Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 62/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 7/2010 de 24 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 62/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100056
Encabezamiento
SENTENCIA62/10
En Almería a Veinticuatro de Febrero de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número 7/10, dimanante del Juicio de Faltas número 219/02 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar por una falta de lesiones, interviniendo como apelante la denunciante Noelia , cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, representada por el Procurador D. Ángel Vizcaíno Martínez y dirigida por la Letrada Dª. María Isabel Moya Montañez y de otra, como apelado, el acusado Leon , no personado en esta alzada, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO: Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 27 de mayo de 2002 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
"Resulta probado y así se declara que el día 5 de septiembre de 2001, sobre las 22.30 horas, Dª Noelia se personó en el domicilio de su ex compañero sentimental y tuvo una fuerte discusión con él, fruto de sus desavenencias conyugales y en la que los hijos de la pareja aparecían directamente implicados, concluyendo con el abandono del domicilio para parte de ésta".
TERCERO: Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Leon de la falta imputada en autos, declarando de oficio las costas procesales causadas".
CUARTO.- Por la representación procesal de la denunciante Noelia , que ejerce la acusación particular, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2002 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- Una vez reconstruidas la actuaciones el 1 de octubre de 2009 por extravío del expediente, el recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la apelada, adhiriéndose el primero al recurso mediante escrito de 24 de noviembre del mismo año y no formulando alegaciones el acusado.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia en fecha 23 de febrero de 2009 , habiéndose observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, con la sola adición del siguiente inciso: "las presentes actuaciones han permanecido paralizadas entre el día 31 de mayo de 2002 en que la acusación particular interpuso recurso de apelación y el 1 de Octubre de 2009 en que se reconstruyeron las actuaciones y se admitió a trámite el recurso".
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo procede analizar la concurrencia de una posible causa de prescripción de la falta enjuiciada en estos autos y que ha sobrevenido con posterioridad a la sentencia.
Como es sabido y se ha señalado en anteriores resoluciones, la prescripción penal obedece a principios de orden público, interés general y de orden criminológico, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (SS T.S. de 18 junio 1992, 20 septiembre 1993 y 3 marzo 1995 ). Asimismo, constituye doctrina consagrada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras a evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser apreciada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. De ahí que no ofrezca duda que la prescripción del delito o falta puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito o falta cede el paso a la prescripción de la pena.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y habida cuenta de que el procedimiento ha estado paralizado desde el día el día 31 de mayo de 2002 en que la acusación particular interpuso recurso de apelación contra la sentencia y el 1 de Octubre de 2009 en que se reconstruyeron las actuaciones por extravío de las mismas y se admitió a trámite el recurso del que se confirió traslado a las demás partes, habiendo transcurrido entre ambas actuaciones más de seis meses, resulta indiscutible que la falta imputada al acusado debe considerarse prescrita, declarando extinguidas cualesquiera responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos enjuiciados, en aplicación de lo prevenido en los arts. 131.2 y 132.2 del Código Penal .
TERCERO.- De conformidad con el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de la alzada se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Noelia contra la Sentencia dictada el 27 de mayo de 2002 por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar en Juicio de Faltas número 219/02 de que dimana la presente alzada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, al declararse extinguida por prescripción la falta enjuiciada, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
