Sentencia Penal Nº 62/200...re de 2009

Última revisión
30/12/2009

Sentencia Penal Nº 62/2009, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 53/2009 de 30 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 62/2009

Núm. Cendoj: 42173370012009100306

Núm. Ecli: ES:APSO:2009:306

Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00062/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 53 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 157 /2009

SENTENCIA PENAL NUM. 62/09 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

DOÑA Maria Belén Pérez Flecha Díaz

===========================================

En Soria, a 30 de Diciembre de 2.009.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 53/09 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 157/09, seguido por un delito de desobediencia grave a la Autoridad.

Han sido partes:

Apelantes: D. Eusebio representados por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sr. Martínez Gil.

Apelado: D. Genaro , representado por la Procuradora Sra. Gonzalez Lorenzo y asistido por el letrado Sr. Gil Muñoz.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Belén Pérez Flecha Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 308/07 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado 157/09 , recayendo sentencia con fecha 23 de octubre de 2.009 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: " Primero.- Eusebio , en su calidad de administrador único de la entidad mercantil ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES AVANTE, S.L. fue requerido en diversas ocasiones, como el día 19 de marzo de 2.007 y el día 16 de mayo de 2.007, con los apercibimientos legales, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 360/2006 , a fin de que facilitara con claridad el lugar en que se encontraban determinadas viviendas móviles, propiedad de la entidad citada, presentando relación detalladas con identificación expresa e individualiazada de cada una de ellas.

El día 10 de octubre de 2.008 se le recibió declaración como imputado en las presentes actuaciones y por los hechos antes relatados. El día 14 de octubre de 2.008, se le remitió nuevo requerimiento por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria que fue nuevamente desatendido.

Eusebio es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales.

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a D. Eusebio , como autor de un delito de desobediencia grave a la Autoridad Judicial, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Eusebio , representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistidos por el Letrado Sr. Martinez Gil.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 53/09 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 23 de octubre de 2009 , por la que se condenó a D. Eusebio , como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial, previsto y penado en el artículo 556 del C.P ., a la pena de seis meses de prisión y accesoria, se interpuso por su representación procesal, recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia decretando la absolución del Sr. Eusebio , por concurrir error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del correspondiente precepto penal.

SEGUNDO.- En relación al primer motivo del recurso, recordaremos que constituye doctrina jurisprudencial consolidada, como ha declarado esta misma Sala en reiteradas resoluciones, la que señala que: cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, hay que mantenerlo, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Ss. TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 , entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO.- Teniendo en cuenta lo anterior y examinando la sentencia de instancia, puede comprobarse que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y asimismo la racionalidad de dicha convicción, ya que se ha alcanzado a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho la Magistrada "a quo" expresa mención a las concretas pruebas sobre las que ha basado su conclusión.

Y en esta alzada, tras una nueva revisión de lo actuado, comprobamos que de la prueba documental (folios 3 a 12 de la causa) consta acreditado que D. Eusebio , fue notificado en primer lugar del Auto despachando ejecución de fecha 7 de junio de 2006 , requiriéndole de pago, y para el caso de no pagarse la deuda, se acordaba el embargo de bienes en cantidad suficiente. Posteriormente, y ante el impago, el Juzgado de Instancia mediante Providencia de fecha 8 de marzo de 2007 , acordó el embargo de bienes y concretamente 15 viviendas móviles, requiriendo a la mercantil ejecutada (de la cual era administrador único el acusado) para que en diez días facilitase al Juzgado, "con claridad el lugar en que se encuentran dichas viviendas, presentando una relación detallada con identificación expresa e individualizada de cada una de ellas". Tal resolución fue notificada el día 19 de marzo de 2007. Ante la desatención de la anterior resolución, nuevamente se requirió a la ejecutada en los mismos términos que la anterior resolución, si bien esta vez con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad, siendo recibido el día 16 de mayo de 2007. A la vista de que tampoco esta orden fue atendida, se dictó Providencia de fecha 15 de junio de 2007, acordando deducir testimonio por si los hechos fueran constitutivos de delito de desobediencia grave a la autoridad judicial, resolución debidamente notificada al hoy acusado, haciendo no obstante caso omiso de los requerimientos anteriores.

Además, tras ser incoado el procedimiento penal y tomada declaración a D. Eusebio en calidad de imputado por los anteriores hechos, (en fecha 10 de octubre de 2009), fue nuevamente requerido hasta en tres ocasiones en el mismo sentido (Providencias de 14 de octubre y 9 de diciembre de 2008 y 16 de enero de 2009), sin que pese a conocer la existencia del procedimiento penal cumpliera con el mandato, en el plazo que se le fijaba.

Por otra parte, el acusado en su declaración en la Vista Oral, reconoció que tuvo conocimiento de los requerimientos del Juzgado de Primera Instancia y que los llevó a su abogado para que contestara, afirmando que incluso en dos ocasiones firmó un escrito dirigido al Juzgado respondiendo al requerimiento. Añadió que se preocupó al recibir el segundo requerimiento, que incluía el apercibimiento de que podría incurrir en un posible delito de desobediencia, pero que se lo envió a su abogado. Sin embargo no sabemos quien era el abogado ni tampoco se han aportado los supuestos documentos de respuesta, por lo que esta manifestación del acusado debe ser tomada como realizada en virtud de su derecho de Defensa y a no declarar contra sí mismo.

En este punto queremos destacar que es indiferente quien firmara concretamente la recepción de la documentación enviada por el Juzgado, toda vez que llegó al acusado, el cual tuvo conocimiento pleno de su contenido, según reconoció el propio Sr. Eusebio .

Por todo lo expuesto, entendemos que la Magistrada Juez valoró correctamente las pruebas practicadas, sin que haya existido vulneración del principio de presunción de inocencia del denunciado, sino una ponderación de las pruebas y una conclusión de las mismas que ha reflejado en los hechos probados de la sentencia, que se ajustan a lo acreditado y que ha sido objeto de revisión por la Sala, por lo que no apreciamos el error en la prueba alegado y este motivo del recurso no puede ser atendido.

CUARTO.- A continuación, analizaremos el motivo relativo al cumplimiento o no de los requisitos que exige el tipo de desobediencia.

Al respecto, tal y como expone la sentencia apelada, para que pueda considerarse punible el incumplimiento de un mandato, en este caso judicial, es necesario en primer lugar, la existencia de una orden o requerimiento concretos, y en segundo lugar, la constancia de su recepción por el destinatario. Como señala el T.S. S. 10-7-92 "la base y requisito indispensable y esencial para que pueda ser cometido el delito de desobediencia radica en el existencia de una orden o mandato directo, expreso y terminantemente dictado por la Autoridad o sus Agentes en el ejercicio de sus funciones, que sea conocido real y positivamente por quien tiene obligación de acatarlo y n lo hace". Es decir que el mandato ha de ser legitimo, emitido por quien tiene facultades para ello y obre dentro del círculo de sus atribuciones legales y el contenido de la orden ha de ser obligado cumplimiento por quien se niega a acatarla. Debe proceder requerimiento expreso, pues el mandato ha de darse a conocer el destinatario por medio de un requerimiento formal, personal y directo.

Cumplidos estos requisitos objetivos, ha de concurrir también el elemento subjetivo del tipo, constituido por la negativa u oposición voluntarias al cumplimiento de la orden o mandato (Sentencias del T.S. 22-6 y 10-7-92 ). Así se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1998 , que el elemento subjetivo del delito de desobediencia requiere el conocimiento del presupuesto jurídico extra penal (es decir de la obligación de actuar generada por la resolución del Tribunal) y el propósito de incumplir, revelado ya por manifestaciones explicitas o implícitamente por el reiterado actuar opuesto al acatamiento de la orden, ello porque, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2-3-98 , el delito de desobediencia se manifiesta cuando concurren los elementos que lo integran, uno, objetivo, constituido por la negativa al cumplimiento, y otro, subjetivo, por la voluntariedad e intencionalidad de la conducta.

Por otra parte, destacaremos tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008 , que conviene tener presente que una negativa no expresa, ya sea tácita o mediante actos concluyentes, puede ser tan antijurídica como aquella que el Tribunal a quo denomina expresa y directa. El carácter abierto o no de una negativa no se identifica con la proclamación expresa, por parte del acusado, de su contumacia en la negativa a acatar el mandato judicial. Esa voluntad puede deducirse, tanto de comportamientos activos como omisivos, expresos o tácitos. Y en el mismo sentido, continúa dicha sentencia diciendo que "La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de fijar el alcance de la expresión abiertamente. Tal idea ha sido identificada con la negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca (STS 263/2001, 24 de febrero ), si bien aclarando que ese vocablo ha de interpretarse, no en el sentido literal de que la negativa haya de expresarse de manera contundente y explícita empleando frases o realizando actos que no ofrezcan dudas sobre la actitud desobediente, sino que también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer (STS 485/2002, 14 de junio ). O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza, no sólo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible "la que resulte de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran una voluntad rebelde" (STS 1203/1997, 11 de octubre ).

Por tanto, no es preciso, como se pretende en el recurso que el acusado diera una respuesta negativa expresa a la orden del Juzgado, sino que basta con la conducta omisiva que desplegó el acusado reiteradamente.

Pues bien, los elementos que se acaban de exponer como integrantes del delito de desobediencia son apreciables en la actuación omisiva de D. Eusebio descrita en la narración histórica de la sentencia impugnada, ya que:

a) Se dictaron varias resoluciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria, requiriendo una información muy concreta del acusado, y consiguientemente a D. Eusebio , como Administrador único de la ejecutada, fue requerido para cumplir con lo ordenado a fin de que diera la información solicitada.

b) Hubo una reiterada pasividad por parte del Sr. Eusebio , equiparable a la negativa abierta al cumplimiento, según lo arriba expuesto.

c) De tal actuación se infiere un dolo directo de incumplir la sentencia.

En consecuencia, entendemos que concurren todos los requisitos del tipo penal en el caso de autos, y esta alegación tampoco puede ser atendida, lo que supone la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso (art. 240 L.E.Crim .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 23 de octubre de 2009 , en el Procedimiento Abreviado nº 157/09 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Dª Maria Belén Pérez Flecha Díaz, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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