Sentencia Penal Nº 62/201...zo de 2010

Última revisión
16/03/2010

Sentencia Penal Nº 62/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 26/2010 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 62/2010

Núm. Cendoj: 11012370012010100097

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:498

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Cádiz, por un delito de daños y otro de apropiación indebida. La Sala declara que si, como ocurre en el caso presente, en una sentencia penal faltan los hechos probados, ni las partes interesadas conocen la apreciación probatoria que el órgano jurisdiccional haya podido efectuar, si la valoración es o no errónea, causando, pues, una patente indefensión. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto la sentencia de instancia, y devolviendo la causa al Juzgado de lo Penal, para que por el mismo Juez se dicte nueva resolución subsanando los defectos apuntados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CADIZ

Sección Primera

SENTENCIA nº62/2010

Rollo número 26 de 2010.

Procedimiento Abreviado número 164 de 2009

Juzgado Penal numero Dos de Cádiz.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Lorenzo del Río Fernández.

Magistrados:

Dª. Maria Oliva Morillo Ballesteros.

D. Francisco Javier Gracia Sanz.

En Las Cádiz a dieciséis de marzo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 164 de 2009 del que dimana el presente rollo 26/2010, seguido ante el Juzgado de lo Penal número Dos de Cádiz por un delito de apropiación indebida y daños, contra D. Olegario con DNI núm. NUM000 representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Fernández y asistido del Sr. Letrado Sánchez Núñez, en la que es parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena a Olegario como autor criminalmente responsable de un delito de daños y otro de apropiación indebida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de 6 meses de presión por el delito de apropiación indebida y multa de nueve meses con una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 CP en caso de impago por el delito de daños y costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar la práctica de nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

No se aceptan los hechos probados nI los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia por error en la apreciaron de la prueba, alegándose que los hechos probados no han quedado acreditados con la testifical practicada, que lo único acreditado es que el apelante alquilo el inmueble junto con el otro coimputado.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras muchas STS de 14 de mayo de 1998, 18 de septiembre de 2001, núm. 480/2002 de 15 de marzo ):

a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica.

b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica.

c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts. 127 a 129 del Código Penal . (STS núm. 744/2002, de 23 de abril ).

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, (STS núm. 258/2002, de 19 de febrero ). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero y 13/2001, de 29 de enero, y 97/2002, de 29 de enero .

En el caso de autos observamos que la sentencia apelada carece de la fundamentación fáctica al limitarse a exponer en los hechos probados que" con fecha 4/9/04 se presenta denuncia por Apolonio frente a Olegario por presunto delito de apropiación indebida y daños los motivos que constan a los autos a los que me remito".

Téngase en cuenta que el apartado 1 del artículo 851 de la LECr ., es taxativo en la exigencia de un texto que integre la valoración probatoria de los hechos.

Como se recoge en al Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 2004 : Desde el punto de vista metodológico, una resolución debe estructurarse de forma que permita conocer el objeto del debate, así como la posición de la Sala sentenciadora sobre los hechos confrontados por las acusaciones y la defensa. Parece lógico exigir, y así lo hace el legislador, que se diga cuáles son los hechos probados. En caso contrario la sentencia se construye sobre el vacío al carecer de un cimiento indispensable, como es el del relato fáctico.

El artículo 142.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente desde los orígenes de la ley, exige, y nadie lo ha cuestionado, que se haga "una declaración expresa y terminante de los que estime probados".

En el caso presente, el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, no es tal, al no recoger hecho alguno. Que sean subsumibles en los tipos penales de daños y apropiación indebida por el que se condena al apelante.

En una sentencia penal la determinación de hechos probados sirve para conocer si los hechos enjuiciados son o no típicos y, por consiguiente, penalmente reprochables, así como la forma y grado de participación de los intervinientes, en su caso. Si faltan estos hechos probados, ni las partes interesadas conocen la apreciación probatoria que el órgano jurisdiccional haya podido efectuar, si la valoración es o no errónea, causando, pues, una patente indefensión, como priva de igual conocimiento a esta Sala que nada puede revisar como unos hechos inexistentes y por tanto si están insuficientemente probados -todos o algunos de ellos- y la medida de la insuficiencia.

Tampoco podemos revisar si la valoración de la prueba desarrollada por el Juez a quo es racional y lógica, al carecer la sentencia de la misma. .

Ello constituye una infracción de lo dispuesto en los arts. 142 de la LECr y 248.3 de la LOPJ, que no puede ser subsanada por el Tribunal de Apelación y ello por que de suplir esta Sala al Tribunal de instancia en su función de motivar y valorar la prueba practicada estaría privando al recurrente de la doble oportunidad de alcanzar su objetivo si la respuesta que diera el juez a quo no le fuera satisfactoria impugnando la misma ante este Tribunal, y estaríamos privando al acusado de la posibilidad de una segunda instancia revisora.

Por todo lo dicho, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto dejamos sin efecto la sentencia de instancia, devolviendo la causa al Juzgado de lo Penal, para que por el mismo Juez se dicte nueva resolución subsanando los defectos apuntados en los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada (art. 239 y siguientes L.E.Cr ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Cádiz en el Procedimiento Abreviado número 164 de 2009 de diez de noviembre de dos mil nueve sin pronunciamiento expreso sobre el fondo de la cuestión, debemos dejar sin efecto la sentencia, debiendo dictarse nueva resolución por el mismo Juez, subsanando los defectos indicados en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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