Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 62/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 234/2010 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 62/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100038
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 234/10
Procedimiento Abreviado nº 634/09
Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona
SENTENCIA 62
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín
Dº Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a veintisiete de enero de dos mil once
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 634/09 procedente del Juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona en causa seguida por delito de injurias habiendo sido partes en calidad de apelante Pablo Jesús representado por el Procurador Don Ildefonso Lago Pérez y defendido por el Letrado Don Rafael Solano Méndez y en calidad de apelado Doroteo siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20 de octubre de 2010 se dictó por el Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 634/09 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Pablo Jesús que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvo su entrada a 10 de diciembre de 2010 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del querellante Sr. Pablo Jesús se presenta recurso de apelación en el que, como único motivo y en síntesis, se entiende que el material probatorio es suficiente para dictar una sentencia condenatoria venciendo el pricipio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución y que, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador. En concreto se considera que los hechos objeto de querella constituyen el delito de injurias previsto y penado en el art. 208 del Cº Penal.
Previamente a lo que se dirá más adelante debe precisarse que resulta ajena al objeto del presente juicio cualquier consideración relativa a expresiones ajenas a las que aparecen en los documentos números 9 y 10 obrantes a los folios 41 y 42 respectivamente.pues el delito de injurias que pudieran constituir las incluidas en los escritos obrantes a los folios 11 a 17,y 25 a 31 ha prescrito sobradamente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131. 1 del Cº Penal.
En segundo lugar el Tribunal asume integramente lo expuesto por el Juzgador sobre la naturaleza y elementos típicos del delito imputado al ser expresión de una conocida doctrina jurisprudencial. A la vista de lo publicado en el foro "www en femenino.com" entiende el Tribunal que no existe base suficiente para rectificar el criterio del Juzgador sobre el elemento subjetivo de dicha infracción en relación con el caso de autos incluso partiendo de que el apelado fuera autor del documento número 10, autoría que se discute. Así en ambos casos el autor responde a una concreta petición de una persona que busca información sobre el centro educativo de autos y ambos escritos responden a la necesidad de ilustrar a dicho solicitante sobre los datos interesados sin que exista conciencia alguna por parte del autor de que los mismos sean falsos y se busque únicamente el ofender al ahora apelante. Las explicaciones en el primero de dichos documentos no son gratuitas sino, se compartan o no, derivadas de una experiencia personal como profesor en el mismo centro educativo destacando precisamente el inadecuado trato a que fue objeto mientras estuvo trabajando en el mismo así como del prestado a los demás profesores al considerar que en ello tienen excesiva influencia las quejas de los padres de los alumnos. Tras destacar la excelencia de las instalaciones se critica asimismo el nivel pedagógico, dato que está igualmente dentro del conocimiento del autor por razón de su anterior trabajo y que es de indudable utilidad para el solicitante de la información. siendo la crisis de alumnado que también se cita consecuencia lógica de lo antes expuesto. El consejo final es igualmente lógico pues no puede ser otro que desaconsejar al solicitante su ingreso en dicho centro.
Respecto al segundo documento, cronológicamente distante del primero, la propia parte apelante le reconoce una importancia secundaria en relación con el antes analizado y, a la vista de su contenido, entiende el Tribunal que merece una lectura similar. Así, tampoco en este caso el autor toma la iniciativa -cuando menos no hay constancia de ello- y se limita, como ya se ha dicho, a dar respuesta a una concreta petición de información sobre el colegio. Tras destacar el nivel de las infraestructuras, en lo que coincide con el documento número 9, y el del conocimiento de inglés, se centra igualmente en su experiencia negativa como profesor que, a su juicio, es extensiva al resto del profesorado destacando el trato incorrecto que sufre derivado en parte del excesivo protagonismo que se concede a los padres y alumnos lo que se pone en relación con la elevada suma que aquellos tienen que pagar y se destaca también el resultado negativo para la educación de aquellos. Por último, consecuentemente con lo expuesto y de forma similar a la expuesta en el documento número 9, se desaconseja el centro siendo de precisar en relación con los términos utilizados para ello que la expresión "te estafen un dineral mensualmente" no puede desligarse del conocimiento vulgar, no técnico jurídico, que se tiene de dicha expresión siendo habitual identificarla con el pago excesivo por un objeto o servicio. Habiéndose retirado la acusación por el delito de calumnia ni siquiera se entiende que deba ser calificado como una injuria pues es consecuencia de lo que se ha dicho con anterioridad, es decir, que no obstante las instalaciones y el nivel inglés el centro no es aconsejable por las razones que ya se han indicado.
Lo antes expuesto sería suficiente para la desestimación del recurso pero ante ciertas alegaciones del escrito impugnatorio cabe añadir que si bien es cierto que no cabe excluir una enemistad entre el director del centro Sr. Pablo Jesús y el apelado Sr. Doroteo a la vista de las cartas que éste escribió a aquel hace varios años y que fueron objeto de una conciliación ello no supone necesariamente un ánimo de injuriar sino el perfectamente legitimo de críticar y poner en conocimiento de terceros los motivos del enfrentamiento y la propia opinión sobre el referido centro educativo sin que la crudeza de algunas expresiones, que ya destaca el Juzgador, deba identificarse con una intención de ofender sino como el reflejo de una radical discrepancia con un determinado modelo educativo.
En consecuencia la absolución es ajustada a derecho y el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Las costas del recurso deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviavo nº 634/09 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
