Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2011

Última revisión
27/01/2011

Sentencia Penal Nº 62/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 20/2011 de 27 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 62/2011

Núm. Cendoj: 03014370012011100056

Núm. Ecli: ES:APA:2011:100

Resumen:
03014370012011100056 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 62/2011 Fecha de Resolución: 27/01/2011 Nº de Recurso: 20/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GIL MARTINEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0000358

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000020/2011- -

Dimana del Juicio Oral - 000607/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

Ap pa 102/10

Apelante Eliseo y Esmeralda

Abogado JOSE SOLER MARTIN y EMILIO RAMON AYELA LLORCA

Procurador CARLOS M. ROGER BELLI y NIEVES HERRERO ALARCON

Apelado/s MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 62/2011

ILTMOS. SRES.:

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Veintisiete de enero de 2011

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 262, de fecha 27 de Septiembre de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 607/2010 , habiendo actuado como parte apelante Eliseo y Esmeralda , representado por el Procurador Sr./a. ROGER BELLI, CARLOS M.

HERRERO ALARCON, NIEVES y dirigido por el Letrado Sr./a. SOLER MARTIN, JOSE y AYELA LLORCA, EMILIO RAMON, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno al acusado Eliseo, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena en curso ideal con un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de que se aproxime a Esmeralda a una distancia inferior a 500 metros durante el plazo de 6 años, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante el mismo tiempo. Y al pago de las costas causadas.

Condeno a la acusada , Esmeralda, como autora penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 55 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y tres meses y a la prohibición de que se aproxime a Eliseo a una distancia inferior a 500 metros durante el plazo de dos años y tres meses, así como la prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio, durante el mismo plazo. Y al pago de las costas causadas.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Eliseo y Esmeralda el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 26/1/11.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La defensa del acusado se alza contra la culpabilidad de su patrocinado que declara la Sentencia de instancia, a la que se adhiera la defensa de la contraparte, respecto de al condena impuesta a la misma, aduciendo vulneración del principio de presunción de inocencia, por la errónea valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora. Para ello, atiende a las declaraciones del juicio de ambos contendientes, quienes mantienen la misma postura negativa de atribución de culpabilidad a su recíproco oponente. Tanto el acusado, como su excompañera , también acusada, atribuyen la causación de sus respectivas lesiones a terceros indeterminados desconocidos. En función de esa ausencia de reconocimiento muto por parte de ambos encausados, las defensas interesan la absolución de ambos , por falta de identificación de los causantes de las lesiones que ambos padecieron.

La solución del debate impugnatorio ha de partir de un hecho incontestable, las lesiones sufridas por ambos acusados en la fecha y hora de los hechos, que resultan objetivadas por los partes de asistencia e informes forenses obrantes en la causa , que no son cuestionados por ninguna de las partes.

La atribución de su causación a los apelantes la obtiene la Juzgadora de instancia de las declaraciones de los distintos testigos que depusieron en el juicio, de las que llega a la única conclusión lógica y razonable de que se las ocasionaron mutuamente en la pelea que mantuvieron, porque todas ellas en su conjunto, demuestran , sin género de duda, que el altercado lo mantuvieron los miembros de la pareja , desmontando las mutuas tesis exculpatorias que ambos mantuvieron en el plenario.

No de otra forma puede interpretarse que un vecino presenciara la riña que mantenía un hombre y una mujer en la Plaza a la que accede su vivienda y que por la brutalidad de la misma, avisara a la Policía Local, que se presentó a los pocos minutos, encontrando a la mujer tendida en el suelo , sangrando abundantemente y con heridas de consideración, quien les dijo, espontáneamente, que el causante de su estado era su ex compañero sentimental. Avisada la Guardia Civil, miembros de la misma acudieron a los pocos minutos , encontrando en las inmediaciones al acusado con signos manifiestos de lesiones aparentes de pelea, como es las erosiones de los nudillos, coincidiendo, además, la morfología corporal del mismo con la descripción efectuada por el vecino, a pesar de que este no pudiera reconocerlo personalmente en el acto del juicio. Con este cúmulo de pruebas indiciarias, la Juez de instancia llega a la conclusión unívoca de la participación de ambos apelantes en la pelea que mantuvieron , de la que resultaron con las lesiones que describe en el relato fáctico de la sentencia, porque, además, cuenta con los informes médicos que diagnostican lesiones compatibles con los golpes que mutuamente se propinaron. Y para plasmar su convicción incriminatoria , realiza un estudio detenido y exhaustivo de todas y cada de las pruebas del juicio que le llevan a considerar que , pese a su novedosa versión expresada en el juicio oral, ambos contendientes fueron los que mantuvieron la trifulca presenciada por el vecino residente en el lugar en que se produjo , exponiendo las razones que le inducen a declararlo así. No cabe extraer otra conclusión de ese conjunto probatorio, porque se cuenta con una persona que observa el violento enfrentamiento, comparece, casi de inmediato, la Policía Local que encuentra a la lesionada en el suelo, con lesiones considerables, que les identifica al autor de las mismas, el cual es localizado a los pocos minutos en una calle próxima a donde se encontraba aquella, con signos evidentes de haberse peleado , la única conclusión lógica que se deduce de todo ello es que esas dos personas son las que mantuvieron la pelea presenciada por el vecino, porque , además, la configuración y aspecto que presentaban ambos, se corresponde con la descrita por dicho vecino.

Abordando la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución, desde la perspectiva de la eficacia y suficiencia probatoria de los medios sometidos a la consideración de la Juzgadora de instancia, nos encontramos con que no se ha producido esa quiebra de dicho principio, al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad de los acusados, obtenida en condiciones de legalidad , con contradicción, publicidad e inmediación.

SEGUNDO.- La defensa del acusado Eliseo plantea, subsidiariamente la solicitud de reducción de pena, por aplicación indebida de la agravante de reincidencia (art. 22.8 C. penal ) , por estimar que su apreciación supone una violación del principio non bis in ídem.

La referencia que hace el recurso a que esa agravante se ha tenido en cuenta para penar el delito de quebrantamiento de condena que también se imputa y aplica a su patrocinado resulta anómala, porque su apreciación no recae sobre dicho delito, sino sobre el de lesiones (arts. 147 y 148.4 C. penal ) por el que también se le condena.

Si lo que quiere decir con su equívoca exposición es que al concurrir el quebrantamiento de condena como causa de agravación y elevación de la pena a la mitad Superior, por apreciarse en concurso con el delito de lesiones (art. 77 C. penal ) y que por ello no se puede imponer otra agravación diferente , propone una exclusión inadmisible, porque el juego de las agravantes concurrentes permite la imposición de la pena en la mitad superior de la mitad Superior, cuando se producen situaciones como la presente en la que se aplica una agravación específica por concurso delictivo de los delitos de lesiones de quebrantamiento de condena de alejamiento y agravante genérica (reincidencia), que determina la elevación de la pena básica a esa doble graduación agravatoria. Por tanto, la pena de 4 años de prisión impuesta en la Sentencia impugnada, se encuentra dentro de los límites de la pena resultante en abstracto, sin que sea procedente la reducción que interesa el apelante.

TERCERO.- Discute, igualmente, el recurso , la concurrencia de la agravante de reincidencia, porque no tienen la misma naturaleza el delito de maltrato familiar (art. 153.1 C. penal ) por el que fue condenado anteriormente, y el delito de lesiones (art. 157 y 148.4 C. Penal ).

Tal opinión debe rechazarse de plano. El artículo 22.8 C. penal subordina la reincidencia a dos circunstancias: que se trate de delitos que están regulados en el mismo Título del Código y que sean de la misma naturaleza.

Tanto el art. 147 y 148, como el 153, se encuentran en el mismo Título genérico "de las lesiones", que satisface la primera exigencia. Por su parte, tanto las lesiones , como el maltrato, responden a una misma identidad de bien jurídico protegido, la integridad física de las personas, siendo, por tanto, de la misma naturaleza , aunque respecto del maltrato familiar del artículo 153 el legislador aprecia un plus de agravación y tratamiento especial, derivado de la protección de la paz familiar y de la situación de sometimiento al varón a que puede verse sometida la mujer en sus relaciones sentimentales, pero que no supone eliminación de aquella naturaleza primaria de aseguramiento de su integridad corporal.

CUARTO.- Por último, la pretensión de que se aprecie la atenuante de drogadicción (art. 21.2 C. penal ), como causa determinante de la comisión del hecho por parte del mismo apelante, merece la misma suerte desestimatoria, al no existir prueba alguna en la causa que acredite su Estado anímico alterado por la ingestión de sustancias estupefacientes y, menos aún, que esa supuesta ingestión obnubilara sus condiciones volitivas e intelectivas cuando mantuvo la pelea con su excompañera.

Procede , por todo ello, la desestimación de los recursos.

QUINTO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eliseo, al que se ha adherido la defensa de Esmeralda, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante , en el Juicio Oral 607/10, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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