Última revisión
25/03/2011
Sentencia Penal Nº 62/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 35/2011 de 25 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 62/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100193
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION JUICIO DE FALTAS
Rollo número: 35/2011
Juicio de Faltas número: 387/2009
Juzgado de Instrucción número 1 de La Palma del Condado
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 25 de Marzo de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 387/09 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Instrucción citado, con fecha 24 de Noviembre de 2009 se dictó sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 27 de Enero de 2010 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por D. Jaime se formuló Adhesión al recurso y por D. Segismundo Oposición al citado recurso y por Diligencia de 15 de Marzo de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso que nos ocupa se residencia en la inaplicación en la Sentencia de Instancia del articulo 631.1 del Código Penal .
En este sentido pues no nos hallamos ante una denunciada errónea valoración de la prueba sino ante un pretendido error de carácter estrictamente Jurídico de no subsuncion de los hechos declarados probados en un concreto ilícito penal.
Así delimitado el ámbito del recurso comprobamos cómo la Juzgadora fundamenta tal decisión en la consideración de que los perros propiedad de D. Segismundo, no son feroces o dañinos al no resultar incluidos como tales en el articulo 2 de la Ley 50/99 de 23 de Diciembre sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos así como el decreto 42/2008 de 12 de Febrero por el que se regula la Tenencia de Animales potencialmente Peligrosos en la comunidad Autónoma de Andalucía.
Sin embargo como ya hemos declarado en otras ocasiones no compartimos dicha argumentación por los siguientes motivos que pasamos a exponer.
En primer lugar y partiendo del propio relato fáctico de la resolución de Instancia resulta que los perros propiedad del Sr. Segismundo pertenecen a un cruce de mastín y alano y que el día de autos se encontraban "sueltos" y en esas condiciones y sin que constaran otras circunstancias atacaron a una yegua propiedad de D. Jaime causándole lesiones que requirieron de tratamiento veterinario quedándole asimismo como secuela una ligera cojera.
En su consecuencia la potencialidad de causar mal de esos perros es evidente pues se materializó en un concreto resultado lesivo.
Esta Sala como anunciábamos ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia y ya declarábamos que ha de tenerse en cuenta que el articulo 631 del Código Penal castiga a los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal y por tal calificación ha de atenderse no sólo a la raza del animal como se recoge en la sentencia criticada sino a la propia agresividad que éste presente, en su disposición de causar un mal, de ahí que también merezcan dicho calificativo ciertos perros aun cuando no estén comprendidos en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y legislación concordante es más no debe olvidarse el contenido del articulo 2 de la Ley invocada en la referida Sentencia en donde expresamente se declara que tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales domésticos o en compañía que reglamentariamente se determinen en particular los pertenecientes a la raza canina incluidos dentro de una tipología racial que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
Como hemos señalado en el presente caso se trata de unos perros cruce de mastín y alano que se encontraba sueltos y por su acción de acometimiento y fiereza causo importantes resultados lesivos en la yegua del Sr. Jaime .
En su consecuencia ciertamente es dable apreciar el error invocado por el recurrente pues los hechos son plenamente subsumibles en la citada Falta.
SEGUNDO.- De la expresada Falta por lo anteriormente expuesto es penalmente responsable en concepto de autor Segismundo conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , estimándose ajustada y proporcionada la Pena solicitada por la Acusación Publica de Multa de Veinte días a razón de una cuota diaria de Seis Euros con la responsabilidad civil subsidiaria pertinente.
Asimismo deberá indemnizar a D. Jaime en la suma de 330 Euros por las Lesiones padecidas por la yegua, cantidad ésta que resulta de la prueba practicada.
TERCERO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de ambas Instancias se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se Adhirió D. Jaime contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de La Palma del Condado en fecha 24 de Noviembre de 2009 y en su consecuencia se REVOCA la expresada resolución y CONDENAMOS a Segismundo como autor de una Falta prevista en el articulo 631 del Código Penal a la Pena de Multa de VEINTE días a razón de una cuota diaria de Seis Euros con la responsabilidad civil subsidiaria pertinente en caso de impago; debiendo indemnizar a D. Jaime en la suma de 330 Euros por los daños y perjuicios causados declarándose de oficio las costas procesales de ambas Instancias.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
