Última revisión
24/05/2004
Sentencia Penal Nº 62/2004, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 7/2004 de 24 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 62/2004
Núm. Cendoj: 31201370032004100124
Núm. Ecli: ES:APNA:2004:541
Núm. Roj: SAP NA 541/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 62/2004
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
Dña. BLANCA GESTO ALONSO
En Pamplona, a 24 de mayo de 2004.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 7/2004, derivado del Procedimiento Abreviado nº 315/2003 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona, sobre un delito de hurto; siendo apelante, la condenada, Dña. Elisa, representada por la Procuradora Dña. Ana Imirizaldu Pandilla y defendida por la Letrada Dña. Blanca Ramos Aranaz; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2003, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
Hechos probados: "UNICO.- En atención a la prueba practicada se declara expresamente probado que la acusada Elisa, mayor de edad, ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 31 de Octubre de dos mil uno, firme el 17 de Diciembre del mismo año, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Pamplona, por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil y un delito de hurto, sobre las 13:00 horas del día 11 de Julio de dos mil uno, se encontraba en el interior del Bar "Tip Top" sito en la calle Monasterio de la Oliva de Pamplona, lugar en el que también se encontraba Aurora, y movida por el animo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y aprovechando un descuido de ésta última, cogió la cartera de la Sra. Aurora, la cual contenía 180'03 euros y entre otra documentación personal el D.N.I, siendo el valor de todo ello inferior a los 300 euros.
Con fecha 20 de Septiembre de dos mil uno, sobre las 9:19 horas, portando el DNI de Aurora, la acusada se dirigió a la sucursal que Caja de Ahorros de Navarra tiene en la calle Erletokieta, y haciéndose pasar por la Sra. Aurora efectuó un reintegro de 20.000 pts con cargo a la cuenta NUM000, firmando el correspondiente recibo simulando la firma de Aurora. Posteriormente, sobre las 12:30 horas acudió a la sucursal de Caja de Ahorros de Navarra de la calle Martín Azpilicueta, y repitiendo la misma operación de mostrar el DNI de Aurora efectuó un reintegro con cargo a la cuenta NUM001, firmando el correspondiente recibo simulando la firma de Aurora.
La Caja de Ahorros de Navarra reintegró a los perjudicados las 120.000 pts que la acusada había obtenido indebidamente.
Elisa presenta un trastorno de control de los impulsos: cleptomanía, y síndrome ansioso depresivo, estando en tratamiento psiquiátrico."
Fallo: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por el art. 117 de la Constitución Española
Que debo condenar y condeno a Elisa como autora penalmente responsable de una FALTA DE HURTO, a la pena de UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE UNACUOTA DIARIA DE 1'20 EUROS.
Que debo condenar y condeno a Elisa como autora penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, con la circunstancia atenuante de alteración psíquica, a la pena de VEINTIUN MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, Y MULTA DE NUEVE MESES, A RAZÓN E UNA CUOTA DIARIA DE 1'20 EUROS, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Elisa del delito continuado de estafa por el que venía siendo acusada, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas.
Elisa deberá indemnizar a Aurora en la cantidad de 180'03 euros por el dinero sustraído y no recuperado, cantidad que devengará el interés prevenido en el art. 576 de la Lecrim.
La pena de multa, en caso de impago conllevará un arresto sustitutorio y personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas
Y para el cumplimiento de las penas que se le imponen, se le abonará el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa, inclusive a efectos de multa, descontándose dos cuotas diarias por cada día de privación de libertad.
Reclámese del Juzgado instructor la pieza separada de responsabilidades pecuniarias en el estado en que se encuentre.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales y notifíquese la misma al Ministerio Fiscal y a las partes.
Contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial en término de DIEZ DIAS a partir del siguiente a la notificación.
Así por esta mi sentencia, juzgado en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la condenada Elisa.
TERCERO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 1 de abril de 2004, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.
QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de la condenada Elisa, en súplica de que previa revocación de la sentencia de instancia se dicte otra por la que se le absuelva del delito continuado de falsedad en documento mercantil al que ha sido condenada.
Alega como fundamentos de su recurso los siguientes:
1º) Con carácter previo, es preciso poner de manifiesto que en el acto de la Vista se solicitó por esta parte, como consta en el Acta del Juicio, la declaración de nulidad de las actuaciones desde el Atestado Policial por considerar que en la causa se produjo vulneración de un derecho fundamental cual es el contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española y ello porque, según consta en el Procedimiento, tanto en la declaración de la Sra. Elisa en Comisaría de Policía Nacional, como en la efectuada ante el Juzgado de Instrucción n° 4 de Pamplona, así como la de la propia Letrada que le asistió de Oficio en la primera de las declaraciones (que asimismo prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción) Dª Elisa fue interrogada por los Agentes de Policía sin presencia letrada en Comisaría que garantizase la correcta lectura de los derechos constitucionales que le asistían.
Y resulta evidente que no sólo se le preguntó en ausencia de Letrado sobre los hechos, sino que se le influyó, tal y como consta en sus declaraciones, para que reconociese una serie de hechos antes de que llegara el Abogado, con la indicación, a todas luces incierta, de que ese reconocimiento podría traducirse en la benevolencia del Juzgador al conocer de la causa que, incluso, podría archivar el caso.
La Juzgadora determinó, tal y como consta igualmente en el Acta, que sería en Sentencia donde recaería pronunciamiento sobre la posible vulneración del derecho fundamental invocado y la consecuente nulidad de lo actuado. Como puede apreciarse con la lectura de la Resolución, nada se indica al respecto en la misma, por lo que dicho aspecto fundamental ha quedado sin resolver expresamente.
Reiteramos en este momento que dicha vulneración del precepto constitucional invocado debe apreciarse, decretando la nulidad de lo actuado desde la misma fase policial, ya que las manifestaciones realizadas por la Sra. Elisa no fueron voluntarias, ni espontáneas, sino que su consentimiento se encontraba viciado, provocando desde el inicio la contaminación del resto del elemento probatorio.
2º) Entendemos, igualmente, vulnerado el principio acusatorio, por cuanto la propia acusación efectuada por el Ministerio Fiscal resultaba imprecisa, al no concretar qué párrafo del artículo 390.1 se entendía infringido. En la Sentencia que ahora se recurre, dicho sea con el debido respeto y realizada la alegación en estrictos términos de defensa, la Juzgadora deduce un ánimo falsario, pero no concreta el elemento típico vulnerado, al no constar la modalidad por la que se dicta la condena. Por este motivo entendemos no procedería la condena por el delito continuado de falsedad en documento mercantil contenida en la Resolución.
3º) Lo cierto es que la Sra. Elisa, como se ha acreditado en las actuaciones y en el acto del juicio no simuló la firma de la verdadera titular de la cuenta al efectuar la extracción de las 100.000 pesetas de la Oficina bancaria de la calle Martín Azpilicueta, ya que la titularidad de dicha cuenta la ostenta la Comunidad de Propietarios (basta con mirar el documento de reintegro, donde consta dicha titularidad, así como los certificados aportados a los Autos por la entidad bancaria) y, según indicó la propia testigo, Sra. Aurora, a preguntas de la defensa (nada se ha acreditado en otro sentido y así se desprende de la documental unida a los Autos) de la cuenta de la Comunidad estaba autorizado para sacar su marido" (respuesta a la primera de las preguntas de la defensa, Actas del Juicio).
De modo que no sólo no se ha probado que la recurrente exhibiera el DNI de la Sra. Aurora, sino que tampoco es cierto que simulara la firma de la verdadera titular de la cuenta, ya que esta señora no sólo no era titular de la cuenta, sino que tampoco estaba autorizada para extraer cantidades de ésta, ya que sólo lo estaba su marido." (sic)
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos, procediendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
A.- El primer motivo relativo a la indefensión planteada ha de desestimarse puesto que en modo alguno se ha vulnerado el artículo 24 de la C.E. ni se ha causado indefensión.
La recurrente silencia en qué ha consistido esa indefensión pues la acusada en el acto del juicio oral reconoció que ella misma firmó los reintegros de la caja de ahorros, y así en el acta de la vista consta que declaró: "No recuerda si firmó con el nombre de la señora"; y dado que en los reintegros citados aparece el nombre de Aurora, está reconociendo que firmó con este nombre. Está reconociendo los hechos en el plenario, de forma voluntaria, espontánea, sin que se haya probado que sus declaraciones prestadas en la vista oral estuvieran viciadas.
La acusada pudo guardar silencio y, sin embargo, prestó declaración, con lo que el motivo denunciado es irrelevante.
En el propio recurso se reconocen también los hechos, en el tercer motivo del mismo, cuando se alega que "en el caso que nos ocupa la mutación de la verdad que pudiera existir no tenía capacidad alguna para engañar a nadie".
El hecho de que en la sentencia nada se diga expresamente sobre la nulidad pretendida, en modo alguno es determinante de aquella, pues de forma indirecta la sentencia sí que responde a la cuestión cuando en su fundamento de derecho tercero indica que no hay ningún indicio del que pueda inferirse que fue inducida por agentes de la Policía Nacional a reconocer su participación en los hechos, participación que se acredita por otras pruebas como son los fotogramas de que la acusada estuvo en la entidad bancaria y por la propia declaración de la acusada que reconoció (en la vista oral) que firmó los documentos de reintegro, constando el nombre de Aurora.
B.- El segundo motivo ha de correr la misma suerte, pues en modo alguno se ha vulnerado el principio acusatorio.
Es cierto que el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivas, calificó los hechos relativos a la falsedad como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390.1 y 74 del C.P, es por el delito que condena la sentencia (vid fundamento de derecho primero).
El hecho de que no se indicara el párrafo del nº 1 del artículo 390 por el que se acusaba, es irrelevante, y se debe a un simple error, pues el Ministerio Fiscal, como preceptúa el artículo 650 de la LECri, hizo un relato de hechos (que dicho sea de paso no hizo la defensa), el cual permite deducir que la acusación formulada era por el artículo 290.1, nº 3 del C.P.
Pero si lo anterior no fuera suficiente el Ministerio Fiscal, informó en el acto del juicio, ciñéndose a su escrito de acusación definitivo, y en este informe se debió de referir a los delitos por los que acusaba, y la letrado defensora debió escuchar el mismo, y deducir que se acusaba por el citado delito de falsedad, y si alguna duda tenía al respecto nada le impedía pedir aclaración en aras de hacer una adecuada defensa a los intereses de su cliente.
C.- El ultimo motivo ha de ser rechazado igualmente.
Dice la sentencia de la Sección 2ª de la AP de Valencia, nº 22/2001 de 13 de enero:
"TERCERO.- Que en orden al delito de falsedad, del examen de todas las actuaciones, del propio reconocimiento de la recurrente de que firmó el reintegro, de la resolución recurrida y de las alegaciones del recurso, se pueden establecer las siguientes consideraciones:
a) La doctrina coincidente con la Jurisprudencia, efectivamente exigía de la falsedad, "además de la mutación de la verdad, que se haga en tal forma que tenga aptitud para inducir a error", que introduzca la alteración en forma tal que cree la apariencia de que lo inauténtico es realmente verdadero.
Este concreto matiz es profusamente analizado en nuestra Jurisprudencia con tradición jurisprudencial cuasi secular, pues precisamente dentro de la casuística normativa anterior, la primera modalidad tipificada era la de contrahacer o fingir letra, firma o rúbrica y la segunda el suponer en un acto la intervención en personas que no lo han tenido. En el "fingir" firma o rúbrica, se precisaba tradicionalmente acción creadora de similitud, que indujera a error (sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1890, 6 de diciembre de 1905, 23 de noviembre de 1922, 20 de diciembre de 1944, etc.), doctrina que luego quebraría en las de 4 de mayo de 1954, 26 de noviembre de 1956 y 27 de mayo de 1972; mientras que en la suposición bastaba la mera consignación de tercero.
Pero si además, de la suposición mendaz de tercero, se producía por "imitación" de la firma, se tipificada por el número 1 del anterior artículo 302 EDL 1973/1704 y cuando se producía la ficción de la intervención mediante una firma, que no imitaba la auténtica del supuesto interviniente se tipificaba por el número 2 EDL 1973/1704, (vid. sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1981); tipificación que persiste en el actual Código Penal bajo expresión casi idéntica en el número 3 del artículo 390 EDL 1995/16398; pues "no son atípicas las mutaciones de verdad en que ser figuren firmas o intervenciones de personas, sin remedar o copiar, con cierta perfección, el signo personal ajeno, que afecten a la virtualidad del acto preconstituido, ...pues se origina un documento antijurídico inauténtico, con vida jurídica peculiar y estridente, dentro de su eficacia en el ámbito del derecho, que debe ser reprochado judicialmente por estarlo antes legalmente, sin que el contenido del número 1 EDL 1973/1704 impida la efectividad del segundo EDL 1973/1704 para el supuesto aludido, que queda al margen de su descripción y no la prohíbe, por regular supuestos diversos y poderse cometer la suplantación personal de cualquier forma" (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1969).
b) En relación con el delito de falsedad, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1992 EDJ 1992/11099: "la Jurisprudencia ha considerado, en general, que para la perpetración del delito que nos ocupa no es preciso imitar determinada firma, siendo suficiente para la existencia de la falsedad que se suplante la firma de una persona o simplemente se estampe una firma sin pretensión de imitación, atribuyéndola a quien debió de firmar o a alguien inexistente, induciendo a error a quien la toma como legítima" y añade "y es que la colocación de una firma o rúbrica, aún sin intención de imitación, y por supuesto sin aclaración alguna coetánea, constituye una ficción penalizada en base al disimulo que entraña, al engaño que provoca en el receptor desconocedor de la firma del titular cuenta correntista".
c) Que en el caso de autos el dolo falsario no puede ser más evidente puesto que es la propia recurrente la que hace suponer la intervención de la titular de la libreta mediante la firma, aunque no pretenda imitarla; así elabora un documento inauténtico por la alteración de la verdad que supone la suposición mendaz y no por la similitud o disimilitud de la firma empleada."
En el presente caso el dolo falsario está acreditado pues la acusada hizo suponer la intervención de Aurora mediante la firma, elaborando un documento inauténtico por la alteración de la verdad que supone la suposición mendad, tesis de la apelante, o bien por simulación de aquella firma como sostiene la sentencia apelada, pues en uno u otro caso estamos ante un documento inauténtico con capacidad de alterar el tráfico jurídico, siendo indiferente para este delito el que Dª Aurora no fuera la titular de la cuenta, pues su firma fue simulada, apareciendo ella como titular de la cuenta, con independencia de la efectiva titularidad dominical.
TERCERO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( Art. 123 C.P. y 901 parfo 2ª LECRi por analogía).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, con imposición de costas de esta instancia al apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

