Última revisión
21/05/2010
Sentencia Penal Nº 62/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 53/2009 de 21 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 62/2010
Núm. Cendoj: 28079370072010100381
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9498
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ROLLO Nº 53/2009
SUMARIO Nº 10/2009
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 21 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 62/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Angela Acevedo Frías
Dª Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a, veintiuno de mayo de dos mil diez.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid seguida de oficio por un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Conrado , mayor de edad; hijo de Petrus y de María; natural de CuraCao y vecino de Avila, sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el 5 de octubre de 2009; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Angeles Castro Vázquez y dicho procesado representado por el Procurador D. Angel Martín Gutiérrez y defendido por la Letrada Dª Isabel Troitiño Torralba y Ponente la Magistrada Dª Mª Luisa Aparicio Carril.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Conrado , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, 500.000 euros de multa y costas, debiendo decretarse la destrucción de la sustancia estupefaciente..
SEGUNDO.- La defensa del procesado en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, entendiendo que el procesado no había cometido delito alguno por lo que procedía su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal al concurrir los requisitos que integran esta figura delictiva.
El acusado en el acto del juicio ha reconocido que en las dos maletas que llevaba como equipaje en su viaje desde Santo Domingo a Madrid traía unos envoltorios con droga y que le iban a pagar 4000 euros cuando entregara la sustancia estupefaciente en Tenerife; también refiere que le ofrecieron traer la droga cuando se encontraba en Santo Domingo a donde fue para contraer matrimonio y que durante su estancia allí su suegra se puso enferma y necesitaban unos 2000 euros para operarla, tratando de conseguir un préstamo, pero al no lograrlo accedió a traer las maletas con cocaína cuando le hicieron el ofrecimiento; añade que a él también en Santo Domingo le aconsejó el médico hacerse una reducción de estomago.
El testigo que compareció al acto del juicio ratificó que en las maletas que llevaba como equipaje el acusado se encontraron unas planchas con una sustancia, planchas que venían ocultas en el interior de unos pantalones vaqueros.
Por su parte, el perito que también compareció al acto del juicio ratificó el informe que obra al folio 27 de las actuaciones, en el que consta el resultado del análisis de la sustancia intervenida, y a preguntas de la defensa explicó la forma de hacer el análisis mediante muestreo y siguiendo el protocolo de Naciones Unidas sobre el particular, es decir, puso de manifiesto que se homogeneíza la sustancia, se pesa y finalmente se efectúa un análisis representativo de la misma y en este caso el análisis se llevó a cabo sobre dos muestras de la sustancia.
Respecto del valor de la cocaína que fue intervenida, consta al folio 33 un informe firmado por dos funcionarios de policía que han calculado el valor de dicha sustancia partiendo de la valoración estimada para el semestre en el que tuvo lugar la incautación, informe que ha sido impugnado por la defensa.
Como pone de manifiesto la sentencia del T.S.248/2009 de 11 de marzo "tampoco puede excluirse el informe pericial emitido por organismo oficial si el acusado se limita a una impugnación genérica y ni siquiera alega motivos que autoricen la puesta en cuestión de dicho informe. Como dijimos en nuestra Sentencia 647/2006, de 16 de junio , se admite valoración de tales informes cuando la impugnación no se acompaña de la más mínima argumentación que justifique la puesta en cuestión..." En idéntico sentido se pronuncia la sentencia del TS 71/2009 de 4 de febrero o el auto de inadmisión de 1484/2006 29 de junio de 2006
A la vista del resultado de la prueba practicada ninguna duda plantea la existencia del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud dada la cantidad total de cocaína que transportaba el acusado y su destino final que no podía ser otro que su distribución entre terceras personas, siendo el acusado el encargado de transportarla desde Santo Domingo a Tenerife.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado Conrado por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integra como así lo ha reconocido en el acto del juicio.
TERCERO.- En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa del acusado formalmente no ha planteado la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pero es cierto que tanto por las fotocopias de documentos que aportó junto con su escrito de defensa como por las preguntas que efectuó al propio acusado parece que pretendería sostener que concurría una situación de estado de necesidad.
El acusado manifestó que necesitaba dinero, 2000 euros, para atender los gastos de una operación quirúrgica a la que debía someterse su suegra y que tras tratar infructuosamente de conseguir un préstamo opto por aceptar la propuesta de transportar droga a cambio de 4000 euros. Ha aportado su defensa unas fotocopias de informes médicos tanto del acusado como de la que, afirma, es su suegra pero aun cuando se quisiera reconocer carácter documental a unas simples fotocopias y se valoraran junto con la declaración del acusado en ningún caso podría concluirse que actuó impulsado por un estado de necesidad, puesto que ni siquiera ha tratado de acreditar que esa persona enferma careciera de medios para atender los gastos derivados de una intervención quirúrgica, cuando al parecer sí los tenía para atender a otros gastos médicos, ni que de ser cierta esa carencia de medios se trataran de obtener por otra vía.
Como recuerda la sentencia del TS nº 254/2009 de 5 de marzo "Esta sala ha resuelto en diversidad de ocasiones que la sola situación de precariedad económica no puede asimilarse sin más al estado de necesidad como eximente de la responsabilidad ni siquiera relativa (St. 740/02, 26-4). El tráfico de drogas constituye uno de los más graves males sociales, por las perjudiciales consecuencias que su consumo produce en la sociedad, llevando a la ruina personal, económica y social a un elevado número de personas y originando gravísimas situaciones de penuria económica de aumento de delincuencia, y de enfermedades irreversibles. Por ello no es posible decir que el mal causado es igual o inferior al que se quería evitar, ni en consecuencia es aplicable en principio la eximente de estado de necesidad (Sts 71/00, 24 de enero; 159/02, 8 febrero; 1629/02, 2 de octubre; 1911/02, 18 noviembre; 111/03, 3 febrero; 156/03, 10 febrero; 186/05, 10 febrero). Muy excepcionalmente es posible aplicarla en el delito de tráfico de drogas, en casos en que se prueba que el mal que amenazó al sujeto es actual, inminente y grave (St. 1354/99, 1 octubre), y además que el necesitado ha acudido a otros medios lícitos para aliviar su situación de manera que ya no tenga otro medio de liberarse del peligro amenazante que el de la perpetración de este delito (St. 159/02, 8 febrero; 1642/02, 19 julio). Los problemas económicos por agobiantes que sean no son por sí solos suficientes para el estado de necesidad (St. 1413/99, 11 octubre)".
Al no concurrir circunstancia alguna que modifique la responsabilidad criminal del procesado procede imponerle una pena de nueve años y seis meses de prisión, pena ligeramente superior al mínimo legamente previsto para el delito por el que va a ser condenado, teniendo en cuenta la importante cantidad de cocaína que transportaba, además de una multa equivalente al valor que dicha sustancia tenía en el mercado ilícito.
CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Conrado como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo Y MULTA DE 150.007 EUROS y al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.
Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.
Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el Instructor.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmª. Srª. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

