Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 62/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 27/2011 de 24 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 62/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100403
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00062/2011
Rollo Juicio de Faltas: 27/2011
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 73/2010
SENTENCIA 62/2011
ILMO. MAGISTRADO D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a 24 de Junio de 2011.
La Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo parte en esta instancia, como apelante Justa representado por la Procuradora ANA MARIA FERNANDEZ DURAN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del JDO. DE INSTRUCCION nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha dieciocho de febrero de dos mil diez dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Ruperto de la falta que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Justa , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
Hechos
El día 30 de diciembre de 2009 Dª Justa presentó denuncia contra D. Ruperto en la que dijo que el denunciado el día 22 de diciembre de ese año no le entregó a su hija Estela.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación se impugna la sentencia en la que se absolvió al denunciado alegando un error en la valoración de la prueba. La absolución se funda en que en el acto del juicio no se formuló acusación. En ese juicio la denunciante se ratificó en su denuncia y en el tramite final no consta que se le diese la palabra para deducir una concreta pretensión punitiva.
Conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, "el reconocimiento que el art. 24 de la Constitución efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con las debidas garantías, suponen, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal - incluso el juicio de faltas - el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de forma contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia. Así, consecuencia trascendente del principio acusatorio, íntimamente ligado al de defensa, es la de que nadie puede ser condenado si no ha sido acusado, o, en otro caso, que no se puede ser condenado, por punto general, por infracción criminal distinta de aquélla por la que ha sido acusado, pues el derecho de defensa se articula siempre con relación a la acusación formulada expresa y concretamente.
En éste caso la acusación no ha llegado a formularse. El defecto puede imputarse a la omisión del juzgado. En el acta del juicio no consta que se siguiesen los trámites preceptivos y se concediese la palabra a la denunciante, una vez practicada la prueba, para que formulase acusación. Ese trámite era imprescindible aunque la denunciante hubiese comparecido por sí misma en el juicio, sin asistencia letrada. El defecto señalado es de los que causan indefensión y pueden determinar la nulidad de las actuaciones (238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Pero esa nulidad no puede ser decretada de oficio al conocer de un recurso de apelación, salvo en supuestos tasados que no concurren. El artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su número 1 y en el párrafo segundo del número 2 dispone que "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales" y que "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal".
Nos encontramos, pues, con que no cabe declarar la nulidad del juicio por la omisión de un trámite esencial. Tampoco podemos entrar a valorar la procedencia de condenar al denunciado porque no se ha formulado contra él una concreta pretensión punitiva. La condena en ausencia de esta pretensión supondría una vulneración del principio acusatorio ligado al derecho de defensa que se reconoce como fundamental en el artículo 24 de la Constitución.
SEGUNDO.- Aunque sea innecesario cabe añadir que entre la declaración de la denunciante en el acto del juicio y la denuncia hay una contradicción esencial sobre la fecha en que ocurrieron los hechos. En ausencia de grabación del juicio, limitados al examen del acta, esa contradicción impediría considerar cumplido el requisito de la persistencia en la incriminación que es necesario para que la declaración de la denunciante permita por sí sola enervar la presunción de inocencia. Lo que, por otro camino también conduciría a la desestimación del recurso.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. Justa contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2010 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio de faltas nº. 73/2010, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
