Última revisión
08/03/2006
Sentencia Penal Nº 62/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 56/2006 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 62/2006
Núm. Cendoj: 01059370012006100009
Núm. Ecli: ES:APVI:2006:10
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
Sección 2ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G.: 00.01.1-05/000848
Rollo apel.autos 56/06
O.Judicial Origen: Jdo.Vigilancia Penitenciaria Bilbao-Espetxeratuen Zaintzarak
Procedimiento: Otros 831/05
Contra: Juan Pedro
Procuradora: MARTA PAÚL NÚÑEZ
Abogado: GUILLERMO FERNÁNDEZ ALDASORO
MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 62/06
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTA EN FUNCIONES Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO
MAGISTRADO D. JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
MAGISTRADO Dª SILVIA VIÑEZ ARGÜESO
En VITORIA-GASTEIZ,a 8 de marzo de 2006
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19.10.05 se dictó por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, Expediente nº 831/05, auto por el que se acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto por D. Juan Pedro contra el auto de fecha 21.09.05 , que desestimaba su queja contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca denegatorio del permiso de salida.
SEGUNDO.- Por dicho interno se interpuso recurso de apelación contra la resolución indicada, que fué admitido a trámite en un sólo efecto. Formalizado que fue el recurso, dirigido por el Letrado D. Guillermo Fernández Aldasoro y representado por la Procuradora Dª Marta Paúl Núñez. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en fecha 14.02.06 interesando la desestimación del recurso interpuesto, elevándose el expediente a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaria de esta Sala, en fecha 28.02.06 se formó el rollo, registrándose y turnándose la Ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA, pasando la causa al mismo, para que, previa deliberación de la Sala, se acordase lo procedente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los artículos 154 y 156 del Reglamento Penitenciario de 9 de Febrero de 1996 , en consonancia con el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , establecen, el primero, que: "1. Se podrán conceder, previo informe preceptivo del Equipo Técnico, permisos de salida ordinarios de hasta siete días de duración, como preparación para la vida en libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala conducta", y el segundo, que: "1. El informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento."
SEGUNDO.- Como ya señalaba esta misma Sala en Auto de 3 de mayo de 2.001 , los permisos de salida responden a la finalidad esencial de la pena privativa de libertad, es decir, la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 CE ) y se integran en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Todos los permisos cooperan a la preparación de la vida en libertad del interno, fortalecen los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión con el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, le proporcionan información sobre el medio social en el que han de integrarse, indican cual es la evolución del preso.
Pero, en el otro lado de la balanza, constituyen obviamente una vía fácil de elusión de la condena, y por ello su concesión no es automática, y junto a una serie de requisitos objetivos necesarios ya expuestos, han de concurrir circunstancias que impidan la no concesión del permiso por ser perturbador del tratamiento, o de la conducta del interno, o existir indicios de que no se vaya a hacer buen uso del mismo en libertad, ya sea por la larga duración de la condena, por el deficiente medio social en el que ha de integrarse el interno, por la falta de apoyo familiar o económico, por la falta de enraizamiento en España (caso frecuente en los reclusos extranjeros) o, en definitiva, por no existir una expectativa de vida en libertad pronta que justifique la preparación de la misma a la que el permiso tiende.
Para decidir su concesión o denegación habrán de valorarse las características individuales de cada interno y como puede afectarle la oportunidad de reiniciar su vida en libertad que se le ofrece. Circunstancias todas ellas que exigen un análisis profesional individualizado y referido a las concretas expectativas y actitudes del interno al que se refieren.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional en Sentencia número 112/96 se pronunció en relación a la cuestión tantas veces planteada de si para la concesión de un permiso ordinario de los normados ex. artículos 47 L.O.G.P. y 154 de su Reglamento era suficiente con que concurrieran los requisitos legal y reglamentariamente previstos, esto es el cumplimiento por parte del solicitante de una cuarta parte de la condena, la buena conducta del mismo y su clasificación en segundo grado de tratamiento, o si, por el contrario, habían de tenerse igualmente en cuenta otras circunstancias, haciéndolo en el sentido de declarar que su concesión no era automática una vez contrastados los requisitos objetivos plasmados por la Ley, no bastando con que éstos concurran, sino que, además, no habían de darse otras circunstancias que aconsejaran su denegación a la vista de la perturbación que se pudiera ocasionar en relación a los fines expresados de reinserción y reeducación y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos encargados de la fiscalización de estas decisiones, o, dicho en otros términos, el disfrute de los permisos no es un derecho incondicional del interno, puesto que en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la medida se vea frustrada en sus objetivos. En esta línea de principio, es la siguiente Sentencia del Tribunal Constitucional que versa acerca de esta materia, la de 22 de Abril de 1.997 , la que ya en forma específica contempla como una de las posibles causas o motivos de denegación de los permisos penitenciarios el relativo a la lejanía de la fecha para acceder a la libertad condicional, en lo que resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución (en similar sentido, sobre el parámetro de la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, S. TC. 193/1997, de 11 de noviembre; 88/1998, de 21 de abril; 204/1999, de 8 de noviembre; y 109/2000, de 5 de mayo ).
CUARTO.- Partiendo de lo expuesto, hay que señalar cómo el penado, cuando la Junta de Tratamiento adoptó la decisión luego recurrida (pues la revisión de la legalidad respecto de los acuerdos adoptados en sede administrativo-penitenciaria ha de entenderse lógicamente referida al tiempo de la fecha en que dichos acuerdos fueron dictados), le faltaban más de cuatro años para el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, circunstancia ésta cuya valoración es lógica, razonable e incluso exigible, en base a lo anteriormente expuesto.
Podría argüirse que la jurisprudencia constitucional ratifica la admisibilidad de esta causa temporal de denegación, pero siempre que no sea la única y vaya acompañada de otras circunstancias que desaconsejen la concesión del permiso de salida; sin embargo, el argumento avalaría la confirmación del auto impugnado, puesto que la Juez "a quo", con base en los informes del Centro Penitenciario, expresa diversas circunstancias personales del recluso para fundamentar su decisión, siendo la de caracter temporal una más entre ellas.
Esta Sala entiende que la finalidad del disfrute del permiso de salida, que no es otro que la preparación para la vida en libertad, no parezca susceptible de cumplirse en el presente caso, tal y como indica el Juzgador de instancia, por lo que llega a la conclusión de que procede desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- En atención a la materia objeto de debate, han de declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Paul, en nombre y representación de Juan Pedro , contra el Auto de fecha 19 de octubre de 2005, desestimatorio del recurso de reforma frente al Auto de 21 de septiembre de 2005, desestimatorio de la queja del recluso, dictados ambos en el expediente nº 831/2005 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao , y en consecuencia, confirmamos las resoluciones impugnadas, declarando de oficio las costas del recurso.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que lo encabezan. Doy fe.

