Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 62/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 232/2007 de 09 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 62/2008
Núm. Cendoj: 08019370202008100007
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 232/07-APPEN
P.A. : 360/06
Juzgado de Procedencia: Penal nº 22 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 62/08
ILMOS. SRES. :
DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil ocho.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 232/07, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 360/06 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar y una falta de amenazas; siendo parte apelante Lázaro , representado por la Procuradora doña M. Pilar Albacar Arazuri y defendido por la Abogada doña Gemma Arjona Pérez; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 16 de enero de 2007 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a don Lázaro como autor responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar del art. 153 CP ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial par el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y asimismo le condeno a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y seis meses, y al pago de la mitad de las costas. Se establece la siguiente medida de protección: medida de alejamiento consistente en que Lázaro no pueda acercarse a Rocío a unan distancia inferior a mil metros, ambas por un periodo de un año y seis meses. Deberá ser de abono el tiempo establecido como medida en fase de instrucción. En atención a lo expuesto debo absolver y absuelvo a Lázaro de la falta de amenazas de que había sido acusado, declarando estas costas de oficio".
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Lázaro en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que le absolviera del delito por el que fue acusado y se le condenara por una falta del art. 617 del C.P .
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO : Se invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, alegando que no se declaró probado que la pareja no convivía, entendiendo la recurrente que al no darse el requisito de la convivencia, en la fecha de autos los hechos no culminaron el delito del art. 153 del C.P ., sino la falta del art. 617 del C.P .
Del planteamiento del recurso se desprende que no se discute la declaración de hechos probados, pues tan solo considera que se omitió introducir que no existía convivencia entre el acusado y Rocío .
Ciertamente en los hechos declarados probados tan solo se refirió que el acusado agredió a su compañera sentimental, Rocío , sin que la omisión del dato relativo a la convivencia tenga trascendencia para la calificación de los hechos.
En efecto, tras la revisión de la prueba practicada consideramos que no existe ninguna duda relativa a la relación sentimental que en la fecha de autos mantenían el acusado y Rocío , puesto que ambos manifestaron en el juicio que eran "novios".
Los hechos se produjeron el día 9 de abril de 2004, momento en que estaba vigente la redacción del art. 153 del C.P . operada por la L.O. 13/2003, de 29 de septiembre , en el que se establece como sujeto pasivo de la acción a alguna de las personas referidas en el art. 173,2 del C.P . (redacción operada por la misma L. O. 13/2003 ), entre las que se encuentra desde la perspectiva del autor la persona que sea o haya sido su cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
La relación de "noviazgo" está comprendida dentro del concepto de análoga relación de afectividad al matrimonio, que debe entenderse como aquella que se da entre dos personas que, por existir entre ellas vínculos emocionales y sentimentales, deciden compartir su vida cotidiana por tener un proyecto común de presente y de futuro, aunque no convivan.
En consecuencia, con independencia de si convivían o no, la acción del acusado consistente en golpear repetidamente a su novia en la cabeza y en los labios, causándole contusiones craneales y erosiones en la mucosa del labio inferior, por las que la mujer precisó una primera asistencia facultativa, culminaron el delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153,1 del C.P . en la redacción dada por la L.O. 11/03 .
Por todo lo expuesto, la calificación jurídica de los hechos efectuada en la sentencia recurrida fue plenamente ajustada a derecho, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 22 de Barcelona en fecha 16 de enero de 2007 en Procedimiento Abreviado número 360/06 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella resolución, declarando de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 22/01/2008
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

