Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 62/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 11/2011 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 62/2011
Núm. Cendoj: 14021370012011100069
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN PENAL
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lucena
Juicio de Faltas inmediato 15/2010
Rollo 11/11
SENTENCIA Nº62/2011
En la ciudad de Córdoba, a dos de febrero de 2011.
El Magistrado D. José Francisco Yarza Sanz, constituido en tribunal unipersonal, ha visto y examinado los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y D. Justiniano asistido por el Letrado D. Antonio David Pineda Ortiz y Dª Tatiana asistida por la Letrada Dª Inmaculada C. Palma Agudo y pendientes en virtud de apelaciones interpuestas por D. Justiniano y Dª Tatiana .
Antecedentes
ÚNICO: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lucena y con fecha 8 de marzo de 2010 se dicto sentencia cuyo fallo textualmente dice: " Que dada la falta de prueba sobre los hechos denunciado, debo absolver y absuelvo a DOÑA Claudia , DON Victorio , DON Miguel Ángel , DON Justiniano Y DOÑA Tatiana de las faltas que se le imputaban. Las costas procesales se declaran de oficio ".
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Justiniano invoca, como único motivo de su recurso, la errónea interpretación de la prueba, puesto que estima que existió, en el juicio, suficiente acreditación de que las lesiones fueron ocasionadas por los acusados, basándose tanto en la existencia objetiva de las lesiones, como en la inalterable versión que, sobre lo acaecido, ha mantenido a lo largo del procedimiento el Sr. Justiniano .
La Sra. Tatiana , en su escrito de impugnación de la sentencia, también asevera que en la misma no se habría tenido suficientemente en cuenta los partes médicos relacionados con las lesiones sufridas por ella. Los lesionados habrían sufrido una agresión, de la que se habrían defendido. Invoca, por lo demás, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que la resolución recurrida le habría producido al no haberse condenado, con la prueba practicada, a los acusados.
No obstante, para responder adecuadamente a dichas pretensiones, es preciso partir de una serie de premisas que en los respectivos recursos no son tenidas en cuenta. La primera, fundamental, radica en el hecho de que ambos recursos cuestionan la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora para absolver a los acusados, con diversos argumentos y, en concreto, la relevancia que otorga a la existencia misma de las lesiones. A este respecto, ha de traerse a colación lo razonado por anteriores sentencias de esta Audiencia (los argumentos que a continuación se transcriben están tomados de la Sentencia dictada por la sección segunda el treinta de abril del pasado año, ponente Sr. Carnerero Parra, EDJ 2010/202882), en el sentido de que ha de partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre , y continuada, entre otras, en las sentencias 197 y 198 de 28-10-2002 , 230 de 9-12-2002 , 116 de 9-5-2005 y 208 de 18-7-2005 . Esta doctrina viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la precisión probatoria realizada por el juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos. Esta Audiencia Provincial ha aplicado esta doctrina, entre otras, en las sentencias de 20-10-2004 y 14-5-2009, de la Sección Primera, de 17-4-2008 de la Sección Tercera y en las de 14-11-2008, 28-11-2008 y 13-10-2009 de esta Sección Segunda .
Más recientemente, el Tribunal Constitucional ha reiterado esta doctrina en las sentencias núm. 21 y 24, de 26-1-2009 , la núm. 34 de 9-2-2009 , la núm. 46 de 2-2-2009 , la núm. 103 de 28-4-2009 , la núm. 108 de 11-5-2009 y la núm. 118 de 18-5-2009 , manteniendo que "...el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción". Es decir, para revocar en sentido condenatorio, es exigible que "...el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia".
La Sentencia de 27 de enero de 2010 dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en Rollo núm. 6/2010 correspondiente a la apelación de un Juicio de Faltas, se ha tratado la problemática que se plantea con este tipo de impugnaciones contra sentencias absolutorias basadas en alegaciones de error en la valoración de la prueba, con una argumentación que es completamente aplicable a este caso.
En dicha resolución se indica que "el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones ha resuelto en el sentido de que no cabe que el órgano de apelación dicte una sentencia revocatoria de una absolución anterior si para tal menester precisa asentarse en las pruebas incriminatorias de carácter personal y no ha mediado contacto directo del tribunal de segunda instancia con tales pruebas, doctrina iniciada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre . La tesis del Alto Tribunal de garantías supuso una quiebra de la regulación procesal penal cuyo articulado no contempla expresamente la posibilidad de que se practiquen en la apelación más pruebas que las señaladas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ninguno de cuyos supuestos se refieren a la reproducción de medios de prueba ya practicados en la instancia.
Ante tal hecho los Juzgados y Tribunales españoles han seguido un doble camino: considerar que la función del Tribunal Constitucional se asemeja a la de un legislador negativo, cuya función exclusivamente se ciñe al control de la constitucionalidad de las normas, excluyendo del ordenamiento jurídico aquéllas disposiciones con rango de ley que vulneren lo dispuesto en la Constitución (sin negar la posibilidad de interpretar las normas jurídicas con arreglo a su doctrina pero sin extenderlas a aspectos que supongan una nueva regulación del supuesto); o bien admitir implícitamente una práctica, complementaria de la ley positiva que, en el caso que nos ocupa, permite ampliar los casos en que procede la admisión de la prueba de segunda instancia para incluir en ellos la reproducción de los medios de prueba personales en que asentar una resolución condenatoria que revoque la que dictó el órgano a quo .
La facultad de optar entre una y otra ha sido considerada por el Tribunal Constitucional como una cuestión de legalidad ordinaria ( STC 120/2009, de 21 de mayo ), habiendo sancionado como correctas ambas soluciones en la medida en que aquella facultad pertenece al ámbito interpretativo que es propio de los órganos jurisdiccionales respecto del desarrollo normativo del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, cuyo derecho es definido por el propio Tribunal como de configuración legal.
Pues bien, este tribunal de apelación entiende que corresponde al legislador en exclusiva fijar los supuestos en que puede tener lugar una actividad procesal sustancial como es el desarrollo de la prueba previamente practicada en la primera instancia, toda vez que, frente a su inexcusable exigencia para poder dotar al órgano superior respecto de la necesaria inmediación, existen indudables inconvenientes derivados de la falta de espontaneidad que resulta ínsita a dicha repetición, sin que corresponda a los órganos jurisdiccionales suplir su inactividad a la hora de acometer las reformas que pudieran venir impuestas por la doctrina constitucional. Esto es, se trata de una opción cuyo calado excede de las facultades de aquellos y entra de lleno en la función legisladora.
No empece a tal consideración que la misma suponga de hecho la eliminación de la doble instancia en materia penal respecto de las sentencias absolutorias cuando el recurso se base en el error en la valoración de la prueba de carácter personal incriminatoria porque, como reconoce la última de las sentencias citadas, a salvo la exigencia que deriva del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respecto de la doble instancia en caso de sentencia penal condenatoria, será el legislador quien, conforme a lo dicho, decida mantener la situación actual o reformar la legislación procesal correspondiente, y dado que que de ningún modo se produce una lesión de derechos constitucionales en los justiciables, tampoco sería procedente el planeamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.".
SEGUNDO: Es indiscutible que la prueba cuya errónea apreciación se invoca por los apelantes es la personal consistente en las declaraciones de las partes implicadas en el hecho objeto del juicio y las de los testigos que en el mismo depusieron. Lo primero es patente tanto en el caso del recurso interpuesto por el Sr. Justiniano como en el de la Sra. Tatiana , que específicamente invocan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el valor incriminatorio de la declaración prestada por la víctima del hecho punible, testimonios que, por los motivos expuestos, este tribunal no está en condiciones de ponderar en sentido distinto al de la sentencia de instancia. En otro orden de cosas, la valoración de la relevancia de las lesiones sufridas no puede circunscribirse a su mera existencia, que por sí sola no prueba quién pudo haberlas causado, sino que requiere la ponderación de las demás pruebas, tanto las declaraciones de las partes, como las de los testigos, valoración que, efectuada en condiciones idóneas y racionalmente expuesta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, no puede ser sustituida por la que las partes en sus respectivos escritos postulan.
TERCERO: Las costas han de ser declaradas de oficio, al mantenerse la sentencia absolutoria recurrida.
Fallo
SE DESESTIMAN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR Justiniano Y Tatiana CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LUCENA EL OCHO DE MARZO DE 2010 EN EL JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 15/2010 DE LOS DE DICHO JUZGADO, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA ALZADA.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Lucena, para la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
