Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 62/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 34/2010 de 12 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 62/2010
Núm. Cendoj: 30030370022010100094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00062/2010
SENTENCIA
NÚM. 62/10
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a doce de abril de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado que por delito de alzamiento de bienes se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Murcia, bajo el núm. 51/09, y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Murcia como Diligencias Previas núm. 925/07 contra Carlos Ramón y otro, representado por la Procuradora Sra. Vallejo Bertrand y defendido por el Letrado Sr. Martínez Ortega, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado citado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 7 de septiembre de 2.009 , sentando como hechos probados los siguientes: "Que el acusado Carlos Ramón , nacido el día 4-11-1957, por sentencia 10-12-2002 dictada en los autos 539/96 del juzgado de primera instancia nº 6 de Murcia , fue condenado a pagar a Artemio la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios causados. Dicha cantidad se fijó en los autos de ejecución nº 1.109/03 en 259.975 euros, según consta en providencia de 10-04-2006, solicitándose el 5-07-2006 el embargo de los derechos hereditarios que le correspondieran en las herencias de sus padres Elias y Mariola respecto de las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad nº 7 de Murcia, no pudiéndose llevar a cabo dicho embargo al no ser titular de ninguna cuota de propiedad sobre dichas fincas al estar las mismas a nombre de su hermano, el también acusado Marcelino , ya que puestos de acuerdo y con la intención de perjudicar a sus acreedores e impedir la ejecución de sus derechos, como quiera que el segundo acusado tras el fallecimiento del padre quedo titular de la mitad indivisa de las fincas nº NUM001 , NUM002 NUM003 y NUM005 y su madre Mariola de la otra mitad indivisa, con fecha 12-07-2006 en Murcia otorgaron escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación hereditaria causada por el fallecimiento de la madre, adjudicándose Marcelino la mitad indivisa que aquella tenía en todas las fincas, abonando el mismo a su hermano tres talones nominativos por importes 6.020,24, 6.010,12 y 19.015,18 euros respe vivamente, confesando haber recibido, con anterioridad 7. 502, 53 euros, lo que sumaria un total de 28.548,07 euros, cantidad muy inferior a la establecida en la tasación pericial de las referidas fincas que asciende a 208.100 euros, por lo que la mitad indivisa que correspondería a la difunta sería 104.050 euros".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón y a Marcelino como autores criminalmente responsables del delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes ya definido, a la pena de dos años de prisión y multa de quince meses, a cada uno, con cuota diaria de 6 euros para Marcelino y de 3 euros para Carlos Ramón , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición -por mitad- de las costas del presente procedimiento, que incluirán las de la acusación particular.
Se decreta como responsabilidad civil la anulación de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 12-7-06 firmada entre los dos acusados. Y solo subsidiariamente (en el supuesto explicitado en el fundamento jurídico quinto), la condena a éstos a indemnizar a Artemio en 259.975 euros, de forma solidaria entre los dos acusados".
Por Auto de fecha 5 de enero de 2.010 se aclaró la sentencia en el sentido de que en los hechos probados de la misma, donde dice "259.975 euros" debe decir "259.975 euros mas la cantidad de 120.202,47 euros en concepto de daños morales".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Carlos Ramón interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal y Artemio . Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 34/10. Por providencia de 5 de marzo de 2.010, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 18 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en primer lugar en un presunto error en la valoración de la prueba, en cuanto al valor de la finca y destino de precio por el acusado, condenado por un delito de alzamiento de bienes.
En este sentido y desde la inmediación el Juez a quo valora las pericias aportadas y da razón convincente de por que da prioridad a la valoración del Perito Judicial.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación se alegan las circunstancias personales del acusado afecto de una minusvalía del 65% como consecuencia de tener diagnosticada esquizofrenia paranoide. Se solicita la aplicación de una atenuante rebajando las penas en un grado o cuando menos fijándolas en el mínimo.
Ciertamente la defensa y con posterioridad al escrito de tal clase solicitó el reconocimiento Forense en torno a la imputabilidad del acusado. Siendo temporalmente imposible su práctica con anterioridad a la fecha fijada para la vista y con la finalidad de no suspender el Juicio se dicta providencia acordando tener por suficiente a los efectos probatorios la documentación aportada.
Sin embargo la sentencia no valora dicha prueba ni hace pronunciamiento alguno al respecto salvo afirmar que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
TERCERO.-Como tiene reconocido La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de la que es exponente la STS de 24/9/2009 : "La esquizofrenia constituye una enfermedad psíquica de carácter permanente, posiblemente la más grave, que a efectos de la responsabilidad penal tiene siempre una notoria influencia en la personalidad del sujeto activo de la acción, al encontrarse permanentemente afectado en sus capacidades intelectivas y volitivas. Y es que como se ha dicho por la doctrina y por los especialistas médicos, la esquizofrenia " conlleva una escisión o disgregación de la vida psíquica (en griego "esquizos" significa escisión y "pbreu" inteligencia), con graves trastornos en la asociación del pensamiento, de la afectividad, del contacto del "yo" con la realidad y consigo mismo, y de la percepción sensorial". Por tanto, en principio, y desde el punto de vista biológico- siquiátrico, el esquizofrénico ha de ser considerado como un auténtico enajenado, totalmente inimputable, por sufrir una enfermedad que se halla en el propio organismo del individuo, sin influencias externas, es decir, sufre de lo que se denomina una " psicosis endógena " . Ahora bien, a efectos penales, y cuando se trata de juzgar cada caso concreto, con sus especiales circunstancias, la jurisprudencia ha entendido que en este tipo de enfermedad, además del elementos " biológico-siquiátrico " , debe tenerse en cuenta también el elemento " sicológico ", distinguiéndose así entre el presupuesto biológico de la enajenación en sí mismo considerado (siempre de carácter endógeno) y el efecto sicológico que esa enfermedad pueda proyectar en cada supuesto respecto a la total inimputabilidad o semi imputabilidad del sujeto activo de la acción delictual, de ahí que a veces se haya considerado que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es totalmente inimputable, pero siempre que sus capacidades intelectivas y volitivas están muy disminuidas (véanse SS.T.S. de 10 de marzo de 2.000 EDJ2000/3594 y 18 de julio de 2.002 EDJ2002/28448 , entre otras muchas). Como dice esta ultima sentencia citada: "De ahí que se haya considerado que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es siempre totalmente inimputable, pero si que sus capacidades intelectivas y volitivas siempre están disminuidas en mayor o menor medida, circunstancia que deben ser tenidas en cuenta a efectos de, por lo menos, considerándoseles semi-inimputables".
Su apreciaron se concreta en términos generales así:
1ª) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal .
2ª) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del Art. 21 del Código Penal .
3ª) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo art. 21 , como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.
Esta última posibilidad es la aplicable a nuestro supuesto.
En el presente caso no se ha practicado prueba pericial médica que pudiera ilustrar sobre la enfermedad padecida por el acusado y sus consecuencias. El apelante aportó no obstante Informe clínico del Servicio Murciano de Salud en el que aparece diagnosticado de esquizofrenia paranoide que le produce una invalidez absoluta y precisa colaboración de terceras personas. Recibe tratamiento neuroléptico, acepta medicación y colaboración familiar. El IMAS le reconoce una minusvalía en relación con la esquizofrenia del 55% en definitiva la esquizofrenia se considera probada documentalmente mediante documentos que el Juzgado de lo Penal anticipadamente tuvo por suficientes.
Los hechos acaecen el año 2006 en que se firman las transacciones calificadas de fraudulentas, al apelante no se le recibe declaración ante el juzgado instructor hasta mayo de 2007 , nada se manifiesta en ese momento, afirmando el acusado que ejercía como profesor, no hay por lo tanto constancia de la situación en que se encontrara a la fecha de los hechos, y por tanto no puede tenerse por acreditado, que por la concurrencia de un brote esquizoide u otro comportamiento anómalo atribuible a su enfermedad tuviera anuladas o gravemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas y en consecuencia pueda aplicarse la eximente del Art. 20,1 del CP o la eximente incompleta del Art.21.1º , lo que ni siquiera se invoca.
No obstante si debe aplicársela atenuante analógica de anomalía psíquica del Art.21, 6 en relación con las citados preceptos, como consecuencia del residuo patológico llamado defecto esquizofrénico que comúnmente es admitido que conserva quien tal enfermedad padece y que determina una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva que le impide actuar de acuerdo con la comprensión de la ilicitud de sus actos.
En nuestro supuesto dado su grado de minusvalía apreciaremos la circunstancia atenuante lo que determinará, que de conformidad con lo dispuesto en el Art.66 la aplicación de la pena en el grado mínimo.
CUARTO.- Se recurre asimismo la cuota de la multa legando la condición de pensionista no contributivo del acusado solicitando la reducción de la cuota a un euro. La pretensión resulta inviable toda vez que la cuota mínima la establece la Ley en 2€, Art. 50.4 CP .
La sentencia apelada fijo la misma en tan solo en 3€, lo que la sitúa prácticamente en el mínimo que debe reservarse para supuestos de indigencia, lo que no parece el caso.
Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso planteado declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vallejo Bertrand, en nombre y representación de Carlos Ramón , contra la sentencia dictada en el Juicio Oral nº 51/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Murcia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en cuanto a las penas impuestas al recurrente, que se reducen a un año de prisión y multa de doce meses, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

