Última revisión
08/01/2009
Sentencia Penal Nº 62/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 2/2008 de 08 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 62/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009101317
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo: 2/08
Sumario : 1/2007
Juzgado : Instrucción nº 5 de Manresa
SENTENCIA Nº 62/2009
ILMOS. SRES. :
DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil nueve.
VISTO ante esta Sección el presente Sumario seguido por un delito de amenazas, un delito de conducción temeraria, dos delitos intentados de homicidio, un delito de lesiones, un delito de detención ilegal, un delito de atentado a los agentes de la autoridad y un delito continuado de daños, dimanante del Sumario nº 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa, contra Ramón , con DNI nº NUM000 , nacido el día 20 de octubre de 1.984, hijo de Juan y Carmen, natural de Barcelona y vecino de Vilanova del Camí, cuyos antecedentes penales no constan, declarado insolvente por auto de fecha 10 de marzo de 2008, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 26 de enero de 2007 (detención el día 24 de enero de 2007), prorrogada hasta dos años mas por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, representado por la Procuradora doña Lorena Moreno Rueda y defendido por el Abogado don José Angel Plaza Escudero; y contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, defendido por el Abogado del Estado; siendo partes acusadoras Carmen , representada por la Procuradora doña Ana Salinas Parra y defendida por la Abogada doña Mercedes Piulachs Marco; Laura , representada por la Procuradora doña Mª Teresa Vidal Farré y defendida por el Abogado don Francesc Pla Escursell; y el Mº Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa se dictó con fecha 18 de junio de 2007 auto de procesamiento contra Ramón , cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.
SEGUNDO : Las sesiones del juicio dieron inicio el día 30 de octubre de 2008, continuándose el día 8 de enero de 2009 al conferir un plazo a la defensa del procesado para elaborar sus conclusiones definitivas debido a la modificación de conclusiones efectuada por el Mº Fiscal.
Ante la modificación del Mº Fiscal, la defensa del procesado solicitó diversas pruebas para que el Tribunal las acordara al amparo del art. 729 de la L.E.Cr .
Mediante auto de 20 de noviembre de 2008 acordamos tener por presentado el escrito de conclusiones definitivas de la defensa y tan solo tener por aportado un reportaje fotográfico.
Dado traslado al resto de partes del escrito de conclusiones definitivas de la defensa y notificado el auto de fecha 20 de noviembre de 2008, el Mº Fiscal presentó escrito con fecha 18 de diciembre de 2008 formulando la correspondiente protesta en lo relativo a la incorporación del reportaje fotográfico.
Mediante providencia de fecha 30 de diciembre de 2008 señalamos la continuación del juicio (trámite de informes de las partes y conclusión del juicio) para el día 8 de enero de 2009.
El Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de amenazas condicionales hechas por teléfono del art 169,1 párrafo primero último inciso y párrafo segundo del C.P .; b) un delito de conducción temeraria con desprecio de la vida de las personas del art. 384,1 del C.P.;c) dos delitos de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16, 62 CP o subsidiariamente con carácter alternativo, dos delitos de lesiones en grado de tentativa de los arts. 147,1, 148,1, 16 y 62 CP en las personas de Yolanda y Laura , por el intento de atropello de ambas; d) un delito de lesiones del art. 147,1 y 148,1 CP en la persona de Carmen ; e) un delito de secuestro de los arts. 163,1 y 164 del CP en la persona de Carmen ; f) un delito continuado de daños de los arts. 263 y 74 CP ; y g) un delito de atentado a agentes de la autoridad de los arts. 550, 551 y 552,1º CP , de los que es autor el acusado, concurriendo en el delito de amenazas, en los delitos de homicidio en grado de tentativa, en los delitos de lesiones en grado de tentativa, en el delito de lesiones consumado y en el delito de secuestro la circunstancia agravante de parentesco prevista en el art. 23 del C.P ., solicitando se le impusieran por el delito a) la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y las penas de prohibición de residir en la localidad de residencia de Carmen , Yolanda y Laura , de prohibición de aproximarse a menos de mil metros a dichas personas, su domicilio o lugar de trabajo cualquiera el que sea el lugar en que se encuentren y de comunicarse por cualquier medio con las mismas por un periodo superior en tres años a la pena de prisión que le pusiera imponer (art. 57,1 y 2 CP ); por el delito b) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de nueve años; por cada uno de los delitos de homicidio intentado del apartado c) la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y las penas de prohibición de residir en la localidad de residencia de Carmen , Yolanda y Laura , de prohibición de aproximarse a menos de mil metros a dichas personas, su domicilio o lugar de trabajo cualquiera el que sea el lugar en que se encuentren y de comunicarse por cualquier medio con las mismas por un periodo superior en cuatro años a la pena de prisión que le pusiera imponer (art. 57,1 y 2 CP ); y de forma alternativa a la anterior petición, por cada uno de los dos delitos de lesiones en grado de tentativa, la pena de un año y 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y las penas de prohibición de residir en la localidad de residencia de Carmen , Yolanda y Laura , de prohibición de aproximarse a menos de mil metros a dichas personas, su domicilio o lugar de trabajo cualquiera el que sea el lugar en que se encuentren y de comunicarse por cualquier medio con las mismas por un periodo superior en tres años a la pena de prisión que le pusiera imponer (art. 57,1 y 2 CP ); por el delito d) la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y las penas de prohibición de residir en la localidad de residencia de Carmen , Yolanda y Laura , de prohibición de aproximarse a menos de mil metros a dichas personas, su domicilio o lugar de trabajo cualquiera el que sea el lugar en que se encuentren y de comunicarse por cualquier medio con las mismas por un periodo superior en cinco años a la pena de prisión que le pusiera imponer (art. 57,1 y 2 CP ); por el delito e) la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y las penas de prohibición de residir en la localidad de residencia de Carmen , Yolanda y Laura , de prohibición de aproximarse a menos de mil metros a dichas personas, su domicilio o lugar de trabajo cualquiera el que sea el lugar en que se encuentren y de comunicarse por cualquier medio con las mismas por un periodo superior en ocho años a la pena de prisión que le pusiera imponer (art. 57,1 y 2 CP ); por el delito f) la pena de veinte meses multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago; y por el delito g) la pena de 3 años y un mes de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; pago de las costas procesales y a que indemnice a Carmen en la cuantía de 1.200? por las lesiones, en 800? por las secuelas físicas y en 3000? por las secuelas psíquicas o la cuantía que se fijara en ejecución de sentencia determinado el alcance de las mismas; a Hilario en la cantidad de 712,86? por los daños causados en el vehículo Renault matrícula 4400DHG, a la entidad Bancasar en la cuantía en que se tase pericialmente los daños en el vehículo Nissan matrícula 2261CNK y a la entidad Universal Lease Caja Sur Reating S.A. en la cuantía en que se tase en ejecución de sentencia los daños causados en el vehículo Nissan 0472FGF; del pago de las indemnizaciones por los daños causados a los vehículos mencionados responderá directamente el Consorcio de Compensación de Seguros, sin perjuicio de la posible renuncia de aquellos perjudicados en ejecución de sentencia en el supuesto de haber sido resarcidos por el mencionado Consorcio.
La acusación particular de Laura en sus conclusiones definitivas se adhirió íntegramente a las conclusiones definitivas del Mº Fiscal.
La acusación particular de Carmen en sus conclusiones definitivas calificó los hechos en igual sentido que el Mº Fiscal, sin la alternativa de dos delitos intentados de lesiones a los dos delitos intentados de homicidio, solicitando por el delito de amenazas la pena de 5 años de prisión, por cada delito de homicidio en grado de tentativa la pena de dos años y seis meses de prisión, por el delito de secuestro la pena de ocho años de prisión, por el delito de lesiones la pena de cuatro años de prisión, por el delito e conducción temeraria la pena de tres años de prisión, multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros y privación del derecho a conducir vehículos y ciclomotores por nueve años, por el delito continuado de daos la pena de 24 meses meses multa con una cuota diaria de seis euros y por el delito de atentado a los agentes de la autoridad la pena de dos años de prisión y multa de seis meses a razón de seis euros diarios, costas y que indemnizara el acusado a Carmen en la cantidad de 1200? por las lesiones causadas y en la cuantía de 10.000? por las secuelas físicas y psíquicas.
TERCERO : En el mismo trámite, la defensa del procesado solicitó su absolución; y el Consorcio de Compensación de Seguros no se opuso a su condena como responsable civil directo.
Las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Los hechos declarados probados son constitutivos de: 1) un delito de amenazas del art. 169,1 del C.P.; 2 ) un delito de conducción temeraria del art. 384,1 del C.P.; 3 ) un delito de lesiones del art. 147 en relación con el art. 148,1 del C.P.; 4 ) un delito de secuestro del art. 164 en relación con el art. 163,1 del C.P.; 5 ) un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los arts. 550, 551,1 y 552,1º del C.P. y 6 ) un delito continuado de daños del art. 263 en relación con el art. 74 del C.P .
No son constitutivos de dos delitos intentados de homicidio (ni de dos delitos intentados de lesiones) por las razones que mas adelante expondremos.
Por las declaraciones tanto del acusado como de Yolanda vertidas en el juicio y en el sumario, ha quedado acreditado que desde fecha no determinada que podría situarse en el año 2003 mantenían una relación sentimental con convivencia derivada de una boda por el rito gitano, siendo fruto de esa unión un hijo - Amador- nacido en fecha no acreditada del año 2006.
Por la declaración del propio acusado, de Yolanda e incluso por las de Laura y Carmen ha quedado probado que el día 23 de enero de 2007 la pareja mantuvo una discusión en la localidad de Martorell donde residían (según el acusado porque su mujer se puso celosa al verle hablando con una chica), acaeciendo un episodio entre ellos que no es objeto de la presente resolución, a raíz del cual Yolanda marchó del lugar junto con su hijo, que entonces contaba con unos seis meses de edad, y acudió al Hotel Pedro III de Manresa, donde se encontraban su madre Laura y su hermana Carmen .
A partir de ese momento se desarrollaron los hechos delictivos objeto del presente procedimiento.
El acusado negó los hechos imputados por las acusaciones, manifestando en el juicio que estaban en su casa de Martorell y su mujer se fue con su familia, que no llamó el día 24 de enero ni a su mujer, ni a Carmen ; que lo único que ocurrió fue que en Manresa su cuñada se saltó un Stop y colisionó con su vehículo sin querer, que él había ido a Manresa para ver a un amigo que le vendía coches, que no fue en busca de Yolanda y su hijo, que la colisión de los vehículos fue en San Salvador que está pegado a Manresa; que no sabe como quedó el vehículo de su suegra, que después del choque se marchó porque no tenía seguro del coche, que no se paró a hablar con su mujer ni con su suegra, que se fue porque no tenía ni seguro, ni carné, por miedo a la policía, que no sabe si Yolanda , Carmen y Laura se bajaron del coche, que no es cierto que las intentara atropellar, que llevaba un Nissan y no se subió a un terraplén, que cuando se fue no cogió a Carmen por los pelos para meterla en el coche, que él se fue a comer y Carmen se subió en su coche voluntariamente, que fueron a ver a su hijo a un descampado y un montón de gente chocaron con su coche, que estuvo comiendo con Carmen en un bar al mediodía, que no la retuvo diez horas, que después de comer hablaron y le dijo para ver a su hijo y fueron, que no es cierto que cogiera a Carmen como rehén hasta que viera a su hijo, que no golpeó a Carmen , que cuando llegó al descampado le comenzaron a chocar a él, que no sabía que eran policías, que le sacaron las pistolas, lo tiraron al suelo y le detuvieron, que piensa que la han puesto la denuncia por celos porque Yolanda es muy celosa y que Laura le tiene manía a él y a su familia.
Las declaraciones del acusado sólo pueden tenerse en cuenta en términos de defensa al quedar completamente desvirtuadas por las pruebas practicadas en el juicio.
En efecto, por la declaración de Carmen , apoyada por las de Yolanda y Laura ha quedado probado que en hora no determinada de la mañana del día 24 de enero de 2007 Ramón llamó por teléfono a Carmen y le manifestó que le quemaría la furgoneta y que la mataría a ella y a su hermano, si su mujer e hijo no volvían con él, provocando un gran temor en Carmen y en las otras dos mujeres que decidieron acudir al lugar en que se encontraban el hermano y el padre de Yolanda y Carmen para comprobar que se encontraban bien.
Carmen fue contudente cuando manifestó en el juicio que estaban en el Hotel, que Ramón la llamó y le dijo que la mataría a ella y a su hermano y que le quemaría la furgoneta, si Yolanda no volvía con él.
Damos total credibilidad a la declaración de Carmen , por cuanto si bien Yolanda cuando presentó la denuncia (durante las horas en que Carmen se encontraba secuestrada) sólo dijo que Ramón había llamado a su hermana por la mañana diciéndole que le quemaría la furgoneta si la denunciante y su hijo no volvían con él (sin mencionar las amenazas de muerte), y a pesar de que en la primera declaración de Carmen en la comisaría sólo se refirió a los episodios mas grave de los sufridos, como fue las embestidas a su coche y el secuestro de que fue víctima (folios 49 a 51), cuando prestó declaración ante el Juez de Instrucción (folio 175) ya dijo que el día 24 había hablado por teléfono con Ramón por la mañana y la amenazó que la mataría a ella y a su hermano si Yolanda no se iba con él; la declaración de Carmen vino apoyada por la prestada por Yolanda y Laura en el juicio, manifestando las tres mujeres que tras recibir Carmen las amenazas, se asustaron y decidieron ir al lugar en que se encontraban el padre y hermano de Carmen y Yolanda (marido e hijo de Laura ) para comprobar que estuvieran bien y para avisarles.
En consecuencia, consideramos plenamente probado que el acusado llamó a Carmen en la mañana del dia 24 de enero de 2007 y que se expresó en los términos expuestos al no existir en la declaración de Carmen las contradicciones alegadas por la defensa dado que a lo largo del procedimiento ha mantenido en esencia la misma versión del hecho, al igual que las otras dos testigos citadas.
También por la declaración de las tres testigos referidas ha quedado probado que junto con el hijo de Yolanda , de seis meses de edad, y los dos hijos de Carmen , de cinco y un año de edad, se marcharon del Hotel con el vehículo Renault Space ....XXX del marido de Carmen , Hugo , conduciendo aquella el referido vehículo, siendo descubiertas, cuando circulaban por una carretera cercana a la localidad de Sant Salvador de Guardiola, por Ramón que buscando a su mujer e hijo circulaba por el lugar conduciendo el vehículo de su propiedad marca Nissan Terrano matrícula H-....-HR , carente del correspondiente seguro obligatorio de responsabilidad civil.
El encuentro en una carretera próxima a Sant Salvador de Guardiola fue reconocida por el propio acusado, y si bien éste minimizó el hecho manifestando que lo único que ocurrió fue que colisionaron porque su cuñada se saltó un Stop, su versión no es creíble puesto que carece de toda lógica que si hubiera colisionado con el vehículo en el que viajaban su mujer e hijo (así como su cuñada, su suegra y sus sobrinos) al coincidir casualmente en la carretera (dijo que fue a Manresa para ver a la persona que le vendía los coches), no se bajara del coche y siguiera conduciendo normalmente por primar su miedo a la policía (al no disponer de seguro ni de carné), puesto que si su versión fuera la cierta lo propio hubiera sido apearse del coche y acudir en auxilio de los ocupantes (fundamentalmente su hijo y su mujer) cuando el vehículo en el que aquellos viajaban quedó dañado y desplazado de la calzada (fotografías obrante al folio 55); además, la versión del acusado no nos parece compatible con los numerosos daños sufridos en el Renault Space conducido por Carmen , puesto que los aparatosos daños en todo el lateral derecho desde la parte delantera a la trasera sugieren que el vehículo recibió mas de un impacto en la zona lateral derecha, como declararon las testigos Yolanda , Carmen y Laura .
Por ello damos total credibilidad a la coincidente versión de los hechos vertida por Yolanda , Carmen y Laura en el juicio, corroborada por la testifical de Estefanía que presenció parte de los hechos.
Así, Yolanda manifestó que cuando iban a buscar a su padre, Ramón les pilló a mitad de camino y les dio golpes por detrás varias veces y por los lados, que la hija de su hermana y su hijo salieron despedidos, que una vez parados les dio en el lateral, que les llevó a una subida porque no había salido, que ellas se bajaron del Renault Space y salieron del coche, dejaron el coche en una subida, su hermana no puso el freno de mano y el coche se fue para atrás, que ella y su hermana corrían por una subida y el acusado con el Nissan quería atropellarlas a ella y a su hijo, que se metieron en un portal, que él hizo marcha atrás para poder coger mejor la subida y una chica se puso en el medio con su furgoneta y el acusado dio a la furgoneta de la chica, que les colisionó varias veces, que no saben cuantas, que iban por la acera y se fueron para unos pisos, él subió a la acera y las persiguió.
Por su parte, respecto a este episodio, Carmen declaró en el juicio que cuando fueron a ver si su padre y hermano estaban bien (tras las amenazas por teléfono), que ella conducía la furgoneta Renault Space propiedad de su marido Hugo , que iban ella con sus dos hijos, su hermana con su hijo y su madre, que el acusado apareció con el Nissan, que les chocó apartándolas de la carretera hasta una montaña de césped, que les golpeó varias veces por el lateral derecho y por la parte de detrás, que salieron del coche, que no le dio tiempo a poner el freno y se fue para atrás, que iba a chafarlas, que ella cogió a su hijo, que su madre y hermana se fueron a una casita, que él subía, pero una chica se interpuso; y Laura declaró en el juicio que se fueron del Hotel para avisar a su marido que estaba desayunando en un bar, que cogieron el coche y el acusado le dio golpes por detrás y por el lado, iba a embestirlas y quería llevarlas por la acera, que una mujer se interpuso, al coche lo fue arrastrando con los golpes por detrás y por el lado, que salieron por delante por la puerta del conductor, la puerta derecha no se pudo abrir, que se dividieron, ella y su hija Yolanda por un lado y Carmen por otro.
La versión de las tres referidas relativa a lo ocurrido tras descender del coche fue corroborada por la testifical de Estefanía , que circulaba por el lugar con su vehículo y no tenía ninguna relación con la familia Laura Yolanda Carmen , ni con la familia Ramón , declarando aquella en el juicio, como ya lo había hecho en la fase sumarial, que sobre las 11 de la mañana del día 24 de enero de 2007 conducía su coche con su hijo de dos años por San Salvador de Guardiola, que al entrar en el pueblo vio un coche colisionado, que había una chica en medio de la carretera y decía mi hijo, que estacionó el vehículo para hablar con la chica, que había un 4x4 subido a la parte de arriba, un montículo, bajó el 4x4 y se fue contra su coche, ella estaba fuera, que había dos mujeres arriba con dos niños, que vio al 4x4 subir y parecía que intentaba atropellar, que subía en dirección a las personas que había allí, que las mujeres estaban metidas en una valla y el 4x4 no llegaba, por eso se fue para abajo, cuando se fue contra su vehículo iba marcha atrás.
Como ya hemos dicho damos plena credibilidad a las testigos, al venir corroborada la versión de Yolanda , Carmen y Laura por la de la testigo presencial Estefanía y por el dato objetivo de los daños sufridos por el Ranult Space conducido por Carmen , sin que reste credibilidad a su versión el dato (resaltado insistentemente por la defensa) relativo a que en el juicio dijeran que los niños salieron despedidos en el vehículo cuando no lo habían manifestado anteriormente, al ser razonable que no le dieran importancia anteriormente a ese detalle cuando relataron episodios mas graves, máxime cuando los niños no salieron despedidos del coche, sino de atrás adelante del vehículo, resultando ilesos al poder ser sujetados por la abuela (así lo declaró Laura ).
Por la valoración probatoria efectuada concluimos con rotundidad que cuando Ramón vio el vehículo en el que viajaban su mujer e hijo embistió repetidamente al vehículo, dirigiendo voluntariamente en varias ocasiones el Nissan Terrano que conducía contra el Renault conducido por Carmen al que golpeó repetidamente desplazándolo hasta una cuneta, bajando precipitadamente las tres mujeres y los tres niños por las puertas de la izquierda dado que las de la derecha no podían abrirse debido a los importantes daños sufridos por el impacto o impactos en todo el lateral derecho y mientras Carmen y su hijo se quedaron en un lado de la carretera, Yolanda con su hijo bebé y Laura con su nieto (el otro hijo de Carmen ) ascendieron corriendo por una pequeña pendiente de césped, dirigiendo Ramón el coche hacia ese lugar por la rampa ajardinada en persecución de las citadas, no pudiendo alcanzarlas por haberse refugiado en un cubierto de las casas que allí se encontraban; a continuación Ramón dio marcha atrás al vehículo para volverse a situar en la carretera y colisionó contra la puerta delantera izquierda del vehículo marca Renault matrícula ....KKK , conducido y propiedad de Estefanía que circulaba por el lugar y se interpuso en su trayectoria; que como consecuencia de los referidos golpes el vehículo Renault Space matrícula ....XXX resultó con daños valorados pericialmente en la cantidad de 12.424,77? (informe pericial no impugnado obrante al folio 231), habiendo renunciado en el juicio su propietario, Hugo , a ser indemnizado por haber sido resarcido por el Consorcio de Compensación de Seguros; y que el vehículo matrícula ....KKK sufrió daños valorados pericialmente en la cantidad de 1.896 ? (informe pericial no impugnado obrante al folio 231), habiendo renunciado su propietaria a ser indemnizada por haber sido resarcida por el Consorcio de Compensación de Seguros.
Por la testifical antes referida también ha quedado probado que tras colisionar con el vehículo de Estefanía , Ramón dirigió su vehículo hasta el lado de la carretera en el que se encontraba Carmen , paró el coche, abrió la puerta del coche, la cogió por el cuello y continuó circulando con el vehículo una corta distancia cuya duración no ha quedado acreditada, dado que a pesar de que Carmen dijo que fue durante aproximadamente un kilómetro, la medición efectuada por la persona que estaba siendo arrastrada es subjetiva y realmente pudo ser inferior a la apreciada; del modo descrito, Carmen fue arrastrada de tal forma que sus pies rozaron con el asfalto durante aquel trayecto, hasta que sujetándola por los cabellos el acusado logró introducirla en el coche, puesto así lo declararon todas las testigos, manifestando concretamente Estefanía que vio como cogió a la mujer del niño ( Carmen ) por el cuello (hizo un gesto representando el asimiento por esa zona) y marchó calle abajo, que tenía a la mujer cogida por el cuello y brazos y la llevó arrastrando, la vio colgando del coche, el coche bajaba hacia abajo, la puerta del coche abierta y la chica colgando el cuerpo y las piernas, que ella estaba en un ángulo de visión que veía el lado del conductor y lo vio.
Damos credibilidad a las testigos no sólo por la coincidencia entre ellas, sino también por el dato objetivo de las lesiones sufridas por Carmen plenamente compatibles por un mecanismo de arrastre de los pies por el asfalto, puesto que según la pericial médico forense (informes obrantes a los folios 177, 178 y 250, ratificados en el juicio por las Dras. Brigida y Dolores ), como consecuencia de esos hechos Carmen sufrió quemaduras de 2º grado en ambos talones, quemaduras de 1º grado en la cara lateral de la pierna izquierda, cara lateral del pie izquierdo y cara medial del pie derecho, contusión frontal izquierda, además de ansiedad y dolor generalizado por las contusiones, para cuya curación precisó tratamiento médico consistente en cura tópica domiciliaria, analgesia y antibioticoterapia (así como ansiolíticos por la aparición de cuadro ansioso y dificultades para conciliar el sueño, precisados posteriormente por toda la dinámica comisiva de que fue víctima); tardando 20 días en curar las lesiones, de los cuales 10 dias fueron impeditivos para su actividad habitual, quedándole como secuela cicatrices que constituyen un perjuicio estético ligero.
No resta ninguna credibilidad a la versión de Carmen el dato relativo a la pérdida o no de las botas que calzaba durante el arrastre, en el que la defensa hizo hincapié por considerar que existían contradicciones entre la declaración de la mujer y la de los agentes. Carmen afirmó que iban rozando las botas con el asfalto cuando las perdió, manifestación que nos parece plenamente verosímil si se atiende a las lesiones por quemaduras en los talones que padeció; esa manifestación vino corroborada por la del agente NUM003 que dijo que las botas cuya fotografía obra al folio 59 fueron las que se encontraron en el lugar del secuestro, en la rotonda de Sant Salvador de Guardiola, que también nos parece plenamente verosímil al presentar las repetidas botas daños propios de haber rozado por la calzada; si bien el agente NUM004 dijo en el juicio que la mujer ( Carmen ) salió del coche cojeando y que las botas estaban erosinadas, añadió que "creía recordar que llevaba botas", es decir no lo aseguró, aunque en cualquier caso ese dato carece de trascendencia por cuanto durante las horas de cautiverio en la caseta pudiera haber encontrado allí otro calzado, incluso de similares características.
También ha quedado acreditado que Ramón retuvo a Carmen durante unas diez horas sin dejarla marchar, puesto que la aprehensión de la mujer de la violenta forma antes descrita se produjo hacia media mañana del día 24 de enero de 2007, siendo liberada Carmen por la intervención policial sobre las 20,45 horas del mismo día.
No queda ninguna duda relativa a que Ramón retuvo a Carmen por la fuerza durante esas horas, puesto que así lo declaró Carmen tanto en el plenario como en la fase sumarial, manifestando que se dirigieron a una gasolinera para recargar el móvil por dos veces y a una caseta de la que Ramón disponía en la localidad de Esparraguera, diciéndole aquel que la iba a meter en aquel agujero hasta que no le trajeran a su mujer y a su hijo, golpeándola en alguna ocasión, puesto que así lo afirmó Carmen , declarando Yolanda que en una de las ocasiones en que llamó el acusado cuando tenía retenida a su hermana, le dijo que si no iba ella no la soltaba y se oía como la pegaba.
Por la declaración de Carmen , de Yolanda , de Laura , de Hugo y la de los policías, atendiendo a la trascripción de las grabaciones telefónicas, podemos afirmar con rotundidad, que mientras Ramón tenía retenida a Carmen efectuó numerosas llamadas telefónicas a miembros de la familia Laura Yolanda Carmen diciéndoles que no dejaría ir a Carmen hasta que Yolanda y su hijo volvieran con él, e incluso que mataría a Carmen si no volvían con él su mujer e hijo.
Las transcripciones de las grabaciones de las conversaciones telefónicas son plenamente valorables.
En efecto, la defensa del acusado no impugnó las intervenciones telefónicas en momento procesal oportuno puesto que guardó silencio al respecto durante la instrucción de la causa, así como en el escrito de conclusiones provisionales e incluso en el escrito de conclusiones definitivas, efectuando aquella impugnación en el informe final del juicio.
La impugnación en ese momento procesal es claramente extemporánea fundamentalmente porque privó a las partes acusadoras de efectuar las alegaciones que al respecto hubieran considerado oportunas.
En cualquier caso, la intervención no produjo vulneración alguna del derecho a la intimidad del acusado, puesto que se efectuó con escrupuloso respeto a los trámites legales; así la intervención telefónica fue solicitada al Juzgado de Instrucción mediante oficio policial, suficientemente explicativo de los hechos, remitido durante las horas de cautiverio de Carmen y a raiz de la denuncia interpuesta por Yolanda y Laura , solicitando los Mossos d'Esquadra la intervención del teléfono número NUM001 , utilizado por Ramón , y el teléfono número NUM002 , utilizado por Laura , al que había llamado varias veces el acusado; tras recibir la petición el Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa dictó el mismo día 24 de enero de 2007 un auto incoando diligencias previas y en sede de esas diligencias otro auto motivando acordando la intervención telefónica de los citados teléfonos por el tiempo legal de un mes, ordenando que se informara al Grupo de Secuestros del resultando desde el inicio de la intervención.
La finalidad pretendida con la intervención telefónica se consiguió de forma casi inmediata a la autorización judicial, puesto que a través de las escuchas se supo que esa misma tarde en un descampado de Abrera se efectuaría el intercambio de Carmen por Yolanda y su hijo, razón por la cual se organizó rápidamente un dispositivo policial en el lugar con el fin de liberar a Carmen ; por ello, estando las escuchas autorizadas por la autoridad judicial y correspondiendo la liberación de la secuestrada a las fuerzas policiales, que lógicamente no podían posponer el operativo ante la urgencia de la situación, el control judicial se cumplió debidamente a través de la remisión posterior de las trascripción de las conversaciones al Juzgado de Instrucción y la audición y cotejo efectuado por el Sr. Secretario Judicial el día 9 de marzo de 2007 con la presencia del acusado y su defensa, que no impugnó ni el contenido, ni la atribución de la voz masculina del secuestrador a Ramón (folio 195).
Como ya hemos dicho, sobre las 20,45 horas del repetido día 24 de enero de 2007 Ramón llegó al referido descampado a bordo del vehículo Nissan de su propiedad en el que viajaba también la secuestrada Carmen , encontrándose ya en el lugar los agentes de policía a bordo de varios coches camuflados, sin que Ramón pudiera tener ninguna confusión relativa a que los coches eran policiales y la cualidad de agentes de policía de sus ocupante, dado que la propia Carmen manifestó que Ramón le dijo "mira son ellos" refiriéndose a los policías, los cuales se identificaron plenamente, por cuanto por las declaraciones de los agentes NUM005 , NUM004 , a los que damos plena credibilidad, ha quedado probado que mediante megafonía le dieron el alto policial, encendieron todas las señales luminosas policiales colocadas en la parte superior de los vehículos y cercaron al coche conducido por Ramón ordenándole que se detuviera, ante lo cual, aquel haciendo caso omiso a las órdenes de los agentes aceleró el vehículo Nissan dirigiéndolo a mucha velocidad contra los coches policiales, en cuyo interior se encontraban los agentes, a los que embistió (declaración del agente nº NUM004 ) colisionando también contra otros vehículos que se hallaban estacionados en el lugar, pudiendo finalmente los agentes detener a Ramón y liberar a Carmen ; quedando igualmente probado que los vehículos usados por los agentes de policía eran el Nissan matrícula 2261CNK propiedad de Bancasar y el Nissan matrícula 0472FGF propiedad de Universal Lease Caja Sur Reating, S.A., los cuales como consecuencia de los hechos resultaron con daños que no han sido peritados, al igual que tres vehículos estacionados en el lugar, como fueron el vehículo Renault .... NCX , propiedad de Hilario , valorados pericialmente en 712,86?, el vehículo matrícula ....HHH valorados pericialmente en 1.285,84?, y el vehículo matrícula Y-....-EK valorados en 1.836,78?, ambos propiedad de Santos que en el juicio renunció a ser indemnizado al haber sido resarcido por el Consorcio de Compensación de Seguros.
SEGUNDO: Los hechos cometidos a primera hora de la mañana del día 24 de enero de 2007 son legalmente constitutivos de un delito de amenazas condicionales del art. 169,1º, primer párrafo último inciso y segundo párrafo del C.P .
La acción del acusado consistente en manifestar por vía telefónica a la hermana de su mujer que si no volvía ésta y su hijo con él, mataría a la interlocutora y a su hermano, así como que le quemaría la furgoneta, culminó el delito de amenazas graves condicionales por vía telefónica, sin que el acusado consiguiera su propósito, al darse en la acción todas las notas características de la figura típica, al haber anunciado unos males futuros a Carmen que constituían delitos de los relacionados en el referido artículo, como fueron dos homicidios (matar a ella y a su hermano) y un delito contra el patrimonio (quemar la furgoneta), siendo el anuncio serio, real, perseverante y posible.
El tipo referido es eminentemente circunstancial y atendiendo a todas las circunstancias que rodearon los hechos, las amenazas proferidas por el acusado deben ser consideradas graves.
En efecto, según reiterada Jurisprudencia (por todas la s.T.S. de 15-10-04 con cita de las s.s. del mismo Tribunal de 1-6-01y 18-4-02 ) la diferencia entre el delito y la falta radica tanto en la gravedad de la amenaza como en la valoración del propósito del agente desde el punto de vista de su seriedad, persistencia y credibilidad, debiendo, por lo tanto, calificarse como falta sólo cuando de las circunstancias concurrentes se desprenda la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma, debiendo valorarse especialmente para determinar la seriedad o posibilidad de realización del mal anunciado las circunstancias en las que se producen las frases o actitudes amenazantes, así como las anteriores y posteriores a ellas.
El acusado, cuando su mujer Yolanda se marchó con su familia junto con su hijo bebé, profirió las amenazas de muerte y de quemar la furgoneta a un miembro de la familia de aquella, si Yolanda y su hijo no volvían con él; por lo que valorando las circunstancias en que se produjo la amenaza, el anuncio debe ser calificado como amenaza grave al ser suficientemente intimidatorio y susceptible de causar un gran temor a la receptora de las manifestaciones y al resto de su familia, al depender los males anunciados de la exclusiva voluntad del sujeto activo y ser posible una conducta agresiva del acusado si no cumplían con la condición que imponía, como lo demostraron sus actuaciones posteriores al pretendender la recuperación de su mujer y su hijo de la forma extremadamente violenta descrita en los Hechos Probados.
TERCERO: Como ya hemos expuesto en el primer fundamento, los hechos cometidos por el acusado en la carretera próxima a localidad de Sant Salvador de Guardiola consistentes en colisionar repetidamente al vehículo en el que viajaban su mujer y su hijo, junto con otros cuatro miembros de la familia Yolanda Carmen Laura , desplazándo aquel vehículo hasta una vía sin salida, persiguiendo con el coche a su mujer y a su suegra (y a dos menores) tras descender del coche y cuando ascendían por un montículo, circulando por una zona ajardinada próxima a unas casas en las que las mujeres pudieron refugiarse, sin llegar a alcanzarlas, sólo son constitutivos de un delito de conducción temeraria del art. 384,1 del C.P ., por lo que no los consideramos constitutivos, además, de los dos delitos intentados de homicidio (en las personas de Yolanda y Laura ) por los que también se formuló acusación, al no poder concluir que el acusado actuó con el dolo directo de matar a las dos mujeres, sino tan sólo con dolo eventual.
El delito agravado de conducción temeraria con "consciente desprecio a la vida de los demás" ya fue descrito en la exposición de motivos de la L.O. 3/89 , por la que se introdujo en el C.P. de 1973 , como un tipo intermedio entre el delito de riesgo y la tentativa de homicidio, manteniéndose el delito en el vigente C.P. de 1995 prácticamente en los mismos términos, existiendo discrepancias doctrinales respecto a la compatibilidad de ese delito con la tentativa de homicidio con dolo eventual al no ser pacífico el tratamiento de su naturaleza, puesto que la exigencia del elemento subjetivo consistente en el consciente desprecio a la vida de los demás -que se constituye como la esencia de la figura delictiva- lleva a un sector doctrinal a considerar que no nos encontramos ante un tipo de peligro, sino ante la tipificación de una tentativa de homicidio con dolo eventual desde la perspectiva de la teoría del sentimiento que entiende que lo que caracteriza aquella forma del dolo es la indiferencia valorativa manifestada por el autor respecto al bien jurídico (variante de la teoría del consentimiento), puesto que el sujeto de la acción decide actuar con independencia de que el evento lesivo ocurra o no.
Dejando al margen las discrepancias doctrinales relativas a la naturaleza de tan polémico tipo penal, en lo que hace referencia al concurso de delitos consideramos aplicable el criterio seguido por un sector doctrinal que entiende que sólo procederá el concurso de delitos cuando el conductor obre con dolo directo de matar a alguien que se encuentra rodeado de otras personas cuya vida resulta puesta en peligro con consciente desprecio para tal bien jurídico, tanto si el pretendido homicidio (con dolo directo) ha quedado consumado como intentado; pero, faltando el dolo directo, tan sólo deberá acudirse al concurso de delitos en el caso de que se produzca el resultado lesivo, lo que permite concluir que cuando tal resultado no se produce, meramente concurrirá el delito del art. 384 del C.P . con independencia del número de personas a quienes alcance el peligro.
El referido criterio viene avalado por la s.T.S. de fecha 17 de noviembre de 2005 en la que se acudió al concurso ideal de delitos porque efectivamente se produjo un resultado lesivo (fallecimiento de una persona), declarando el Alto Tribunal que "El artículo 384.1 CP, introducido por la reforma de 1989 , es un delito de peligro concreto (peligro además especialmente cualificado), habiéndose incluso definido como un tipo intermedio entre el delito de riesgo y la tentativa de homicidio. No obstante, la dicción literal del precepto, -con consciente desprecio para la vida de los demás-, entraña una unidad delictiva en el sentido de que existirá un sólo delito con independencia del número de vidas despreciadas o puestas en peligro. Desde el punto de vista del tipo subjetivo la referencia es el dolo, como ya hemos señalado anteriormente, de forma que si el conductor obrase con dolo directo de matar a alguien poniendo en peligro también la vida de otras personas indudablemente se trataría de un supuesto de concurso real. Si el dolo es eventual, habrá concurso si acaece el resultado lesivo. La cuestión es si este concurso debe resolverse como si se tratase de dolo directo, es decir, si cabe aplicar el concurso real de delitos o el medial o ideal como ha sido calificado por el Ministerio Fiscal. Esta última parece ser la opción acogida mayoritariamente...".
En el presente caso, como hemos dicho, no ha quedado probado que el acusado actuara con el dolo directo de matar a su mujer ( Yolanda ) y a la madre de ésta ( Laura ), o lo que es lo mismo que dirigiera conscientemente su acción hacia la producción de la muerte de Yolanda y Laura .
En efecto, el ánimo del sujeto normalmente no puede acreditarse por prueba directa por pertenecer a la esfera mas íntima de la conciencia, debiendo acreditarse por inferencias a partir de hechos que han debido quedar plenamente probados.
La Jurisprudencia del T.S. se ha pronunciado en numerosas ocasiones al respecto, acudiendo a diversas circunstancias concurrentes y suministrando una serie de criterios de forma ejemplificativa, pero sin que los mismos supongan un catálogo cerrado, puesto que en cada supuesto habrán de analizarse las diversas circunstancias de todo tipo que hubieran concurrido (s.s. T.S. entre otras 20-10-97; 19-5-97; 20-6-2000 ).
Valorando toda la prueba practicada y teniendo en cuenta todas las circunstancias que antecedieron y sucedieron a la acción de la conducción temeraria del acusado recogidas en los hechos probados, podemos concluir que la violenta dinámica comisiva de Ramón vino presidida por la finalidad de que su mujer y su hijo volvieran con él, puesto que toda la actividad criminal que cometió el día 24 de enero de 2007 se desató cuando en la noche del 23 de enero de 2007 Yolanda se fue del domicilio en el que convivían, junto con su hijo bebé, y se refugió con su familia de origen en un Hotel de Manresa.
No se produjo ninguna amenaza de muerte a Yolanda , así como tampoco a Laura , siendo dirigidas las amenazas de muerte a Carmen (hermana de Yolanda ) y al hermano, "si su mujer e hijo no volvían con él"; por otra parte, el acusado golpeó repetidamente el vehículo en el viajaban Yolanda y su hijo bebé, junto con otros miembros de la familia Yolanda Carmen Laura , apartándolo con los golpes hacia una calle sin salida (según dijeron las testigos) posiblemente para coger a Yolanda y al niño, porque cuando se dividió el grupo condujo en coche por la pendiente ajardinada en la dirección que corría Yolanda con su hijo y Laura con uno de los hijos de Carmen , sin que podamos presumir que la persecución con el coche la efectuó para matar a Yolanda y a Laura , puesto que cuando las mujeres se pudieron proteger en el cubierto de una casa, viéndose ya impedido de poder coger por la fuerza a Yolanda y su hijo, no embistió con el coche a las mujeres, sino que accionó la marcha atrás; y finalizada esa acción, cuando a continuación cogió y secuestró a Carmen , en ningún momento dirigió amenazas de muerte a Yolanda y a Laura , sino que insistió en que su mujer e hijo volvieran con él como condición para liberar a su rehén ( Carmen ) (manifestando incluso que si Yolanda y su hijo no volvían con él, mataría a Carmen ).
Descartado el dolo directo de matar, sólo podemos concluir que en la acción del acusado concurrió efectivamente el dolo eventual.
La sentencia del T.S. de fecha 17 de mayo de 2005 , citando, entre otras, la sentencia del mismo Tribunal de fecha 10 de febrero de 1998 que cita a su vez la de de fecha 23 de abril de 1992, es muy ilustrativa en el análisis del dolo eventual al recoger la mas moderna Jurisprudencia al respecto, declarando que "...el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento. La jurisprudencia de esta Sala, permite admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, no excluyéndose la categoría del dolo eventual simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque este no haya sido deseado por el autor -sentencia del 27 de diciembre de 1982 conocida como caso Bultó- que reputó existente esta clase de dolo, cuando el autor toma medidas poco serias para la eliminación del peligro, que como tal conoce. En tales supuestos, su acción no es sino una manifestación de su indiferencia respecto a unos resultados, cuya producción se ha representado como no improbable -sentencias de 3 de octubre y 26 de diciembre de 1987 y 6 de junio y 24 de octubre de 1989 . En definitiva, en la medida que la jurisprudencia ha adoptado, al menos para los delitos de resultado, la teoría de imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo, el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Así obrará con dolo el que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto y desaprobado jurídicamente, pues habría tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que caracterizan precisamente al dolo. La aceptación del resultado existe cuando el agente ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. Así, volviendo a la ya citada sentencia 348/1993, de 20 de febrero, la jurisprudencia de esta Sala , ha llegado a una situación ecléctica, conjugando las tesis de la probabilidad con la del consentimiento, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción pretendida asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca, pero en todo caso, es exigible la consciencia por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene»...".
Ramón actuó sin duda con dolo eventual porque no pudo desconocer el peligro para sus vidas en que situó a los seis ocupantes del Renault Space ( Yolanda , Laura , Carmen y los tres niños) cuando con su vehículo 4x4 (Nissan Terrano) embistió repetidamente a aquel coche apartándolo de la calzada por la que circulaba y desplazándolo mediante los golpes de su normal trayectoria hacia la calle sin salida, persiguiendo a Yolanda , a Laura y a los dos menores tras descender del vehículo cuando pretendían zafarse de él huyendo a través de una zona ajardinada, pues estaba dentro de lo posible que a consecuencia de los impactos que recibía el coche Carmen hubiera pedido el control del vehículo con fatales consecuencias para sus ocupantes, así como que Ramón hubiera perdido el control de su propio vehículo alcanzado a alguna de las personas que corrían por el jardín también con consecuencias fatales para sus vidas, desprendiéndose de todo la sucesión de actos que Ramón actuó con aceptación del probable resultado de muerte de las personas citadas.
Concurriendo el dolo eventual, al no haberse producido ninguna consecuencia lesiva para alguna de las personas citadas, no podemos acudir al concurso real (como hicieron las acusaciones), ni al concurso ideal, con dos delitos intentados de homicidio, por cuanto la violenta acción de Ramón sólo culminó el delito de conducción temeraria del art. 384,1 del C.P . con independencia del número de personas a las que puso en peligro, dado que condujo por la carretera de forma absolutamente temeraria colisionado voluntaria y repetidamente con su vehículo a otro que circulaba normalmente por el mismo lugar desplazándolo de su trayectoria, conduciendo a continuación por una zona prohibida (zona ajardinada) persiguiendo a cuatro personas, de lo que se infiere sin duda que actuó con consciente desprecio por la vida de las personas repetidamente citadas anteriormente (elemento sujetivo exigido por aquel tipo).
CUARTO: Los hechos cometidos a continuación por el acusado, cogiendo a Carmen por el cuello desde el asiento del coche, circulando una corta distancia arrastrando a la mujer, cuyos pies rozaron la calzada, resultando con las lesiones descritas en los hechos probados por los que precisó tratamiento médico, hasta que finalmente, cogiéndola por los cabellos, pudo introducirla en el coche, reteniéndola contra su voluntad durante unas diez horas, imponiendo una condición a su familia para liberarla (que Yolanda y su hijo volvieran con él), son constitutivos de un delito de lesiones del art. 148,1 en relación con el art. 147,1 del C.P . en concurso real con un delito de secuestro del art. 164,1 en relación con el art. 163,1 del C.P .
En la acción de coger a la mujer por el cuello y llevarla arrastrando rozando los pies por la calzada con el coche en movimiento se dieron los elementos constitutivos del delito de lesiones con instrumento peligroso, puesto la conducta vino presidida por el dolo exigido por el tipo, porque en los delitos de resultado, según declara la Jurisprudencia del T.S. (por todas la s. de 16 de junio de 2006 ), se da el dolo cuando el autor del hecho conoce el peligro que su conducta puede ocasionar y con ese conocimiento actúa iniciando así el proceso que habría de conducir a la concreción de ese peligro en el resultado producido, y el actuar con tal conocimiento por lo menos constituye la aceptación del desenlace para el caso de que pudiera producirse (dolo eventual).
Ramón conduciendo el vehículo arrastró a Carmen por el asfalto, no pudiendo desconocer el peligro que su acción estaba ocasionado, por lo que al actuar con ese conocimiento aceptó el resultado lesivo que estuvo unido en relación causal con su acción, por lo que las lesiones que sufrió Carmen consistentes en las quemadura en ambos talones y en la cara medial del pie derecho, además de la contusión frontal, son imputables objetivamente al acusado al ser la concreción de peligro que su actuación generó.
Por otra parte, la acción culminó el delito de lesiones habida cuenta que para la curación de las lesiones que sufrió Carmen se precisó tratamiento médico que, según la pericial médico forense (folio 177 y 178 y 250, ratificado en el juicio por los médicos forenses), consistió en cura tópica domiciliaria, analgesia y antibioticoterapia.
Al respecto, se ha pronunciado reiteradamente el T.S., citando a título de ejemplo la sentencia de ese Alto Tribunal de fecha 10 de abril de 2002 , que recoge la constante Jurisprudencia que declara que "El tratamiento médico se ha considerado por esta Sala como aquel sistema o actividad prescrita por un médico posterior e independiente de la primera asistencia, orientada a la sanidad o que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable......siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".
A tenor de la pericial médica el tratamiento que se prescribió a Carmen no fue precautorio o meramente paliativo del dolor, sino que tuvo una finalidad curativa de las quemaduras que sufrió en los pies, manifestando la propia Carmen y su esposo Hugo , que los talones le quedaron en carne viva y cada día iba a su casa una enfermera para curarle porque ella ni siquiera podía andar.
Por último, consideramos concurrente el subtipo agravado del art. 148,1 del C.P ., con el consiguiente reflejo en la imposición de la pena al que haremos referencia mas adelante, porque el acusado utilizó en su acción un instrumento peligroso como fue el vehículo 4x4 que conducía, puesto que a la causación de las quemaduras por rozamiento de los pies por el asfalto sin duda contribuyó la velocidad que aunque no fuera elevada llevaba el vehículo.
QUINTO: Como hemos dicho los hechos también son constitutivos de un delito de secuestro del art. 164,1 en relación con el art. 163,1 del C.P .
El artículo 164 del Código Penal tipifica la conducta consistente en el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad.
Como declara, entre otras, la s.T.S. de 7 de junio de 2007 el tipo objetivo exige la concurrencia de dos requisitos fácticos, por un lado, la privación de libertad, encerrando o deteniendo a otro, y por otro, la exigencia de una condición para ponerlo en libertad; siendo también reiterada la Jurisprudencia que considera que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero (ss del TS citadas en la antes referida de 9 de marzo de 2001 y 30 de abril de 2003, entre otras) debiendo operar el cumplimiento de la condición como el requisito fundamental de la puesta en libertad, sin que para su consumación sea precisa el cumplimiento de la condición exigida.
En el presente caso, teniendo en cuenta que el delito de detención ilegal se consuma en el instante mismo de la privación de libertad que tiene la persona y que el delito de secuestro propiamente dicho se consuma desde que se pone la condición para poner en libertad a la persona, sin que sea preciso su cumplimiento, no queda ninguna duda que la acción de Ramón debe ser susbsumida en el referido tipo penal, puesto que ha quedado totalmente acreditado que cogió a Carmen introduciéndola en el vehículo contra su voluntad (probado no sólo por la declaración de la citada, de su madre y de su hermana, sino por la de Estefanía que presenció la aprehensión de Carmen de la violenta forma descrita en los Hechos Probados) y que impuso a la familia de aquella una condición para liberarla -que Yolanda y su hijo volvieran con él-, extremo éste sobradamente acreditado por la declaración de los testigos pertenecientes a la familia Yolanda Carmen Laura y por el contenido de las grabaciones telefónicas.
Salvando lo anterior, sólo añadir que el secuestro de Carmen duró unas diez horas y que la liberación de la misma no se debió a una actuación voluntaria del acusado, sino a la intervención de las fuerzas policiales en el descampado de Abrera, sin que sea de recibo la insinuación de la defensa relativa a que Carmen estuvo todas aquellas horas con el acusado por su propia voluntad (el acusado negó el secuestro) porque ambos acudieron a una gasolinera por dos veces para recargar el móvil, puesto que aquella declaró que tenía mucho miedo (explicable por todos los episodios acaecidos ese día), que cuando bajaban él ponía una navaja al lado, que no le vio una pistola, pero le decía que la tenía, siendo comprensible por ello que ni pidiera auxilio a las personas que se encontraban en la gasolinera, ni que emprendiera la huída en la gasolinera o saltando del vehículo cuando viajaba de copiloto, teniendo en cuenta las lesiones que presentaba en los pies; siendo totalmente creíbles sus manifestaciones a pesar de no haberse ocupado una navaja, puesto que durante las horas del secuestro, atendiendo a que parte de ese tiempo transcurrió en una barraca, Ramón pudo haberse desprendido del arma.
SEXTO: Los hechos cometidos por el acusado en el descampado de Abrera cuando fue cercado por los agentes de policía a bordo de vehículos policiales, son constitutivos de un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los arts. 550, 551 y 552,1º del C.P ., puesto que dirigió voluntariamente su vehículo contra los coches policiales en los que se encontraban los agentes, como así lo manifestarón los M.E. y se infiere claramente de los daños sufridos en uno de los vehículos policiales (camuflado) cuyas fotos obran al folio 58 y 59 (Nissan con matrícula 2261CNK), suponiendo esa acción el acometimiento contra los agentes referido en el art. 550 del C.P .
Ramón no pudo desconocer que los coches que le cercaron cuando llegó al descampado eran vehículos policiales, no sólo porque Carmen manifestó que cuando llegaron al descampado aquel le dijo "mira ya están ahí" refiriéndose a los policías, sino porque los agentes se identificaron totalmente puesto que le dieron mediante megafonía el alto policial, encendieron todas las señales luminosas policiales colocadas en la parte superior de los vehículos y cercaron al coche conducido por Ramón ordenándole que se detuviera, ante lo cual, aquel haciendo caso omiso a las órdenes de los agentes aceleró el vehículo embistiendo a los coches policiales, en cuyo interior se encontraban los agentes.
Concurre el subtipo agravado del art. 552,1º del C.P . al haber utilizado el acusado un medio peligroso para acometer a los agentes policiales, puesto que no puede entenderse de otro modo la embestida con un vehículo 4x4.
SÉPTIMO: Por último, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de daños del art. 263 en relación con el art. 74 del C.P .
En efecto, como se ha declarado probado el acusado embistió repetidamente al vehículo conducido por Carmen , posteriormente dirigió su vehículo contra el que era propiedad de Estefanía , embistió a los vehículos utilizados por los agentes de policía y colisionó a continuación contra tres vehículos estacionados, cuyas matrículas y valoración de los daños constan en los Hechos Probados, siendo el valor conjunto de los daños muy superior a 400? (también los causados a los coches cuya tasación se ha efectuado); dándose en las acciones el preceptivo animus damnandi, o lo que es lo mismo que el acusado conocía sin duda que mediante los impactos a aquellos vehículos iba a producir daños en el patrimonio ajeno y pese a ello dirigió su vehículo contra los repetidos vehículos.
Se da la continuidad delictiva del art. 74 del C.P ., puesto que en el mismo día -con cercanía espacial- el acusado cometió una pluralidad de acciones que infringían el mismo tipo penal, aprovechando idéntica ocasión, que la Jurisprudencia del T.S. ha interpretado como ocasión semejante, parecida o análoga.
OCTAVO: Del delito de amenazas condicionales telefónicas, del delito de conducción temeraria con desprecio a la vida, del delito de lesiones con instrumento peligroso, del delito de secuestro, del delito de atentado a los agentes de la autoridad por medio peligroso y del delito continuado de daños es responsable criminalmente en concepto de autor, a tenor del art. 28,1 del C.P ., Ramón .
En efecto no queda ninguna duda relativa a la autoría del acusado por las razones expuestas en los anteriores fundamentos, teniendo en cuenta que por la relación familiar que les unía y por el contenido de la amenaza la identificación del interlocutor efectuada por Carmen es absolutamente creíble; como también lo fue la identificación del conductor del vehículo, de la aprehensión de Carmen y del secuestro de ésta, efectuada por Yolanda (su mujer), Carmen y Laura , y de la identificación del autor del atentado a los agentes de policía, puesto que Ramón fue detenido in situ-, y la consiguiente identificación del autor de los daños a todos los vehículos relacionados en los Hechos Probados.
NOVENO: En el delito de amenazas condicionales telefónicas, en el delito de lesiones y en delito de secuestro concurre la agravante de parentesco del art. 23 del C.P , al ser la persona agraviada por esos delitos Carmen , hermana de Yolanda que en la fecha de autos era la mujer que convivía con el acusado de forma estable con relación de afectividad análoga al matrimonio.
El acusado y Yolanda , pese a no haber contraído matrimonio conforme a la legislación civil, convivían maritalmente por haberse casado por el rito gitano, por lo que aunque no puedan ser considerados cónyuges desde el punto de vista legal, su relación sin duda era de análoga afectividad a la del matrimonio; por otra parte, aunque en el momento en que se celebró el juicio dijeron que estaban separados, en la fecha de autos eran todavía convivientes, es decir subsistía aquella relación análoga a la marital.
Como declara, entre otras muchas, la s.T.S. de fecha 21 de febrero de 2007 la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate; y en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.
Partiendo del carácter objetivo actual de la circunstancia agravante, según la redacción del art. 23 del C.P . es apreciable cuando el agraviado sea "ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente", por lo que al ser Carmen la hermana de la mujer con la que convivía el autor en la fecha de autos, procede la apreciación de la agravante referida.
No puede apreciarse ninguna circunstancia basada en la alegada toxicomanía del acusado.
Formalmente la defensa del acusado no solicitó la apreciación de una circunstancia atenuante, puesto que no lo hizo en el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, si bien por las pruebas que interesó y por el contenido de su informe entendemos que para el caso de recaer sentencia condenatoria solicitó implícitamente una atenuación de la responsabilidad penal basada en la toxicomanía.
De la prueba practicada sólo podemos extraer una conclusión como es que Ramón consumía cocaína, pero no que padeciera una grave adicción a esa sustancia, ni que cometiera los hechos bajo los efectos de la referida sustancia, ni afectado por la carencia de la misma, ni que sufriera algún tipo de alteración en sus facultades volitivas e intelectivas.
En primer lugar conviene hacer referencia a una prueba propuesta por la defensa y admitida, que no pudo realizarse por las razones que se dirán.
Se propuso la prueba de análisis de cabello del acusado al efecto de determinar el consumo de cocaína en el mes de enero de 2007; previamente a la admisión de la prueba se recabó la información relativa a la longitud del cabello de Ramón en la actualidad y tras comunicarse que la longitud era suficiente para poder efectuar el análisis con un resultado de interés para el enjuiciamiento de los hechos, se admitió la referida prueba; no obstante en la fecha señalada para la extracción del cabello por los médicos forenses a presencia del Sr. Secretario Judicial de esta Sección (octubre de 2008), Ramón se había cortado el cabello, pudiendo extraerse un pelo con longitud de 3 cm que por poder dar tan solo información relativa a los últimos tres meses, fue innecesaria su remisión al laboratorio para el análisis.
En cuanto a la pericial médica practicada en el juicio (informe obrante a los folios 704-706 ratificado en el plenario por los médicos forenses Dres. Eutimio y Geronimo ), si bien se concluyó en el informe escrito que el acusado era dependiente a la cocaína por vía nasal - dado que se le apreció en la mucosa nasal un enrojecimiento, con zonas atróficas, propio de los consumidores continuados de cocaína por aquella vía- en el juicio los médicos forenses hicieron unas precisiones de sumo interés.
En el momento de la exploración (16 de octubre de 2008) no se apreció ninguna alteración de las facultades volitivas e intelectivas de Ramón , lo que unido al contenido de los informes médicos obrantes a los folios 200 a 2003, concretamente el obrante al folio 200 emitido el mismo día de la detención a las 23,19 horas en el que no consta alteración alguna derivada del consumo de tóxicos o de la carencia de los mismos, el obrante al folio 202 emitido el día 25 de enero de 2007 a las 16,10 horas, día siguiente a la detención, en el que específicamente se recoge que no tenía signos de intoxicación, ni abstinencia a tóxicos, y el obrante al folio 303, emitido el día 26 de enero de 2007, en el que consta que se recogió una muestra de orina para análisis, sin especificarse que tuviera signos de abstinencia a tóxicos, sólo podemos concluir que el acusado era consumidor de cocaína, pero no que tuviera una grave adicción, habida cuenta que si así hubiera sido tras dos días por lo menos sin consumir (el día 26 de enero) hubiera tenido manifestaciones propias de la carencia de la sustancia.
En el citado informe obrante al folio 203 se recogió el resultado del análisis de la muestra de orina obtenida el día 26 de enero de 2007, con resultado positivo a la cocaína y benzos.
La presencia de cocaína en la orina a los dos días de los hechos no es reveladora, es decir no significa que el día de autos (24 de enero de 2007) hubiera actuado bajo los efectos de la sustancia, en primer lugar porque los médicos forenses afirmaron en el juicio que la detección de cocaína en la orina supone un consumo de la sustancia en las 24 horas anteriores, aunque aclararon que no es una afirmación categórica porque depende de la persona y las dosis.
No parece de recibo que el acusado hubiera consumido cocaína durante el día 25 de enero de 2007 cuando estaba detenido, por lo que aun cuando presumiéramos que el consumo se produjo un día o varios días antes, ello tampoco nos permite afirmar que el día 24 de enero hubiera cometido la cadena de delitos antes referidos bajo la influencia de la sustancia, no sólo porque Carmen afirmó que durante el secuestro no le vio consumir cocaína, ni le notó bebido o drogado, que estaba bien, sólo enfadado, sino porque los forenses también manifestaron de forma hipotética que si hubiera tomado cocaína a las 10 de la mañana, para que hubiera estado influenciado por la sustancia durante todo el día tendría que haber tomado varias dosis a lo largo de la jornada.
Consecuentemente con lo expuesto, el hecho de ser consumidor de cocaína no permite apreciar ninguna atenuante de la responsabilidad criminal, al no existir base probatoria para afirmar que cometió los hechos teniendo sus facultades volitivas e intelectivas de alguna forma alteradas por el consumo de la sustancia o por la carencia de la misma.
DÉCIMO: Por el delito de amenazas condicionales telefónicas sin la consecución del propósito, por aplicación de lo dispuesto en el art. 169,1º, primero y segundo párrafo y art. 66,3º del C.P . (concurrencia de la agravante de parentesco) procede la condena del acusado a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo.
Individualizamos la pena del modo expuesto (algo superior a la mínima imponible que sería la de 2 años, 4 meses y 15 días), teniendo en cuenta que el mal anunciado alcanzaba no sólo a la interlocutora, sino también a otro miembro de su familia y a su patrimonio.
Atendida la gravedad del hecho y el peligro que el acusado representa, consideramos procedente aplicar la accesoria referida en el art. 57,1 del C.P . con remisión al art. 48 , por lo que, además, le imponemos las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Carmen , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encontrara, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 3 años y 6 meses.
Por el delito de conducción temeraria con consciente desprecio a la vida de los demás, por aplicación de lo dispuesto en el art. 384 y art. 66,6º del C.P ., procede la condena del acusado a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por ese tiempo, multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros, con cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (art. 53 del C.P .) y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de nueve años.
Imponemos la pena interesada por las acusaciones (sin poder sobrepasar ese límite) porque nos parece procedente imponer la prevista en su mitad superior, atendidas las circunstancias que rodearon los hechos, la forma comisiva y el número de personas cuya vida puso en peligro con su conducta.
Por el delito de lesiones consumado, por aplicación del art. 148,1 en relación con el art. 147,1 del C.P . y art. 66,3º del C.P . (concurrencia de la agravante de parentesco) procede la condena del acusado a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo.
Individualizamos la pena del modo expuesto (algo superior a la mínima imponible que sería la de 3 años y 6 meses), teniendo en cuenta el riesgo producido arrastrando a Carmen por el asfalto desde el vehículo en circulación, cuyas consecuencias lesivas hubieran podido ser de mayor gravedad que las que realmente se produjeron.
Atendida la gravedad del hecho y el peligro que el acusado representa, consideramos procedente aplicar la accesoria referida en el art. 57,1 del C.P . con remisión al art. 48 , por lo que, además, le imponemos las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Carmen , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encontrara, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 5 años.
Por el delito de secuestro, por aplicación del art. 164 y art. 66,3º del C.P . (concurrencia de la agravante de parentesco) procede la condena del acusado a la pena de 9 años de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo.
Individualizamos la pena del modo expuesto (superior a la mínima imponible que sería la de 8 años), teniendo en cuenta las diez horas de cautiverio de Carmen y el gran temor que tuvo que experimentar, puesto que según manifestó oía las conversaciones que el acusado mantenía con miembros de su familia y si bien la condición principal que imponía para la liberación era que Yolanda y su hijo volvieran con él, también manifestó en alguna ocasión que mataría a Carmen si aquellos no volvían, diciéndole a Carmen que le metería en el agujero (barraca a la que la llevó) hasta que no viniera su hermana con su hijo.
Atendida la gravedad del hecho y el peligro que el acusado representa, consideramos procedente aplicar la accesoria referida en el art. 57,1 del C.P . con remisión al art. 48 , por lo que, además, le imponemos las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Carmen , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encontrara, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 10 años.
Por el delito de atentado a los agentes de la autoridad, por aplicación de los arts. 550, 551 y 552,1º del C.P . y art. 66,6º del C.P . procede la condena del acusado a la pena de 3 años y 1 día de prisión (límite mínimo), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo.
Por el delito continuado de daños, por aplicación del art. 263 , art.74 y art. 66,6º del C.P . procede la condena del acusado a la pena de 15 meses multa con una cuota diaria de 6 euros, con 7 meses y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (art. 53 del C.P .); individualizamos la pena de la forma expuesta, teniendo en cuenta el perjuicio total causado a que se refiere el segundo párrafo del art. 74 para los delitos patrimoniales y la regla específica para individualizar la pena recogida en el art. 263 del C.P . -perjuicio causado y condición económica del acusado-, atendiendo a que Ramón ha sido declarado insolvente.
La cuota de las multas impuestas -6 euros- la consideramos adecuada en la actualidad a pesar de la declaración de insolvencia del acusado, por no ser una cantidad desproporcionada y deber también tener en cuenta el carácter retributivo inherente a toda pena.
Por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero procede absolver al acusado de los dos delitos intentados de homicidio por el que también se le acusaba (también de los dos delitos intentados de lesiones por el que se le acusaba de forma alternativa).
UNDÉCIMO: Conforme establece el art. 116 del C.P . toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, por lo que Ramón debe ser también condenado como responsable civil a indemnizar a las personas y en las cantidades que se dirán.
Así deberá indemnizar a Carmen por los 20 días que tardó en curar de las lesiones físicas en la cantidad de 1.200? (60? por días de curación) solicitada por las acusaciones, que nos parece adecuada, teniendo en cuenta además que diez de aquellos días estuvo imposibilitada.
En cuanto a las secuelas físicas consistentes en las cicatrices en las piernas que suponen un perjuicio estético ligero -que el forense valoró en 1 punto- (teniendo en cuenta como criterio orientativo las vigentes cuantías fijadas por la Dirección General de Seguros para la valoración de daños y perjuicios causados en accidentes de circulación) teniendo en cuenta la edad de Carmen (22 años) el acusado deberá indemnizar a Carmen en 800?, cantidad solicitada por el Mº Fiscal y que nos parece adecuada.
En cuanto a las secuelas psíquicas, sólo podemos atender al contenido del informe médico forense ratificado en el juicio, en el que consta que en la actualidad (marzo de 2007) Carmen precisaba de tratamiento con ansiolíticos por la aparición de cuadro ansioso y dificultades del sueño, que es el único que hemos declarado probado en el relato fáctico de la presente resolución, al no haberse aportado otras pruebas de las que se desprendiera un mayor alcance relativo a las consecuencias psicológicas de los hechos vividos por aquella el día 24 de enero de 2007; por ello consideramos procedente que Ramón indemnice a Carmen por ese concepto en la cantidad 4.000?.
En relación a los daños causados en los vehículos, Ramón indemnizará:
- a Hilario en la cantidad de 712,86? correspondiente a los daños causados en el vehículo de su propiedad .... NCX , sin perjuicio de quedar sin efecto este pronunciamiento si en ejecución de sentencia se acredita que ya ha sido resarcido por el Consorcio de Compensación de Seguros.
- a Bancasar en la cantidad que se perite en ejecución de sentencia con base a la aportación de factura o presupuesto de daños que aporte, correspondiente a los daños causados en el vehículo de su propiedad 2261CNK, sin perjuicio de quedar sin efecto este pronunciamiento si en ejecución de sentencia se acredita que ya ha sido resarcido por el Consorcio de Compensación de Seguros.
- a la entidad Universal Lease Caja Sur Reating S.A. en la cantidad que se perite en ejecución de sentencia con base a la aportación de factura o presupuesto de daños que aporte, correspondiente a los daños causados en el vehículo de su propiedad 0472FGF, sin perjuicio de quedar sin efecto este pronunciamiento si en ejecución de sentencia se acredita que ya ha sido resarcido por el Consorcio de Compensación de Seguros.
DUODÉCIMO: Al pago de las indemnizaciones a los propietarios de tres vehículos citados en el anterior fundamento debe ser también condenado como responsable civil directo el Consorcio Compensación de Seguros, que admitió su responsabilidad civil directa al carecer de seguro obligatorio el vehículo conducido por Ramón ( H-....-HR ).
Si bien el Abogado del Estado manifestó en sus conclusiones que ya había indemnizado al propietario del .... NCX y al propietario del vehículo 0472FGV, las fotocopias unidas a su escrito de defensa no son suficientes para acreditar el pago (ante la falta de renuncia expresa de los propietarios), por lo que debe ser condenado al pago de las referidas indemnizaciones, sin perjuicio de quedar sin efecto este pronunciamiento relativo a responsabilidad civil si en ejecución de sentencia se acredita fehacientemente que los propietarios ya han sido resarcido por el Consorcio de Compensación de Seguros.
DÉCIMOTERCERO: El art. 239 de la L.E.Cr . establece la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pago de las costas procesales , por lo que a tenor del contenido del art. 123 del C.P. habiendo sido condenado al acusado por seis de los ocho delitos objeto de acusación, procede también su condena al pago de las seis octavas partes de las costas procesales, declarando de oficio las otras dos octavas partes de las costas procesales.
Dentro de las costas se entienden comprendidas las devengadas por la actuación de las dos acusaciones particulares al mantener una acusación plenamente homogénea con la efectuada por el Mº Fiscal.
DÉCIMOCUARTO: Dado que la suma total de las penas de prisión impuestas asciende a 21 años, 6 meses y 1 día de prisión, es de aplicación lo dispuesto en el art. 76 del C.P ., fijando un límite máximo de cumplimiento de 20 años de prisión.
Deberá servirle de abono al acusado el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ramón como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas condicionales telefónicas ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo; como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito conducción temeraria ya definido, no concurriendo circunstancias, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE NUEVE AÑOS; como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones consumado ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo; como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de secuestro ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo; como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad ya definido, no concurriendo circunstancias, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo; y como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de daños, no concurriendo circunstancias, a la pena de QUINCE MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de siete meses y quince días en caso de impago, pago de seis octavas partes de las costas procesales incluidas las devengadas por las dos acusaciones particulares personadas, y a que indemnice a Carmen en la cantidad global de seis mil euros (6.000?); a Hilario en la cantidad de setecientos doce euros con ochenta y seis céntimos (712,86?) , sin perjuicio de quedar sin efecto este pronunciamiento si en ejecución de sentencia se acredita que ya ha sido resarcido por el Consorcio de Compensación de Seguros; a Bancasar en la cantidad que se perite en ejecución de sentencia con base a la aportación de factura o presupuesto de daños que aporte correspondiente a los daños causados en el vehículo de su propiedad 2261CNK, sin perjuicio de quedar sin efecto este pronunciamiento si en ejecución de sentencia se acredita que ya ha sido resarcido por el Consorcio de Compensación de Seguros; y a la entidad Universal Lease Caja Sur Reating S.A. en la cantidad que se perite en ejecución de sentencia con base a la aportación de factura o presupuesto de daños que aporte, correspondiente a los daños causados en el vehículo de su propiedad 0472FGF, sin perjuicio de quedar sin efecto este pronunciamiento si en ejecución de sentencia se acredita que ya ha sido resarcido por el Consorcio de Compensación de Seguros; y que debemos ABSOLVERLE y le ABSOLVEMOS de dos delitos intentado de homicidio por los que también se le acusaba, así como de dos delitos intentados de lesiones por los que alternativamente también se le acusaba, declarando de oficio las otras dos octavas partes de las costas procesales.
Imponemos a Ramón las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Carmen , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encontrara, y de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo global de 18 años y 6 meses.
FIJAMOS COMO LÍMITE MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO EL DE VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa.
Debemos condenar y condenamos al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS como responsable civil directo a indemnizar a a Hilario en la cantidad de setecientos doce euros con ochenta y seis céntimos (712,86?) , sin perjuicio de quedar sin efecto este pronunciamiento si en ejecución de sentencia se acredita que ya ha sido resarcido por el Consorcio de Compensación de Seguros; a Bancasar en la cantidad que se perite en ejecución de sentencia con base a la aportación de factura o presupuesto de daños que aporte correspondiente a los daños causados en el vehículo de su propiedad 2261CNK, sin perjuicio de quedar sin efecto este pronunciamiento si en ejecución de sentencia se acredita que ya ha sido resarcido por el Consorcio de Compensación de Seguros; y a la entidad Universal Lease Caja Sur Reating S.A. en la cantidad que se perite en ejecución de sentencia con base a la aportación de factura o presupuesto de daños que aporte, correspondiente a los daños causados en el vehículo de su propiedad 0472FGF, sin perjuicio de quedar sin efecto este pronunciamiento si en ejecución de sentencia se acredita que ya ha sido resarcido por el Consorcio de Compensación de Seguros.
Notifíquese esta Sentencia al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrá interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día veinte de enero de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en Audiencia Pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

