Última revisión
23/01/2009
Sentencia Penal Nº 62/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 181/2008 de 23 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 62/2009
Núm. Cendoj: 08019370032009100025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 181/08-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 248/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL
APELANTE: Benedicto
Magistrado ponente:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA Nº 62/09
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Barcelona, a 23 de enero de 2009
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 181/08-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 248/08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, seguido por un
delito de impago de pensiones, en el que se dictó sentencia el día 13 de octubre de 2008. Ha sido parte apelante la procuradora Dª Elvira , en
nombre y representación de D. Benedicto ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito de impago de pensión, del art. 227.1 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Encarna en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, y costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia el pasado 29 de diciembre , a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Sabadell, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso que se ha realizado en el día de la fecha.
Como magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa del acusado, condenado en la misma como autor de un delito de impago de pensiones, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y, subsidiariamente, la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Este tribunal ha examinado las actuaciones, a la vista de las alegaciones realizadas en el escrito del recurso, considerando que de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos.
En efecto, de la prueba testifical se desprende la realidad de los hechos que se han declarado probados en la sentencia impugnada; declaraciones que han merecido credibilidad al juzgador de instancia lo que en esta alzada respetamos, habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere. De otro lado, el propio acusado reconoce el impago alegando que ello fue debido a que no tenía medios para cumplir su obligación. No obstante tales manifestaciones de descargo no pueden aceptarse pues esta situación se viene produciendo desde febrero de 2004, considerándose en esta alzada, al igual que se hace en la sentencia, que tal imposibilidad no ha quedado acreditada, máxime dado el tiempo transcurrido -más de tres años- desde que se viene produciendo esta situación y la cantidad (180 euros mensuales) que debe satisfacer, habiéndose aportado tan solo once resguardos de ingresos -por ese concepto de alimentos en otros tantos meses- y por cantidades inferiores, sin que conste haber instado modificación de medidas ante la jurisdicción civil.
SEGUNDO.- Asimismo debe desestimarse el alegato interesando la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que por la pena que solicita que se imponga al acusado -subsidiariamente a la desestimación del anterior motivo- lo que parece que se interesa es incluso su consideración como muy cualificada. Y tal desestimación debe serlo por lo ya argumentado en la sentencia de instancia. De todas formas no está de más recordar que la denuncia se interpuso en marzo de 2007 y al año siguiente ya fue sentenciado el caso en primera instancia, y que el Tribunal Constitucional (STC 11-12-00 ) ha señalado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, partiendo de la identidad de la expresión empleada por nuestra Constitución con la utilizada por el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su similitud con la consagrada en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ha destacado su condición de concepto jurídico indeterminado o abierto equivalente "al plazo razonable" a que se refiere el art. 6.1 del citado Convenio . Conforme a esta doctrina, el carácter razonable de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos, consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares y el comportamiento de los litigantes y del órgano judicial actuante. En el caso examinado no existen razones suficientes que nos permitan apreciar dicha circunstancia, y mucho menos como una atenuante muy cualificada.
No obstante, con dicho motivo la parte apelante lo que está haciendo es impugnar asimismo la concreta duración de la pena privativa de libertad impuesta. Y en este orden de cosas sí consideramos que tal circunstancia debe atenderse, pues la concreta duración de la pena privativa de libertad que se ha impuesto al acusado está más próxima (dentro de su mitad superior) del quantum máximo legalmente previsto que de otra cosa, y ello se ha realizado con una total ausencia de motivación, pues tal exigencia no se cumple diciendo simplemente que se atiende para ello a las circunstancias del hecho (F.J. 5º) para imponer en el fondo, de forma mimética, sin razonar, la solicitada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Elvira , en nombre y representación de D. Benedicto , contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 248/08 , seguido por un delito de impago de pensiones, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sólo sentido de sustituir la pena de diez meses de prisión que le ha sido impuesta, por la de tres meses. Y salvo este extremo, CONFIRMAMOS íntegramente el resto del contenido de la parte dispositiva de la sentencia apelada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.
