Sentencia Penal Nº 62/200...ro de 2004

Última revisión
29/01/2004

Sentencia Penal Nº 62/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 243/2003 de 29 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 62/2004

Núm. Cendoj: 29067370082004100147

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:386

Resumen:
Las alegaciones de la parte recurrente tendentes a privar de valor a las manifestaciones de la victima deben correr una suerte desestimatoria. así ninguna incidencia debe tener en la valoración del testimonio de la victima las vicisitudes de la reclamación laboral efectuada por la misma, ya que estuvo asesorada por un profesional y cabe presumir que siguió los consejos (acertados o no) del mismo, pues para eso lo designo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION OCTAVA

ROLLO DE APELACION Nº. 243/03.

Juzgado de lo Penal nº. 7 de Malaga.

Procedimiento Abreviado nº. 119/03.

Procede del Juzgado de Instruccion nº. 5 de Torremolinos.

Diligencias Previas nº. 97/02.

Sentencia nº 62

Ilustrisimos Sres.

Presidente

D. Fernando Gonzalez Zubieta

Magistrados

D. Julio Ruiz Rico Ruiz Moron

D. Pedro Molero Gomez

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Malaga, a 29 de Enero de 2.004.

Vistos, en grado de apelacion, por la Seccion Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº. 119/03 del Juzgado de lo Penal nº. 7 de Malaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de ACOSO SEXUAL contra Alfredo, representado en las actuaciones por la Procuradora Sra. Dª. Elena Ramírez Gomez y defendido por el Letrado Sr. Dº. Rafael Ramírez Garcia. Ha comparecido como acusacion particular Elsa representada en las actuaciones por el Procurador Sr. Dº. Jose Carlos Gonzalez Fernandez y defendida por la Letrado Sra. Dª. Alicia Claros De Luna. Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la representacion que la Ley le confiere, y Ponente Don Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. que componen esta Seccion.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Penal nº. 7 de Malaga, con fecha 1 de Julio de 2.003,dicto sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Elsa ha trabajado para la empresa Columb Diamon Centre desde el 14 de Febrero de 2.001 hasta el 31 de Diciembre de 2.001 que tiene su centro de trabajo en el nº. 4 de la C. Ramal de Capitulaciones de Benalmadena Costa. Es director general de la empresa el acusado. El encargado de la empresa dio una fiesta de cumpleaños en la segunda semana del mes de Noviembre en el local de la empresa. A ella asistio el acusado y Elsa y en ella aquel le insinuo la posibilidad de mantener relaciones sexuales con frases tales como que lo que Dios no le ha dado de altura se lo ha dado de polla apoyando su mano sobre el trasero de Elsa cuando esta se disponia a abandonar la fiesta al tiempo que le manifestaba que le iba a pagar mas de 1000 dolares si pasaba la noche con ella. Al dia siguiente en el horario normal de trabajo el acusado le dijo que si no atendia todas sus ordenes tendria que abandonar la empresa. El 24 de Diciembre tras finalizar la reunion del personal de la empresa para la entrega de regalos de navidad el acusado llamo por telefono a la denunciante para preguntarse si se acordaba de la fiesta de cumpleaños del encargado insistiendo que su proposición seguia en pie. El 27 de Diciembre le manifesto que si no hacia lo que el ordenaba tendra que marcharse de la empresa. El 31 de Diciembre el acusado le manifesto que la despedia de la empresa. María Dolores limpiadora de la empresa era la persona que tenia que limpiar el despacho del acusado. La misma fue destinada a aprender funciones de cajera que finalmente no culmino y acabo dándose de baja por ansiedad.",pronunciandose el fallo que a continuacion se transcribe:"Que debo condenar y condeno a Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito de acoso sexual en la persona de Elsa del art., 184.2 del C. P., a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 24 euros, y al abono de la mitad de las costas procesales. Que debo de absolver y absuelvo al acusado del delito de acoso sexual en la persona de María Dolores declarando de oficio la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO. Dicha sentencia fue recurrida en apelación.

TERCERO. Admitido a tramite dicho recurso se dio traslado a las demas partes del escrito de formalizacion del mismo por termino de diez dias, a los fines previstos en el art.,790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en

la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolucion que corresponda, no considerando necesaria la Sala la celebracion de vista.

CUARTO. En la tramitacion del presente recurso se han observado todas las formalidades legales.

QUINTO. Se aceptan como probados los hechos consignados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. Como primer motivo del recurso se alega indefension por la genérica e imprecisa redacción de los hechos imputados que se contienen en los escritos de calificación de la acusación publica y particular. El motivo no puede ser estimado.

Tanto en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal (folio 182) como en el evacuado por la acusación particular (folio 179) se delimita claramente el espacio temporal en el que acontecieron los hechos denunciados, esto es, desde el mes de Agosto de 2.001 al mes de Diciembre de 2.001. En el presente caso no se puede hablar de indefension alguna, ya que de los hechos concretos objeto de imputación (los acontecidos en la segunda semana del mes de Noviembre de 2.001,el dia 24 de Diciembre de 2.001, y el dia 27 de Diciembre de 2.001), sobre los que ha girado la instruccion de las diligencias previas, tenia perfecto conocimiento el imputado, ya que se concretaron en la denuncia y sobre ellos se le pregunto al acusado en el Juzgado instructor al prestar declaracion (folio 48) y en el acto del juicio oral, donde fueron ampliamente debatidos.

Como segundo motivo del recurso se alega infraccion del derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal Supremo tiene declarado que cuando la única prueba que soporta la acusación es la declaración de la víctima de un acoso sexual, deben extremarse todos los controles sobre su credibilidad, evitando que solamente por tal declaración pueda llegarse a un fallo condenatorio, exigiendo corroboraciones complementarias a su testimonio.

Para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima de acosos sexuales, el Tribunal Supremo tiene una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Asi viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones.

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse, en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima.

En el caso de autos el Juez de instancia ha valorado libremente las pruebas practicadas en juicio, explicando con detalle y acierto sus razonamientos en la fudamentacion jurídica de su sentencia, y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que lo desvirtúe o acredite que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba practicada no observándose por esta Sala una errónea valoración del testimonio de la victima o una desviación en la aplicación del Derecho conforme a dicha valoracion.

Las alegaciones de la parte recurrente tendentes a privar de valor a las manifestaciones de la victima deben correr una suerte desestimatoria. Asi ninguna incidencia debe tener en la valoración del testimonio de la victima las vicisitudes de la reclamación laboral efectuada por la misma, ya que estuvo asesorada por un profesional y cabe presumir que siguio los consejos (acertados o no) del mismo, pues para eso lo designo. Tampoco ha recibido respaldo probatorio alguno la tesis de la parte recurrente tendente a acreditar que la intención de la denunciante obedecia a un plan orquestado para desplazar al acusado del control de la empresa; todo lo mas que cabe admitir es que su denuncia fuera supuestamente utilizada con dicha finalidad por otras personas. Por otra parte, la absolución del acusado del delito de acoso sexual en la persona de María Dolores tampoco priva de valor al testimonio de Elsa, ya que una resolución judicial que afirme la falta de prueba de un hecho (existencia de los acosos sexuales en la persona de María Dolores) que se ha hecho valer como base para el ejercicio de una acción en un procedimiento judicial, no quiere decir que ello implica necesariamente que los hechos se consideren falsos, sino simplemente no acreditados; y menos aun que ello suponga que deben correr igual suerte los hechos denunciados por otra persona. Por ultimo, las fotocopias que obran a los folios 81 y 82 de la causa no acreditan que el acusado se encontrara en Israel pues no existe certeza alguna de que tales fotocopias correspondan al pasaporte del acusado.

Como tercer motivo del recurso se alega atipicidad de los hechos denunciados. El motivo no puede ser estimado. Esta Sala discrepa de la opinión subjetiva del recurrente y no puede considerar que la conducta y expresiones del acusado se encuadren en el ambito normal de unas relaciones entre patron y trabajador.

Y como cuarto y ultimo motivo del recurso se alega indebida aplicación del articulo 50.4 y 5 del C. P.. El motivo no puede ser estimado. Al acusado se le debe presumir una cierta capacidad economica, ya que es gerente de una empresa con proyección internacional y es poco creible que no reciba remuneración alguna. Por otra parte, no se encuentra en una situación de indigencia toda vez que ha sido declarado solvente al haber prestado la fianza exigida por el Juzgado instructor. Por si todo ello no bastara, si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se señala, por ejemplo, una cuota diaria de 24 euros (3.993 pesetas), como acontece en el caso que nos ocupa, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo. Por ello, esta Sala no estima procedente modificar la cuota diaria de la multa impuesta, máxime cuando el acusado no ha acreditado obligación o carga personal o familiar que funde su pretensión.

SEGUNDO. Que procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitacion del recurso, conforme posibilita el art.,240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de lo expuesto, y vistos, ademas de los citados, los articulos 142,145,146,147,741,790,791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,82,248 y 253 de la L. O. P. J., y demas preceptos legales de general y pertinente aplicacion

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA. Dª. ELENA RAMÍREZ GOMEZ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Alfredo, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL ILTMO. SR. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº. 7 DE MALAGA, ANTERIORMENTE RESEÑADA, CONFIRMANDO DICHA RESOLUCION EN TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS EN ELLA CONTENIDOS, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Notifiquese la presente resolucion a las partes, significandoles que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revision.

Deduzcase testimonio de la presente y remitase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Asi por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACION. Dada, leida y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia publica el dia de su fecha, de lo que doy fe.

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