Sentencia Penal 62/2009 A...l del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 62/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 49/2009 de 06 de abril del 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2009

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 62/2009

Núm. Cendoj: 05019370012009100097

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00062/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

ROLLO 49/09

APELACIÓN JUICIO FALTAS Nº 21/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE PIEDRAHITA

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Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 62/09

En la ciudad de Avila, a seis de abril de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 21/08 procedentes del Juzgado de Instrucción de Piedrahita , siendo parte apelante Elias y parte apelada Iván y Primitivo .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Piedrahita dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "UNICO.- Sobre las 10:30 horas del día 28 de mayo de 2007 cuando Primitivo y Iván se encontraban en su domicilio, sito en la C) DIRECCION000 , nº NUM000 de Navacepedilla de Corneja (Avila), se presentó Elias el cual, portando en la mano una rozadera, se dirigió a Primitivo y, agarrándolo por el cuello, le cortó en su mano izquierda. Al mismo tiempo refiriéndose a los denunciantes profería la siguiente expresión "os voy a matar a los dos", rompiendo un cristal del domicilio propiedad de los denunciantes. Como consecuencia de ello Primitivo sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia médica, empleando para su estabilización lesional 15 días, de los cuales 2 fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin presentar secuelas. Por otro lado, como consecuencia de ello causó daños en un cristal del domicilio de los denunciantes por importe de 18 euros."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Elias como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 40 días, a razón de una cuota diaria de 4 euros, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Primitivo en la cantidad de 795 euros.

Que debo condenar y condeno a Elias como autor de una falta de amenazas a la pena de multa de 10 días, a razón de una cuota diaria de 4 euros.

Que debo condenar y condeno a Elias como autor de una falta de daños a la pena de multa de 15 días, a razón de una cuota diaria de 4 euros, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Primitivo y a Iván en la cantidad de 18 euros.

Multas que serán satisfechas en la forma que se dispone en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, con la responsabilidad personal subsidiaria allí establecida para caso de impago, con expresa imposición al condenado de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación por Elias .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Elias se interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 109/08 del Juzgado de Instrucción de Piedrahita (Avila) alegando quebrantamiento de las normas y garantías procesales, vulneración del derecho de defensa y nulidad de actuaciones, al haberse impedido que se lleve a cabo por parte de la defensa las alegaciones e informes finales una vez practicadas las pruebas, y también se privó al recurrente de la última palabra.

El art. 969 de la L.E .Criminal establece en los juicios de faltas que, una vez practicadas las pruebas, expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el fiscal, si asistiera, después el querellante particular o el denunciante, y, por último, el acusado.

De la brevedad en la redacción del acta no se desprende claramente si se ha permitido a las partes que expongan de palabra lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones. Se señala en la redacción que, la defensa solicitó la libre absolución de su patrocinado por falta de pruebas, protestando por falta de ....(ilegible). Lo cierto es que en este supuesto no se deduce con rigor si se ha cumplido o no la normativa citada, por lo que, por ello, no procede declarar la nulidad de lo actuado, y ello en base a que el conjunto de pruebas a practicar, si se celebrara un nuevo juicio, sería el mismo, no variando el resultado final del juicio.

Por tales razones se desestima el primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso es el error en la apreciación de las pruebas, e infracción de principio del presunción de inocencia. Dice que ello viene determinado por las contradicciones e incongruencias existentes en las declaraciones de los hermanos denunciantes lo que obliga a aplicar el principio de presunción de inocencia del denunciado, pues Primitivo dijo inicialmente ante la Guardia Civil que el denunciado llevaba un hacha; ante el Juzgado de Paz una rozadera; y, el día del juicio un podón, y también una navaja; que no es aceptable que estando los dos denunciantes delante permitieran la agresión y amenazas sin hacer nada.

También este motivo ha de ser desestimado al quedar claramente probado que las lesiones se produjeron. Consta probado que los hechos se produjeron el día 28/5/2007 a las 10,30 horas, a la vez que Primitivo acudió el mismo día a las 12,40 horas al Instituto Nacional de la Salud, donde se le diagnosticó herida incisa superficial en la mano izquierda, a consecuencia de una agresión. Momentos después fue a denunciar los hechos a Piedrahita. No existe duda, por ello, que los hechos ocurrieron tal y como aparecen relatados, y ello independientemente de la posible existencia de alguna discrepancia respecto a la clase de objeto que pudiera llevar el denunciado y del hecho que la defensa no admita que dos personas se dejaran amedrentar por una. Lo cierto es que el denunciado iba con un objeto con el que causó lesión y que por ello originaba miedo a los contrarios, aparte del hecho de lo inesperado de tal acción, pues aunque en los municipios pequeños es admitido que unos entran con facilidad en la vivienda de otros, lo que no se admite es que la persona que arremete lo haga en vivienda ajena.

Concurren los requisitos establecidos por al Jurisprudencia para la existencia de una falta de lesiones:

a) por una conducta activa consistente en herir, golpear, maltratar físicamente a una persona..;

b) por un resultado lesivo, un menoscabo o detrimento para la salud física o psíquica del agredido o víctima;

c) por un nexo causal o relación de causa efecto entre aquella acción agresiva y este resultado;

d) por la existencia de "animus laedandi" en el agresor, que suele derivar y puede inferirse, las más de las veces, del medio, instrumento o forma empleada en la agresión y alcance que se consigne;

e) por la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico independiente y distinto de la primera asistencia. En caso de existencia tratamiento médico se tratará de delito, y en el supuesto de primera asistencia, solamente , de falta.

No se ha aludido en el recurso a la condena por falta de amenazas y daños por lo que, por ello, nada se dice.

TERCERO.- El último motivo del recurso es la falta de motivación de la determinación de la responsabilidad, pues entiende el recurrente que, aunque no es una norma que vincule a los tribunales, se está utilizando el baremo previsto en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos a motor. Entiende que si se aplica el baremo del año 2007 la indemnización ascendería a 453€ y si se aplica el año 2008, serían 470€, por lo que, en ningún supuesto alcanzaría la cantidad recogida en sentencia por importe de 795€.

Dicho motivo ha de ser estimado, pues la responsabilidad civil fijada en sentencia asciende a 795€ por los días de baja; en concreto, 2 días impeditivos y 13 días no impeditivos. Se ha condenado en primera instancia a casi el doble de la indemnización que se fija para este tipo de supuestos. No está sujeto el juzgador en el ámbito penal a seguir lo previsto en la normativa sobre circulación de vehículos de motor, pero lo que no es aceptable es fijar una indemnización que casi duplica la que habitualmente se determina en estos casos. Por tanto, la indemnización por días de baja queda fijada en 453€.

CUARTO.- De conformidad con el art. 123 del C. Penal y 239 y siguientes de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Elias contra la sentencia nº 109/08 del Juzgado de Instrucción de Piedrahita (Avila), debo revocar y revoco parcialmente la misma en el sentido de fijar la indemnización que ha de satisfacer el recurrente a Primitivo en la cantidad de 453€, confirmando la sentencia en el resto de los pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución. Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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