Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 62/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 24/2009 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 62/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100036


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 24/09 JR

Procedimiento Abreviado nº 1103/08

Juzgado de lo Penal nº : 1 de Vilanova i la Geltrú

Recurrente: Francisco

SENTENCIA nº 62/11

Ilmos Sres.

D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 24 de enero de 2011

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 24/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1103/08 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, por un delito de quebrantamiento de condena; entre partes, de una y como apelante D. Francisco , representado por el Procurador Sra. Fraile Antolín y defendido por el Letrado Sr. Catalán Regueiro; y de otra, como apelada, Angelina , y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Francisco como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal, quien se opone a la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, si bien eliminando del primer párrafo, desde su inicio hasta "... con conocimiento de que", manteniéndose el resto, y añadiendo en punto y aparte los siguiente: "No consta que la referida sentencia se hallara en fase de ejecución, ni que se hubiere practicado liquidación de condena de las penas de prohibición y acercamiento impuestas a Francisco como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ni que fuera requerido el mismo de cumplimiento con indicación de las fechas de inicio y extinción de las referidas penas".

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación, en primer lugar, por error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, en cuanto al artículo 468.2 del Código Penal se refiere, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de quebrantamiento de condena que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

Pues bien, en el presente caso, sostiene la apelante que el Juzgador de instancia ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba en cuanto hace referencia a que no contamos con las declaraciones del acusado, quien no compareció a juicio, ni con las de la persona protegida por las prohibiciones presuntamente vulneradas, la cual se acogió a su derecho a no declarar, siendo insuficiente la documental practicada para inferir el ánimo de quebrantamiento en su patrocinado, y, por tanto, para mantener el pronunciamiento de condena que hoy se recurre, interesando por todo ello su absolución.

El motivo debe ser atendido. En efecto, un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el DVD de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que no pueden darse por probados sino los hechos consignados en el relato fáctico de la presente resolución, toda vez que no consta acreditado que la sentencia firme se hallara en fase de ejecución.

Y este hecho debe ser puesto necesariamente en relación con el contenido del artículo 468 del Código Penal, según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena de no verificarlo.

Frente a ellas, las segundas no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso. La diferencia con las anteriores se encuentra en que, para que pueda predicarse su quebrantamiento, basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y, a pesar de ello, incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir, actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado, aunque el auto no haya alcanzado firmeza. Ésta es la única interpretación acorde con la finalidad tuitiva inspiradora de la norma, así como con la regulación del recurso de apelación contenida en el artículo 766 de la LECRIM , que atribuye a este recurso únicamente efecto devolutivo, nunca suspensivo, de la resolución apelada. De acuerdo con ello, la vigencia de la medida, y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento, se extiende desde la notificación, sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento, o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación de condena se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta.

Junto a esas dos categorías, se encuentran, a su vez, los supuestos de quebrantamiento de conducción o custodia, que tendrán naturaleza de vulneración de medida cautelar, o bien de pena o medida de seguridad, respectivamente, según la fase del procedimiento en que se produzcan, durante la tramitación o durante la ejecución.

Partiendo de estas consideraciones, observamos que el supuesto que nos ocupa se refería al quebrantamiento de una pena, en cuanto que la prohibición de acercamiento a la víctima constituía una pena impuesta en sentencia firme. De ahí que para que pudiera entenderse cometido el delito fuera necesario que la referida sentencia se hallara en ejecución, e, incoada la ejecutoria, y tras la imprescindible liquidación de condena de las referidas penas, se hubiera efectuado el requerimiento del cumplimiento al penado a partir de una fecha determinada, así como el apercibimiento de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena que hoy nos ocupa. Pero ninguno de estos extremos ha resultado probado.

En efecto, compartimos con la parte apelante la insuficiencia probatoria pero exclusivamente en cuanto hace referencia a la prueba documental, toda vez que la presencia de aquél dentro del marco material de la prohibición de acercamiento fue acreditada por los Mossos d'Esquadra que procedieron a su detención. Lo que no consta es la vigencia de esa prohibición como pena en fase ejecución, lo que impide tener por probada que aquél vulneró la referida pena en el momento en que se atribuye su quebrantamiento.

En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, debiendo en consecuencia ser absuelto el apelante del delito de quebrantamiento de condena que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Francisco contra la sentencia de fecha 22.07.08, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 1103/08 , y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de absolver a Francisco del delito de quebrantamiento de condena que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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