Última revisión
08/10/2009
Sentencia Penal Nº 62/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 15/2009 de 08 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2009
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BAYARRI GARCIA, CLARA EUGENIA
Nº de sentencia: 62/2009
Núm. Cendoj: 28079220032009100043
Núm. Ecli: ES:AN:2009:6221
Encabezamiento
ROLLO DE LA SALA Nº 15/2009
P.A. Nº 28972008
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 6
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Tercera
En la villa de Madrid, a 8 de Octubre de 2009.
La Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, compuesta por su Presidente D. Felix Alfonso Guevara Marcos, y las Magistradas Dª María de los Ángeles Barreiro Avellaneda y Dª Clara Eugenia Bayarri García (Ponente), ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 62/2009
Vistos ante esta Sección , en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al número 289/2008, dimanante de las Diligencias Previas nº 289/08 del Juzgado de Instrucción Central número 6 por delito de falsedad de moneda del artículo 386, párafo segundo en su variedad de adquisición a sabiendas de su falsedad con el fin de ponerla en circulación, en concurso real con un delito continuado de estafa del artículo 74, 248 y 249 del Código Penal , contra Juan Antonio , mayor de edad, nacido en Plovdiv, Bulgaria, el 15 de abril de 1979, hijo de Constantin y de Mariana, con N.I.E. nº NUM000 y pasaporte de Bulgaria número NUM001 y contra Eugenio , mayor de edad, con pasaporte de Bulgaria número NUM002 , nacido en Plovdiv (Bulgaria) el 20 de mayo de 1972, hijo de Constantin y de Margarita y con N.I.E. número NUM003 , representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Bermejo García, y defendidos por la Letrada Dª. Miryam Requena Deu, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas número 289/2008, seguidas en el Juzgado de Instrucción Central número 6, en fecha 29 de julio de 2009 señalándose para la vista oral el día 7 de Octubre de 2009 por Auto de fecha 30 de julio de 2009 , en que tuvo lugar la vista oral.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, y antes de practicarse la prueba, la acusación y la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , presentan escrito en el mismo acto por el que el Ministerio Fiscal calificaba los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad de moneda del artículo 386, párrafo segundo , del Código Penal , en su variedad de adquisición a sabiendas de su falsedad con el fin de ponerla en circulación, en concurso real con un delito continuado de estafa del artículo 74, 248 y 249 del Código Penal , de los que estima responsables a ambos acusados en concepto de autores, conforme al artículo 28 del Código Penal, interesando para cada uno de ellos las penas de 2 años de prisión y multa de 5.400 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de 6 meses, conforme a lo preceptuado por el artículo 53,2º del C.P . y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , por el delito de falsedad de moneda, conforme al artículo 56 del Código Penal , y pena de 1 año y seis meses de prisión por el delito continuado de estafa, a sustituir, conforme al artículo 88 del Cº Penal por pena de MULTA de 36 meses, con una cuota diaria de 3 euros, así como comiso del dinero en su día intervenido al que se dará destino legal. mostrando los acusados presentes su conformidad con dichas penas, tras reconocer como ciertos los hechos de la imputación , adhiriéndose la defensa Letrada a la calificación y dictamen del Ministerio Fiscal, vista la conformidad de sus clientes, manifestando expresamente estimar innecesaria la continuación del juicio oral, por lo que, sin más trámite, se declararon los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Observadas las normas del procedimiento.
Fundamentos
UNICO.- Vista la conformidad prestada por los acusados , así como por su defensa técnica, con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, y siendo la pena solicitada inferior a seis años de privación de libertad procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar Sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, sin necesidad de mayor fundamentación, procediendo en consecuencia, en el presente caso la condena de Juan Antonio y de Eugenio , como autores, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, cada uno de ellos, de un delito de falsedad de moneda del artículo 386, párrafo segundo , del Código Penal , en su variedad de adquisición a sabiendas de su falsedad con el fin de ponerla en circulación, en concurso real con un delito continuado de estafa del artículo 74, 248 y 249 del Código Penal , a las penas, cada uno de ellos, de 2 años de prisión y multa de 5.400 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de 6 meses, conforme a lo preceptuado por el artículo 53,2º del C.P . y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , por el delito de falsedad de moneda, conforme al artículo 56 del Código Penal , y pena de 1 año y seis meses de prisión por el delito continuado de estafa, a sustituir, conforme al artículo 88 del Cº Penal por pena de MULTA de 36 meses, con una cuota diaria de 3 euros, así como comiso del dinero en su día intervenido al que se dará destino legal.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
: Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio como autor de un delito de delito de falsedad de moneda del artículo 386, párrafo segundo , del Código Penal , en su variedad de adquisición a sabiendas de su falsedad con el fin de ponerla en circulación, en concurso real con un delito continuado de estafa del artículo 74, 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, de 2 años de prisión y multa de 5.400 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de 6 meses, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , por el delito de falsedad de moneda, y pena de 1 año y seis meses de prisión por el delito continuado de estafa, que se sustituye por pena de MULTA de 36 meses, con una cuota diaria de 3 euros, así como comiso del dinero en su día intervenido al que se dará destino legal.
Que debemos condenar y condenamos a Eugenio como autor de un delito de delito de falsedad de moneda del artículo 386, párrafo segundo, del Código Penal , en su variedad de adquisición a sabiendas de su falsedad con el fin de ponerla en circulación, en concurso real con un delito continuado de estafa del artículo 74, 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, de 2 años de prisión y multa de 5.400 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de 6 meses, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , por el delito de falsedad de moneda, y pena de 1 año y seis meses de prisión por el delito continuado de estafa, que se sustituye por pena de MULTA de 36 meses, con una cuota diaria de 3 euros, así como comiso del dinero en su día intervenido al que se dará destino legal.
Se condena a ambos al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento por mitad, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, se les abona todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es recurrible excepto si en ella no se hubiesen respetado los términos y requisitos de la conformidad, en cuyo caso, podrá hacerse valer en el oportuno recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación. .
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido Leida y publicada en la forma habitual , en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fé.
