proporción entre la respuesta agresora y la provocación inicial impide apreciar en ésta aquella suficiencia, de modo que en tal supuesto el provocador se halla en condiciones de contestar dentro del marco de la legítima defensa y en consonancia con el ordenamiento jurídico -Sentencia del Tribunal Supremo de 6 junio de 1989 (RJ 19895038)-.".

En el presente caso entiende este tribunal, como así lo ha hecho el Jurado en su veredicto, que concurren todos los elementos anteriormente descritos por la doctrina jurisprudencial. En cuanto al primero de los mismos, ausencia de provocación suficiente por parte del agresor, hay que poner de manifiesto y distinguir en la secuencia temporal de los hechos, dos momentos perfectamente delimitados: uno primero, lo que sucede en el interior del bar " DIRECCION000 " de Alcorcón, cuando se inició una discusión y una pelea entre el acusado y sus acompañantes, y Vicente y sus amigos, no habiendo quedado perfectamente probado quién de los dos grupos fue el que comenzó la discusión y si en la misma hubo o no agresiones mutuas; solamente el dueño del bar, Gonzalo afirma que se tiró algún cenicero y se volcó alguna mesa. De todas formas, una vez terminado este incidente en el que todas las partes están de acuerdo en que concluyó con el abandono del establecimiento por parte de Vicente , al poco rato, es cuando comienza un segundo momento distinto al anterior y perfectamente delimitado y autónomo, y que es necesario analizar bajo este prisma de la independencia, pues es aquí realmente donde habrá de enjuiciarse la concurrencia de la legítima defensa completa. Y este segundo momento se inicia, según la declaración del acusado y de Silvio , con la irrupción violenta en el establecimiento de Vicente y de otras personas más entre las que se encontraba el fallecido posteriormente, de tal forma que ni siquiera se detienen en el establecimiento sino que el acusado sale por la puerta trasera y es perseguido en la calle por Vicente y sus amigos hasta que le dan alcance. Queda acreditado que el acusado en su huida del bar aprovecha para coger una barra de hierro que servía de cierre al local, barra con la que posteriormente hace frente a sus agresores, y con la que agrede a Augusto . En este sentido es creíble la versión que da el acusado y Silvio cuando afirman que el otro grupo iba a por ellos e iban agredirles, manifestando que uno de ellos iba con una cadena de moto, otro con un palo que tenía inserto en el borde una pila o una piedra, y otros una navaja; y decimos que es creíble porque el propio José , perteneciente al grupo de Vicente , manifiesta que "deciden ir arreglar eso (se refiere a la discusión anterior en el bar), a ver que pasa ahí", y añade que "perseguían al acusado y a otra persona, iban los corriendo delante de ellos...", contestando a preguntas de la defensa que " los persiguen para aclarar por qué habían pegado a su amigo...".

En cuanto a la actitud netamente de carácter defensivo adoptada por el acusado, no solo se refiere él su declaración, como no podía ser de otra forma en aras a su derecho constitucional de la defensa, y su amigo Silvio , sino que el propio José también llega a manifestar que la actitud del acusado con la utilización de la barra era para defenderse, pues señala textualmente que "el acusado movía la barra en abanico para no se acercaran", actitud que también ponen de manifiesto otras personas que presenciaron los hechos, como por ejemplo Carlos , cuya declaración fue leída e incorporada a las actuaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que está ilocalizable y compareció al plenario, declaración en la que afirma de forma clara y rotunda que "vio a Augusto correr con los demás y corría por agredir, no por huir", y añade que "el que pegó a Augusto lo hizo para defenderse...que movía la barra en abanico evitando que le acercaran...". Por último, hacer notar la existencia, como prueba documental, en las actuaciones de un informe médico de las lesiones que padecía el acusado, informe emitido por Yolanda , lesiones consistentes en hematomas localizados en distintas partes del cuerpo. Así pues entendemos que existen datos en las actuaciones para pensar que no existió provocación suficiente por parte del acusado, sino que la reacción defensiva se debió exclusivamente a la conducta llevada acabo por Vicente , y el grupo de personas que le acompañaban.

En cuanto al segundo de los elementos, necesidad racional del medio empleado, estima el Jurado que también concurren esta circunstancia, no solo en cuanto a lo que es la propia necesidad de la defensa, necesidad que se deriva de la propia actitud agresiva que tenía el grupo en el que estaba el fallecido, grupo que lo integraban cuatro cinco personas, habiendo quedado constancia de que al menos uno de ellos, José , llevaba consigo y utilizó una cadena de guardar la moto, tal y como el propio José declaró en el plenario y queda constancia del testimonio de la sentencia dictada por un Juzgado de Instrucción que le condeno por agredir al acusado con la cadena como autor responsable de una falta de lesiones. Por el acusado y Silvio se manifiesta igualmente que otro levaba un palo de grandes dimensiones y los demás una navaja, por lo que ante la inminencia de la agresión, ante la violencia que habían manifestado las personas del grupo de Vicente , la intención que tenían, los medios ciertamente peligrosos que portaban, consideramos que la utilización de la barra de hierro fue totalmente adecuada y proporcionada a las circunstancias en las que se hallaba el acusado. E igualmente podemos afirmar que es racional y proporcionada la forma empleada por el acusado para defenderse de la agresión, es decir, no dirigiendo de forma directa el golpe hacia una persona en concreto, sino moviéndola de lado a lado, "en abanico", con la finalidad de que ninguno de aquellos pudiera, por así decirlo, entrar en el "círculo" de acción de tales movimientos; no era esa la intención directa de causar un daño físico la que tenía el acusado, y para eso realizó tales movimientos, absolutamente acordes con la finalidad defensiva de su acción y de su reacción, insistimos proporcionada al peligro serio, real y efectivo existente para su integridad física, de tal forma que ante la agresión tuvo que emplear la fuerza necesaria y el medio adecuado para proteger un bien jurídico esencial como era su vida e integridad física; peligro que se evidenció en el estado de ánimo del acusado cuando manifiesta que estaba preso de un fuerte miedo, lo cual se corrobora con las manifestaciones de su compañera sentimental, cuando en el plenario afirma que llegó a casa con la cara blanca, sin decir palabra y que estuvo así todo el fin de semana. Este estado de ánimo lógicamente influyó de forma considerable en la reacción y en la conducta defensiva del acusado ante el temor y el peligro sobre su integridad física, y que justifica dicha reacción y hace, en cierta forma, más adecuada y proporcional la defensa que llevó a cabo.

Por último, los miembros del Jurado, dieron por probado que concurría también la atenuante de arrepentimiento espontáneo, pues el acusado, transcurridos unos días del hecho, y al enterarse de que había fallecido una persona en una reyerta acudió de forma voluntaria a las dependencias de la Comisaría para aclarar lo sucedido, atenuante en la que por razones prácticas no vamos a entrar a analizar, pues carece de sentido hacer pronunciamiento alguno sobre la misma cuando se ha estimado por el Jurado la eximente completa de legítima defensa que exonera al acusado de toda responsabilidad penal en la muerte de Augusto .

QUINTO.- Los responsables criminalmente los son también civilmente y las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del C. Penal vigente, los cuales interpretados "a sensu contrario", hace que en el presente caso deban declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley del Tribuna del Jurado,

Fallo

Que, conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, debo absolver y absuelvo a Jose Enrique , del delito de homicidio por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad eximente completa de legítima defensa, y arrepentimiento espontáneo, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Procédase a poner al acusado inmediatamente en libertad, para lo cual expídase los mandamientos correspondiente al centro penitenciario donde se encuentre ingresado, y una vez firme la presente resolución, déjense sin efecto las demás medidas cautelares adoptadas contra el acusado en el presente procedimiento.

Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid a interponer, en su caso, en el plazo de DIEZ DIAS a partir de su última notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.-

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