Última revisión
03/03/2008
Sentencia Penal Nº 62/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 100/2007 de 03 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 62/2008
Núm. Cendoj: 46250370012008100067
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2007-0006128
Rollo penal (sumario) Nº 000100/2007- L -
Sumario Nº 000002/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA
SENTENCIA Nº 62/2008
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as:
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª Mª JOSE JULIA IGUAL
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En Valencia, a tres de marzo de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 2/2007 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA por delito de Agresión sexual, contra Juan Alberto , con D.N.I. NUM000 , vecino de SAGUNTO (VALENCIA) , Calle DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 , nacido en MADRID, el 31/08/63, hijo de DANIEL y de LUCIA, representado por la Procuradora Dª AMPARO GARCIA BALLESTER, y defendido por la Letrada Dª ROSARIO BELMONTE BLANQUE;, siendo parte en las presentes diligencias como Acusación Particular Raquel , representada por el Procurador D FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ y defendido por el Letrado D EMILIO MARTÍNEZ ALBIR; y el Ministerio Fiscal representado por Ilmo/a Sr/a. D/Dª FRANCISCO CEACERO, y Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 26 de febrero de 2008 se celebró ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el número Sumario nº 2/2007 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como no constitutivos de delito, y la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de agresión sexual tipificado en los artículos 179 y 180-1-3º y 4º del CP, del que el procesado fue reputado responsable como autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, solicitando la imposición de una pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercamiento a la víctima, de 10 años de duración, y al pago de las costas del proceso, incluídas las de la Acusación Particular. Que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 30.000 euros más intereses legales a Raquel .
TERCERO.- La defensa del/os procesado/s en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
Fundamentos
Primero: En la relación de hechos probados el Tribunal ha hecho constar aquellos que componen el itinerario formal de la vida familiar del acusado, documentalmente acreditado y aceptado por todos los deponentes en el acto del juicio oral. No figuran en cambio las imputaciones acusatorias acerca del comportamiento sexual mantenido por aquel en las relaciones con su hijo, debido esencialmente a la falta de prueba, lo cual no significa que el Tribunal haya llegado a la convicción de que los hechos no han ocurrido tal y como los narra la Acusación particular, que es cosa distinta, son las dudas generadas por el planteamiento acusatorio y la ausencia de prueba bastante las causas del mantenimiento de la presunción de inocencia del acusado.
El primer problema viene dado por la indefinición de los hechos inculpadores. En las conclusiones definitivas no se subsanó esta deficiencia, ni tampoco en el tratamiento de la prueba, deponiendo los testigos sobre un suceso general e inconcreto, situado a lo largo de los años en los que funcionó el régimen de visitas y que la víctima y su madre describen como juegos sexuales, tocamientos de partes íntimas, y en último extremo introducción de objetos por el ano, sin señalar el número de veces o fechas de acaecimiento, aunque sea por aproximación, e imputando al propio tiempo un solo delito de agresión sexual. Ello impide articular la defensa con rigor, pues las imputaciones genéricas no son compatibles con la descripción de los hechos concretos tipificados en el Código penal, a los efectos de la valoración de todas las circunstancias concurrentes. Sólo por este motivo la acusación debe ya ser descartada probatoriamente, máxime si tenemos en cuenta que en la relación de hechos presentada en las conclusiones definitivas se vierten imputaciones jurídicas o referencias verbales del menor, no sucesos considerados acaecidos. Por lo que respecta al incidente del colegio, carece de relevancia, amén de haberse probado exclusivamente que hubo un intercambio de palabras susceptibles de interpretación.
En segundo término debe descartarse, como ha puesto de manifiesto la Defensa, cualquier noción de violencia e intimidación en los hechos imputados, siendo así que no obstante este requisito forma parte de los delitos de agresión sexual imputados. Ni el menor, ni la madre ni cualquier otra indicación pericial ha expresado los sucesos ocurridos de ese modo. Siempre han hablado de juegos y aprovechamiento de situaciones, en ningún caso utilizando la fuerza o el abuso físico. Este modo de actuar violento lo han vinculado los testigos de cargo a la relación personal o educacional del padre con el hijo, presidida por los malos tratos, pero no al comportamiento sexual objeto de acusación. Por tanto el delito de los artículos 179 y 180 del Código penal no es aplicable desde el inicio por ausencia del mencionado elemento típico de la violencia o intimidación. Tenemos que irnos al delito de abusos sexuales del artículo 181 en el escueto caso de la introducción de objetos, con el consiguiente riesgo de vulnerar el principio acusatorio al contemplar este precepto unas circunstancias relacionadas con el consentimiento que no han sido objeto de debate en el juicio oral.
Segundo: Desde esta última perspectiva ha de decirse que el testimonio del menor no ha sido convincente. Al Ministerio Fiscal no le ha pasado desapercibido que el testigo ha depuesto recitando con precisión todo el rosario de acusaciones, pareciendo una exposición memorística más que la evocación de un recuerdo. Por el contrario preguntado sobre detalles más o menos concretos, obviamente ya no era capaz de recordar nada. La madre ha abundado en esa impresión de que el menor estaba contando lo que le han contado, como consecuencia del tiempo transcurrido, al decir que fue a partir de los diez años del niño, cuando se puso en tratamiento con el psicólogo, cuando comenzó a creer lo que decía, mostrando hasta entonces un sentimiento de incredulidad. Parece pues que en esa mayor claridad del menor, precisamente cuando más lejos estaban los hechos, pudo haber influido el entorno exterior.
El mismo saldo arroja la prueba pericial, con el informe del grupo de psicólogos profesionales que ha actuado como auxiliares judiciales, imparciales por tanto, que han llegado a la conclusión de que el testimonio del menor no ofrece garantías de credibilidad. El hecho de que el psicólogo contratado por la madre afirme lo contrario no despeja las dudas sembradas por los anteriores. Se trata de una opinión particular, mediatizada por la larga relación personal mantenida en el seno de los trabajos profesionales y que por tanto no afecta al rigor del informe emitido por el equipo forense.
Por otra parte, en detrimento del crédito de testimonio de la víctima está también el hecho de que junto a los abusos sexuales se haya hablado de persistentes malos tratos físicos y psicológicos, así como de ejemplos poco edificadores a causa de la homosexualidad paterna, todos ellos denunciados por el menor y la madre, pero sin formar parte de la acusación formulada a pesar de que respecto a la veracidad de los mismos sí que ha existido unanimidad entre los peritos. Pues bien, este paralelo motivo de agravio, sumado al del abandono confesado de las visitas a partir de la celebración de la primera comunión, provoca al Tribunal la duda de si el testigo inconscientemente lo que hace es reaccionar defensivamente frente al ataque del padre y por eso amplia la declaración hasta los extremos que el entorno le hace creer que forma parte de la verdad. Es un nuevo motivo de duda.
Tercero: No habiendo delito, no hay autor, ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni pena, ni responsabilidad civil derivada.
En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos mencionados, así como los de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda emitir el siguiente:
Fallo
Absolver a Juan Alberto del delito de agresión sexual de que venía siendo acusado en esta causa como autor responsable, declarando las costas de oficio.
Firme que sea esta sentencia cancélese cuantas trabas y embargos se hayan efectuado sobre el patrimonio del procesado y déjese sin efecto cualquier medida cautelar adoptada sobre su situación personal.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
