Sentencia Penal Nº 62/200...ro de 2008

Última revisión
29/01/2008

Sentencia Penal Nº 62/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 374/2007 de 29 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 62/2008

Núm. Cendoj: 28079370072008100064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo 374/07- RP

Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 18 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO ORAL 499/06

SENTENCIA Nº 62/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Doña Ana María Ferrer García

Doña Angela Acevedo Frias

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En MADRID, a veintinueve de enero de dos mil ocho.

VISTO por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 374/07, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Antonio del Campo Barcon, en nombre y representación de Juan Carlos contra la sentencia de fecha 1 de Junio de 2007 dictada por el Juzgado Penal nº 18 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, a través de su representación procesal, el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, y El Corte Ingles como apelado, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. Angela Acevedo Frias.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 1 de Junio de 2007 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: " El día 13 de abril de 2005, aproximadamente sobre las 13'15 horas, Juan Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, acudió al Corte Inglés sito en la calle Maestro Victoria número 3 de Madrid, y alló cogió un libro valorado en 19, 50 euros y de un pantalón de la marca Coronel Tapioca, cuyo importe no consta, con los cuales salió por la línea de cajas sin abonar su importe y al saltar la alarma, se acercó el vigilante de seguridad del establecimiento procediendo a pararlo, y en ese momento, Juan Carlos exhibió un cuchillo de cocina con hoja de sierra que portaba y lo esgrimió contra el citado vigilante, al tiempo que le decía "voy a buscarte la ruina" o " que te pincho", pese a lo cual lo detuvo.

El pantalón y el libro fueron recuperados sin daños.

Juan Carlos padece una dependencia a la heroína y a la cocaína, con abuso de alcohol, sufriendo también un deterioro cognitivo leve moderado debido a la epilepsia de etiología idiopática.

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Juan Carlos como autor responsable criminalmente de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y con uso de arma de los artículos 242.1 y 2 en relación con el artículo 16 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante prevenida en el artículo 21,1 de dicho texto legal, imponiéndole la pena de 22 meses de prisión, con la inhabiltiación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena de los delitos y con expresa imposición de las costas procesales.

Se acuerda el comiso del cuchillo intervenido".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, y a las partes se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló como día de la deliberación el día 21 de enero de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente invoca en primer lugar como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el juez a quo ya que mantiene que no resulta acreditado que el acusado haya sustraído nada puesto que él afirma que el libro era suyo y en la denuncia no se dice nada de un pantalón, pudiendo saltar la alarma del establecimiento comercial por cualquier cosa.

Con esta argumentación lo que el recurrente pretende es sustituir la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora por la suya propia. Sin embargo este Tribunal, tras el visionado de la grabación del acto del juicio oral comparte la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida respecto a que resulta acreditado que si la alarma saltó cuando D. Juan Carlos se disponía a salir del establecimiento fue porque como explica el testigo que le sorprendió, el acusado llevaba oculto, dentro de un pantalón, un libro propiedad de El Corte Inglés, que como declara Sebastián , llevaba la etiqueta del referido establecimiento y la alarma, sin que realmente nada quede acreditado del pantalón que es de la marca Coronel Tapiocca, no de El Corte Inglés. No sólo el acusado no ha acreditado que el referido libro fuera de su propiedad, sino que evidentemente de haberlo sido no llevaría la alarma puesta, y en este caso la misma habría sonado cuando D. Juan Carlos hubiera entrado en El Corte Inglés, y no llevaría el libro oculto en el pantalón como refiere el testigo. Por último es evidente que si su conducta hubiera sido lícita así lo habría manifestado, sin amenazar al vigilante con un cuchillo para que le dejara marchar como resulta acreditado que hizo, compartiéndose por tanto por este Tribunal la conclusión a la que llega la Juzgadora respecto a que el intento de sustracción por parte del recurrente, que en un principio era una falta de hurto y posteriormente se transformó en un robo con intimidación, resulta perfectamente acreditado, sin que exista por lo tanto el error en la valoración de la prueba alegado.

SEGUNDO.- En segundo lugar se alega por el recurrente que se ha infringido el art. 894 de la L.E.Cr . porque se aplica una atenuante del art. 21.1 cuando lo que concurre es una circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 o una atenuante muy cualificada ya que D. Juan Carlos padece trastornos psiquiátricos agravados por su adicción a las drogas y abuso del alcohol, por lo que tiene reconocida una incapacidad cercana al 70 % por la Comunidad de Madrid, interesando que se le reconozca la eximente referida y se le absuelva, o en su caso que se le imponga la pena inferior en dos grados por la concurrencia de la eximente incompleta.

Respecto a esta alegación, hay que decir que en la sentencia recurrida, de la prueba practicada al respecto la Magistrada- Juez de lo Penal concluye que D. Juan Carlos sufre una adicción a sustancias muy dañinas para la salud desde hace largos años y que por ello cumple el presupuesto biológico requerido para la concurrencia de la atenuante del art. 21.2 del C.P ., siendo ello suficiente, según entiende para que se aprecie tal circunstancia atenuante. Pero a continuación en la sentencia se entiende también acreditado que el acusado presenta un deterioro cognitivo leve moderado debido a la epilepsia de etiología idiopática que padece, lo que representa un déficit intelectual que produce una disminución de la imputabilidad. Pese a ello, y simplemente valorando que en el informe del Médico Forense que reconoció al acusado dos días después aparece que en ese momento D. Juan Carlos presentaba una conciencia coherente y colaboradora se estima que sólo concurre la atenuante del art. 21.1 del C.P ..

Realmente de lo expuesto se desprende que la conclusión a la que llega la Juzgadora resulta algo contradictoria con el examen y valoración que realiza de la prueba practicada sobre la imputabilidad del recurrente. Así estima acreditado que el acusado padece un deterioro cognitivo por su adicción a sustancias tóxicas de larga evolución por el que entiende que debe reconocérsele la atenuante del art. 21.2 del C.P ., pese a que posteriormente no le aplica dicha circunstancia atenuante sino la del art. 21.1 del C.P ., y además entiende probado que padece un déficit intelectual como consecuencia de su trastorno psiquiátrico que le produce una disminución de la imputabilidad que, sin embargo luego no diferencia de la que puede tener como consecuencia de su adicción de larga duración a las drogas.

De la documental obrante en las actuaciones resulta efectivamente acreditado tanto la adicción de D. Juan Carlos al consumo de sustancias estupefacientes, como que el mismo padece un trastorno psiquiátrico, estando diagnosticado en concreto de un trastorno psicótico crónico, por el que tiene que seguir un tratamiento y por el que ha sufrido diversos internamientos, habiéndosele reconocido un grado de minusvalía del 67% como consecuencia de ello. El hecho de que cuando fue reconocido por el Médico Forense, al que el acusado no le refirió que padecía ningún tipo de alteración psiquiátrica sino tan sólo su adicción a la heroína y cocaína, el citado facultativo entendiera que en ese momento el acusado tenía una conciencia clara, coherente y colaboradora, no significa que haya desaparecido el deterioro que D. Juan Carlos padece como consecuencia del trastorno psicótico que sufre, sino que en ese momento no padecía un brote agudo de dicha enfermedad. Sin embargo su propia conducta de amenazar con un cuchillo al vigilante del El Corte Inglés que se había percatado de que se llevaba algo sin abonar su importe, en este caso un libro de menos de 20 euros de precio, demuestra una alteración en la conciencia de la acción que estaba realizando.

En la documentación aportada se comprueba que en agosto de 2005, poco después de suceder los hechos, que acaecieron en abril de 2005, D. Juan Carlos volvió a intentar seguir un tratamiento de desintoxicación a las drogas, refiriendo en ese momento que había tenido una recaída, sin que llegue siquiera a concluir el proceso de valoración, siendo dado de baja en noviembre de 2005 e intentándolo de nuevo en diciembre del mismo año. Aparece también en los informes médicos que poco antes de suceder los hechos, en enero de 2005, había sufrido una precipitación en las vías del Metro, que le produjo un politraumatismo, como consecuencia de una intoxicación etílica. Consta igualmente que en el año 2003 y en el 2006 tuvo que ser ingresado por brotes psicóticos y en todos los informes que aparecen desde el año 2003 se le diagnostica a D. Juan Carlos un deterioro cognitivo leve-moderado que permanece, esto es que no depende del momento sino que es constante y tiene un origen múltiple, no sólo por su politoxicomanía sino también por otras causas como la ingestión múltiple de medicamentos, la insuficiencia hepática que padece, etc..

Como consecuencia de todo lo expuesto hay que entender que la situación del recurrente es la que la Jurisprudencia entiende en sentencias como la de 20 de julio de 2006 que concurre la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C.P . ya que puede apreciarse una afectación profunda de las facultades del recurrente al tener asociada a su drogodependencia una causa deficitaria del psiquismo como es un trastorno psicótico que le produce el referido deterioro cognitivo, procediendo por ello la estimación parcial del recurso, revocando parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de entender que concurre la referida eximente incompleta. Como consecuencia de ello, y por aplicación del art. 66.2ª , y dado que el delito fue cometido en grado de tentativa, procede imponerle a D. Juan Carlos la pena inferior en dos grados a la prevista por la Ley para el delito consumado en el art. 242 del C.P ., y dentro de la extensión de diez meses y dieciséis días a 21 meses resultante, se entiende proporcional a la naturaleza de los hechos cometidos la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrm .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio del Campo Barcón en representación de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, de fecha uno de junio de 2007 , y a los que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS parcialmente la misma, en el sentido de entender que concurre la circunstancia eximente incompleta de los arts. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C.P ., imponiéndole a D. Juan Carlos , en lugar de la pena que le había sido impuesta, la de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmándose el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Angela Acevedo Frias, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.