Última revisión
06/02/2006
Sentencia Penal Nº 62/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7479/2005 de 06 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 62/2006
Núm. Cendoj: 41091370042006100095
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:194
Encabezamiento
Juzgado: Écija-2
Causa: J.F. 68/2005
Rollo: 7479 de 2005
S E N T E N C I A N 62/06
En la ciudad de Sevilla, a seis de febrero de dos mil seis.
El Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 68 de 2005, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 2 de Écija y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por los denunciados D. Luis Antonio y D. Enrique ; siendo partes en la alzada el Ministerio Fiscal y el codenunciado apelado D. Luis Angel .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2005, el Sr. Juez titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Écija dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- El día 25 de junio de 2005, sobre las 11:20 horas, Luis Angel , que iba acompañado de su hija pequeña y un perro, pasó por delante de un taller situado en la calle Arroyo de Écija. Al pasar por la puerta del citado taller un perro propiedad de Luis Antonio se abalanzó ladrando sobre su perro. Dado que el perro que se les abalanzó se encontraba suelto y sin bozal, Luis Angel recriminó a su dueño Luis Antonio el que estuviera sin atar, a lo que el mismo respondió que 'el hacía lo que le salía de la polla'. Esta respuesta de Luis Antonio originó una discusión entre los mismos y en el transcurso de la misma el propio Luis Antonio y su hijo Enrique golpearon a Luis Angel .
SEGUNDO.- A consecuencia de la agresión Luis Angel sufrió lesiones consistentes en contusión en fosa renal izquierda, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y tardaron en curar cinco días, durante los cuales estuvo incapacitado para su trabajo.
TERCERO.- Durante la disputa Luis Antonio sufrió una erosión en cara lateral externa de brazo derecho, que precisó una primera asistencia facultativa y tardó en curar cuatro días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante un día.
CUARTO.- No se tiene constancia [de] que durante la agresión Luis Angel sufriese la rotura de las gafas que manifiesta que portaba."
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
"Condeno a Luis Antonio como autor responsable de una falta prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de ciento ochenta euros (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos impagadas y al pago de las costas procesales.
Condeno a Enrique como autor responsable de una falta prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de noventa euros (90 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos impagadas y al pago de las costas procesales.
Condeno a Luis Antonio y Enrique a que indemnicen conjunta y solidariamente a Luis Angel en la cantidad de doscientos veinte euros (220 euros).
Absuelvo a Luis Angel de los hechos objeto del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, los denunciados Sres. Luis Antonio y Enrique interpusieron contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y al codenunciado apelado, que presentó escrito de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 16 de diciembre de 2005, quedando desde el siguiente día 29 el recurso pendiente de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.
Hechos
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso por los denunciados apelantes no alcanzan a desvirtuar la correcta y razonada apreciación de la prueba en que el Juez a quo sustenta la conclusión de culpabilidad de los recurrentes en la falta de lesiones por la que han sido condenados en primera instancia.
En efecto, el juzgador de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las contrapuestas declaraciones vertidas en el acto del juicio por las tres personas implicados en el incidente, y sobre esta base cognitiva ha podido formar un juicio sobre la realidad de lo sucedido, acudiendo a un juicio comparativo de credibilidad expresado en una motivación razonable y detalladamente razonada, no exenta de pautas objetivas de valoración (la corroboración objetiva de las lesiones de dos de los implicados por los respectivos partes de asistencia facultativa e informes médico forenses) y en la que, en definitiva, no se aprecia ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Juez a quo sobre unas declaraciones que sólo él y no el magistrado que ahora resuelve, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de Instrucción, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ). Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Por su parte, los denunciado apelantes no proporcionan en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las dos últimas sentencias del Tribunal Supremo citadas en el párrafo anterior; limitándose en lo sustancial a insistir en su versión del suceso, tratando de apoyarla en su propia y sesgada apreciación alternativa de la prueba, con argumentos carentes de consistencia alguna, frente a los cuales cabe replicar brevemente lo siguiente:
1.- Carece absolutamente de importancia para la valoración probatoria que fuera el Sr. Luis Antonio quien interpuso la denuncia inicial de las actuaciones, máxime cuando en su declaración en el propio atestado (folio 4) el apelado imputa ya a los apelantes la agresión sufrida.
2.- Es perfectamente gratuito atribuir al Sr. Luis Angel haber simulado sus lesiones, cuando en el folio 8 figura el parte de asistencia facultativa, emitido inmediatamente después del incidente, en el que se consigna que aquél sufría policontusiones, lo que es un diagnóstico en todo congruente con su versión de los hechos.
3.- En relación con lo anterior, es posible que el apelado tratara en el acto del juicio de exagerar los resultados lesivos sufridos a consecuencia de la agresión, como sostiene el recurso, y sabemos que reclamó indemnización por unos daños materiales no acreditados, ambas cosas por cierto infructuosamente; pero ese posible exceso en las consecuencias perjudiciales alegadas no afecta a la valoración probatoria acerca del desarrollo del suceso.
4.- La localización, características y diferente entidad de las lesiones sufridas por los Sres. Luis Angel y Luis Antonio , policontusiones en el caso del primero y erosión en el brazo en el caso del segundo, y la circunstancia de que el otro apelante resultara ileso son otros tantos factores indiciarios de carácter objetivo que abonan la conclusión del juzgador de instancia en el sentido de que lo ocurrido fue una agresión unilateral de los apelantes que el apelado se limitó a tratar de impedir, causando con su acción un mero arañazo en el brazo a uno de sus agresores, compatible con el intento de agarrarle el brazo para parar un golpe.
TERCERO.- Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, entendemos que la prueba practicada en la instancia permitía al Juez a quo alcanzar una conclusión de culpabilidad de los denunciados apelantes en la falta de lesiones imputada sin margen de duda razonable, como exige su derecho a la presunción de inocencia, al tiempo que de concurrencia en la conducta del apelado de una causa de justificación por legítima defensa; por lo que se impone la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada, que impuso ya a los apelantes la pena mínima asignada a la infracción, con un importe moderado de las cuotas de multa y adecuado a las distintas circunstancias personales de cada uno de ellos.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239, 240, 741, 792, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los denunciados D. Luis Antonio y D. Enrique contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2005 por el Sr. Juez titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Écija, en autos de juicio de faltas número 68 del mismo año , debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.Magistrado que la dictó. Doy fe.
