Última revisión
17/03/2010
Sentencia Penal Nº 62/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 9/2009 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 62/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100145
Núm. Ecli: ES:APH:2010:628
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
SUMARIO número 9/09
Procedencia: Juzgado de Primara Instancia e Instrucción número 1 de Ayamonte.
SENTENCIA NUM
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
Don Antonio G. Pontón Práxedes
Don Luis G. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a diecisiete de marzo de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don Luis G. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Ayamonte, seguida por el procedimiento ordinario y delitos de AGRESIÓN SEXUAL, OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA y FALTA DE LESIONES, contra Leopoldo , natural de Huelva, hijo de Juan y Manuela, nacido el 26-9-74, con antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 18-6-08, representado por el Procurador Sra. Galván Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Columé Hernández, y contra Francisca , natural de Huelva, hija de Rafael y Magdalena, nacida el 1-1-40, con antecedentes penales cancelados y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sra. Galván Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Aguilera Herrera; siendo parte el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación particular el Procurador Sr. Hervas Tebar en nombre y representación de Jose Francisco y Sagrario , bajo la dirección del Letrado Sr. Arduán Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoado Sumario por el referido juzgado de Instrucción seguido por todos sus trámites y practicadas las diligencias pertinentes y dictado Auto de Procesamiento, fue declarado concluso remitiéndose a esta audiencia Provincial previo emplazamiento en forma.
SEGUNDO.- Tramitado el rollo de Sala conforme a la Ley , emitidos los escritos de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, acusación particular y las representaciones de los procesados, quienes propusieron las pruebas que estimaron convenientes a sus Derechos e intereses y admitidas por el Tribunal las pertinentes, se señaló para la celebración del acto del juicio oral el día 15 de marzo de 2010 en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que consta en acta, quedando el juicio Visto para sentencia.
TERCERO.- En dicho acto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.1.3ª del Código Penal, del que era responsable en concepto de autor el procesado Leopoldo, concurriendo la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica , solicitando se le impusiera la medida de seguridad de cinco años de internamiento en centro adecuado y en su defecto en el psiquiátrico penitenciario y la pena de cinco años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y de conformidad con los artículos 48.2 y 57 del citado texto legal la prohibición de aproximarse a Jose Francisco a una distancia inferior a 200 metros y a comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de 10 años, así como que indemnice a Jose Francisco en 6.000 euros; y un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.2 del Código Penal en concurso con una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, de los que era responsable Francisca, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando se le impusiera las penas de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por el delito, y un mes de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por la falta, así como que indemnice a Jose Francisco en 120 euros. Costas proporcionales.
La acusación particular mostró su conformidad con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal, solicitando además respecto de Francisca la prohibición de aproximarse a Jose Francisco a una distancia inferior a 200 metros y a comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de 5 años.
CUARTO.- En el mismo trámite las defensas de los acusados mostraron su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y Acusación Particular.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de las siguientes infracciones penales:
1.- un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179 y 180.1.3ª del Código Penal .
Hemos de partir de la doctrina jurisprudencial consolidada que viene manteniendo que el bien jurídico protegido de los artículos 178 y 179 del Código Penal es la libertad sexual de todo ser humano, de modo que este Derecho a decidir el propio individuo en el ámbito de actividades de naturaleza sexual quedará violentado cuando mediante la fuerza física o la violencia psíquica se invade esa inalienable y privativa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual cualquiera que sea la naturaleza de éste y así quedará consumado el tipo cuando, con desprecio a ese personalísimo Derecho a decidir , se ataca la sexualidad del otro, imponiéndole por las vías de hecho o por coerción psíquica actos o comportamientos de aquella naturaleza, siendo que la fuerza física o la intimidación psíquica se presenta como requisito esencial , ya que el delito de agresión sexual requiere que se realice una conducta violenta o intimidatoria que conlleva la exigencia típica del atentado a la libertad sexual constitutiva de agresión y elemento diferenciador del abuso sexual.
En el presente caso se dan todos los elementos conformadores de dicha infracción penal , en cuanto que en la conducta del acusado se advierten los tres comPonentes que lo conforman: a) Existencia no sólo del ánimo lúbrico o libidinoso característico del tipo básico del art. 178, sino también el ánimo de lograr el yacimiento o penetración del tipo agravado del art. 179. El elemento subjetivo no requiere especialmente que el agente esté animado del propósito de despertar la sexualidad ajena , sino que consiste en el conocimiento por el agente del carácter sexual de la acción que se realiza sobre el cuerpo de otro. b) Realizada con violencia o intimidación. c) Finalmente , los actos de penetración se llevaron a cabo contra el consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo. Y es esa voluntad contraria al mantenimiento de relaciones sexuales, que es doblegada creando una situación de constante temor e indefensión de la víctima, el elemento integrante de la agresión sexual, pues se limita el derecho a decidir de la persona sobre la actividad sexual siendo obligada a una acción no querida, con conciencia y voluntad de que no se desea la relación sexual.
Como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1998 lo que caracteriza a este tipo de delitos es que "la penetración que se pretende y cuya realización determina el momento consumativo, por cualquiera de las vías consignadas en el tipo , tenga lugar mediante una voluntad contraria de la víctima que queda neutralizada mediante el temor, o que es superada o anulada mediante la violencia", violencia o intimidación que se han de medir en relación con la capacidad y la posibilidad de oponerse de la persona ofendida, debiendo tenerse presente que cada víctima tendrá un grado distinto de resistencia ante la fuerza o intimidación del agente pues cada sujeto pasivo guarda una mayor o menor capacidad para oponerse al miedo, a la coacción o a la amenaza, pues no puede olvidarse que el bien jurídico que se protege es el Derecho de toda persona a disponer libremente de su cuerpo.
Concurre la agravante específica del artículo 180.1.3ª del Código Penal que establece: "Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de edad, enfermedad o situación y , en todo caso, cuando sea menor de trece años." El tipo agravado de este precepto penal es de aplicación al supuesto que enjuiciamos, al tener la víctima de la agresión una minusvalía psíquica considerable por la cual se encuentra incapacitado judicialmente con una incapacidad total desde 1992, y que era conocida por el acusado.
2.- un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 464.2 en concurso con una falta de lesiones del artículo 617.1, ambos del Código Penal .
El citado artículo 464.2 del Código Penal sanciona cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes , dirigido contra determinadas personas, como represalia por su actuación en un procedimiento judicial "sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos". Se trata de un comportamiento incriminado por el peligro que suponen para el correcto funcionamiento del proceso las conductas de represalia, es un peligro abstracto, puesto que no se castiga la conducta por su incidencia en el proceso concreto -donde precisamente ya ha tenido lugar la intervención del sujeto pasivo contra el que luego se comete el acto atentatorio- sino por la inseguridad que la represalia puede generar en los intervinientes en futuros procesos, por tanto la finalidad de represaliar la intervención tenida en el proceso constituye, en todo caso , un elemento subjetivo del injusto (ST.S. de 24 de enero de 2.000 ). Por otra parte , el texto del Código se refiere a cualquier acto, de modo que no es necesario que se trate de una conducta tipificada como delito.
En el presente caso ha quedado plenamente acreditado que la acusada actuó por venganza contra Jose Francisco por haber denunciado a su hijo, golpeándole y causándole las lesiones que han sido descritas en los hechos probados de esta resolución.
SEGUNDO.- Del delito de agresión sexual es responsable en concepto de autor el procesado Leopoldo, y del delito de obstrucción a la Justicia y la falta de lesiones es responsable en concepto de autor Francisca .
Esta Sala no alberga dudas en lo que a los hechos declarados probados y a la participación en los mismos de los acusados se refiere. La prueba esencial sobre la que el Tribunal ha conformado su convicción ha venido constituida por el reconocimiento de los hechos que han realizado los procesados, quienes en el acto de la vista oral reconocieron los hechos admitiendo haberlos cometido, dando carta de naturaleza a los sólidos indicios que en su contra ya venían incorporados en la causa.
TERCERO.- Concurre en Leopoldo la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal .
Este Tribunal considera ajustadas la medida de seguridad y penas que solicita el Ministerio Fiscal y a la que han mostrado su conformidad tanto la acusación particular como la defensa.
Estimamos asimismo de aplicación la previsión legal contemplada en los articulos 48 y 57 del Código Penal relativo a la imposición a ambos acusados de las prohibiciones de comunicarse y aproximarse a Jose Francisco , solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
CUARTO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los responsables de todo delito o falta , debiendo incluirse las costas de la acusación particular.
Vistos los preceptos citados , concordantes y demás de pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Leopoldo como autor responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, concurriendo la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a la medida de seguridad de cinco años de internamiento en centro adecuado y en su defecto en el psiquiátrico penitenciario y la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que indemnice a Jose Francisco en 6.000 euros, y al pago de la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular.
Asimismo acordamos imponerle la prohibición de aproximarse a Jose Francisco a una distancia inferior a 200 metros y a comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de 10 años.
CONDENAMOS a la acusada Francisca como autora responsable de un delito de obstrucción a la justicia y de una falta de lesiones , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por el delito, y un mes de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por la falta, así como que indemnice a Jose Francisco en 120 euros. Y al pago de la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular.
Asimismo acordamos imponerle la prohibición de aproximarse a Jose Francisco a una distancia inferior a 200 metros y a comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de 5 años.
En el cumplimiento de la pena será de abono el tiempo que cautelarmente hayan permanecido privados de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, celebrando audiencia pública , de lo que doy fe.

