Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 62/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 47/2009 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 62/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100078


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación nº 47/09

Juzgado: Vinaroz-3

J.F. nº 221/07

S E N T E N C I A Nº 62

Ilmo. Sr. Magistrado

Don Carlos Domínguez Domínguez

En la ciudad de Castellón a veintiséis de febrero de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, integrada por el Sr. Magistrado Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 47/09 dimanante las diligencias de Juicio de Faltas nº 221/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaroz, en el que han sido partes, como apelantes, Doña Ramona , que interviene asistida por la letrada Sra. Maura Altabella; y como apelado, Don Eugenio , asistido por el Letrado Sr. Palacios Martínez.

Antecedentes

Primero.- En los referidos autos de juicio verbal de faltas se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2008, cuya parte dispositiva dice: " En atención a lo expuesto absuelvo a Ramona , Eugenio Y Julio de las faltas de amenazas que se les imputaban este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas.- Notifíquese esta resolución ... siguen firmas".

Segundo- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "Primero.- Sobre las 17,30 horas del día 12-12-2007 Eugenio y Julio estaban cazando cerca de la Masía Pulpis, en Santa Magdalena de Pulpis, donde vive Ramona .- Segundo.- Los perros de los cazadores y los de la Sra. Ramona se enzarzaron en una pelea, y entre ella por una parte y los otros dos denunciantes/denunciados por otra se produjo una discusión.

Tercero.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la denunciante, a cuya estimación se opuso la denunciada, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde fue turnado el recurso a esta Sección 1ª, donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose para sentencia a partir del día 24 de septiembre .

Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada. Y

Primero.- Se interesa por la parte recurrente la revocación de la sentencia dictada y su sustitución por otra que condene al denunciado en los términos interesados en el acto del juicio. Se afirma que el juzgador se ha equivocado al valorar la prueba practicada porque la declaración de la denunciante debe ser suficiente prueba de cargo de modo que la expresión proferida amenazando con matar su perro si no se lo llevaba de allí es constitutiva de la amenaza leve imputada.

El recurso no puede prosperar por varias razones. La primera porque efectivamente la falta imputada está prescrita, no por el lapso de tiempo que dice el apelado, sino por el tiempo transcurrido en trámite de recurso de apelación, particularmente desde el 11 de junio de 2008 en que se notifica la sentencia al acusado y el original Auto de 20 de marzo de 2009 que "aclarando" de forma original el Auto de firmeza de 10 de octubre de 2008 , acuerda que debe decir " no declaro firme la sentencia dictada", todo lo cual no es ejemplo sino de una particular forma de reponer las actuaciones al momento en que debió notificarse la sentencia a la denunciante, de modo que bien puede decirse que entre las fechas indicadas el proceso estuvo en reposo y sin avanzar, que son los presupuestos del instituto de la prescripción, el que, como se sabe, tiene su fundamento tanto en razones de orden subjetivo-- la presunción de renuncia del derecho por el particular o la sociedad que no tiene interés en perseguir un hecho lejano y tal vez olvidado --, bien de orden objetivo-- cesación de la alarma social causada por la infracción penal, por lo que desaparece uno de los fundamentos del derecho para castigar --, o de tipo jurídico-- vaporización y aún desintegración del delito y sus efectos, así como privación de la acción para perseguirlo--. Se trata de un instituto que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, responde a principios de orden público, interés general y político penal, pudiendo ser apreciada de oficio en cualquier estado del proceso ( Sentencias, entre otras , de 8 de septiembre de 2006 de la Sección 1ª de la AP de Murcia, de 17 de junio de 2005 de la Sección 2ª de la AP de Tarragona, de 9 de marzo de 2001 de la Sección 4ª de Pontevedra y de 2 de noviembre de 2000 de la sección 6ª de la AP de Barcelona).

En segundo lugar porque, como bien recuerda el apelado, para llegar a la conclusión que la recurrente pretende, frente a la versión propugnada por el denunciado, hubiera sido preciso verlos y oírlos a ambos en esta alzada, tal como exige una ya conteste y reiterada doctrina constitucional, pues aunque el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleve que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre [RTC 1997172 ], F. 4; 120/1999, de 28 de junio [RTC 1999120], FF. 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre [RTC 1999220 AUTO ]), lo cierto es que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal de apelación deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , lo que comporta, de acuerdo con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( Sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 (RTC 2002167 ), seguida posteriormente en las sentencias 197/2002 (RTC 2002197), 198/2002 (RTC 2002198) y 200/2002, de 28 de octubre (RTC 2002200) y 212 de 11 de noviembre (RTC 2002212 ), la exigencia de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, lo que no es posible en este caso, por lo que vedada resulta la condena que en esta instancia se pretende.

Y en tercer lugar porque la expresión que se dice amenazante, lo mismo podría respetar las exigencias del tipo, dado que se perturba a la denunciante con un mal sobre un animal de su propiedad, que no hacerlo, si es que por la situación fáctica planteada, tal expresión estuviera ligada a una causa de justificación como un estado de necesidad vinculado a la protección de bienes propios como lo serían sus propios perros, presuntamente mas pequeños y menos fieros que los de la denunciante. Y para llegar a eso habría que creer a uno u otro, algo para lo cual no dispone el proveyente de la necesaria inmediación antes dicha.

Segundo.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio cual autoriza el art. 240 de la L.E .Criminal.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Ramona , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaroz, en los autos de juicio verbal de faltas nº 221/07, la confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de esta resolución que junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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