Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 62/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 242/2010 de 25 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 62/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00062/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 242/2010
SECCION TERCERA P.A. 658/2008
MURCIA J. Penal Lorca nº Uno
S E N T E N C I A Nº 6 2 / 2 0 1 1
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
Don Juan del Olmo Gálvez
D. Augusto Morales Limia
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veinticinco de febrero de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 658/2008 por un delito de receptación, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito contra el derecho de los trabajadores, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Lorca, contra Daniel , representado por la Procuradora Sra. Egea Hernández y defendido por el Letrado Sr. Botella Soria, y en calidad de apelado Indalecio , representado por la Procuradora Sra. Bastida Rodríguez y defendido por la Letrado Sra. Alonso García; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 12 de abril de 2010 sentando como hechos probados lo siguiente: " Primero .- TRAS ANALIZAR EN CONCIENCIA ACTIVIDAD PROBATORIA PRACTICADA EN EL JUICIO ORAL SE DECLARAN LOS SIGUIENTES HECHOS, que el súbdito ruso Indalecio , condenado en sentencia de fecha 6 de febrero de 2009 , como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, por los hechos de los que venía siendo acusado, en el cual se había apoderado ilícitamente de la escopeta de caza propiedad de don Teodosio , que la tenía depositada y guardada en su casa, con fecha 17 de mayo de dos mil ocho, tras recortar los cañones y la culata de dicha escopeta, marca LIG, modelo SP serie NUM000 , procedió con la idea de obtener un beneficio económico, a guardar la misma en una mochila de color rojo y desplazarse al barrio de San José del casco urbano de Totana, Murcia, término municipal y partido judicial de dicha ciudad, para ofrecer dicha arma a su venta, a quien le interesara, bajo el precio de cien euros, en esta tesitura, se encontró con don Balbino al que ofreció en venta la escopeta, siendo rechazada por este y quien le indicó que podría aprovecharle a su hermano, el acusado Daniel , mayor de edad, nacido en Totana, Murcia el 23.11.1962, con DNI nº NUM001 , hijo de Manuel y de Concepción, sin antecedentes penales, el cual apareció por el lugar acompañado del súbdito boliviano Gerardo , indocumentado y de estancia irregular en España, y una vez examinada el arma, a sabiendas de su procedencia ilícita de la misma, y por el precio reducido de cien euros, se la entregó al trabajador Gerardo , quien cogió y le entregó los cien euros al súbdito ruso, dinero que le había dado por el acusado, manifestándole que la quería para él, no siendo lo cierto, pues con posterioridad la mochila con el arma fue entregada por Gerardo al acusado quien la guardó en sitio adecuado, no siendo localizada en la actualidad.
El acusado Daniel viene contratando para trabajar con la construcción de su vivienda a personas que son súbditos extranjeros e indocumentados y de estancia irregular en España, como son don Romeo , don Juan Antonio y don Gerardo , sabedor de dichas incidencias así como de su precariedad y situación de necesidad, como obreros sin contrato, ni darles de alta en la seguridad social, haciéndoles trabajar durante ocho a diez horas al día pagándoles la hora de trabajo a cinco euros, varios días a la semana.
Consta acreditado que el acusado ha sido privado de libertad por la presente causa desde el 21 de mayo al 7 de octubre d 2008, fecha en que fue puesto en libertad provisional por la presente causa.
Segundo .- La relación de hechos declarados resulta inferida en el uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y teniendo en cuenta la obligación de razonar adecuadamente los medios de prueba practicados, así como el razonamiento por el que el Juzgador llega a dicha convicción y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el Art. 120.3 de la Constitución.
El Juzgador declara tal convicción por la prueba personal practicada; consistente en el testimonio de los testigos comparecientes al acto del juicio oral: Indalecio , don Teodosio , don Romeo , don Juan Antonio , el agente de Guardia Civil compareciente instructor con carné NUM002 , la declaración del acusado y demás prueba documental obrante en los autos".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de tres delitos, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito contra los derechos de los trabajadores , ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado, a las siguientes penas, por el delito de receptación , la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , por el delito de tenencia ilícita de armas , la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito contra los derechos de los trabajadores , la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de nueve meses a razón de seis euros cuta día, asumiendo la responsabilidad civil declarada en el fundamento cuarto y con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia, por mitad y partes iguales.
Abónese a las penas impuestas los días que el condenado ha estado privado de libertad por la presente causa (desde el 21.05 al 07.10.2008)".
TERCERO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Daniel , con la adhesión del Ministerio Fiscal . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 262/2010 . Señalándose para deliberación y votación el día veinticinco de febrero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida. Excepto el primer apartado del relato de instancia, que no se considera probado, en este juicio, lo siguiente: "el ilícito apoderamiento por el súbdito ruso Indalecio de una escopeta de caza propiedad de don Teodosio , que tenía depositada y guardaba en su casa, con fecha 17 de mayo de dos mil ocho, tras recortar los cañones y la culata de dicha escopeta, marca LIG, modelo SP serie NUM000 , procedió con la idea de obtener un beneficio económico, a guardar la misma en una mochila de color rojo y desplazarse al barrio de San José del casco urbano de Totana, Murcia, término municipal y partido judicial de dicha ciudad, para ofrecer dicha arma a su venta, a quien le interesara, bajo el precio de cien euros, en esta tesitura, se encontró con don Balbino al que ofreció en venta la escopeta, siendo rechazada por este y quien le indicó que podría aprovecharle a su hermano, el acusado Daniel , mayor de edad, nacido en Totana, Murcia el 23.11.1962, con DNI nº NUM001 , hijo de Manuel y de Concepción, sin antecedentes penales, el cual apareció por el lugar acompañado del súbdito boliviano Gerardo , indocumentado y de estancia irregular en España, y una vez examinada el arma, a sabiendas de su procedencia ilícita de la misma, y por el precio reducido de cien euros, se la entregó al trabajador Gerardo , quien cogió y le entregó los cien euros al súbdito ruso, dinero que le había dado por el acusado, manifestándole que la quería para él, no siendo lo cierto, pues con posterioridad la mochila con el arma fue entregada por Gerardo al acusado quien la guardó en sitio adecuado, no siendo localizada en la actualidad".
Estimándose probados los apartados segundo y tercero del relato fáctico de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante plantea en el recurso motivos de índole formal invocando que han resultado seriamente vulnerados derechos fundamentes, con quebrantamiento de normas y garantías procesales.
En primer lugar la referencia a la celebración del juicio con un juez imparcial no puede prosperar al haber sido planteada una recusación contra el Magistrado de lo Penal por esta misma cusa siendo rechazada por resolución de ésta Audiencia Provincial, conocedora de las dudas expresadas por la defensa del ahora recurrente al haber dictado el Juez de lo Penal sentencia de conformidad en esta causa para uno de los acusados. Las supuestas dudas del apelante, carecen de relevancia en la resolución ahora recurrida, dado que a pesar de incidir sobre extremos que pudieran afectar a Daniel , ello no afecta a la valoración que se haga, exclusivamente, del relato contenido en esta sentencia sin consideración alguna a cuanto exprese la sentencia dictada el 6 de febrero de 2009 , referida a otro acusado. Por lo tanto la falta de asistencia del acusado ahora recurrente al primer juicio, no afecta a la sentencia dictada en este segundo juicio, para el que fue citado el acusado Daniel , mediante telegrama entregado a su esposa, ya que sólo esta sentencia es objeto de recurso, sin consideración alguna a cuanto fue objeto de análisis y valoración en el primer juicio, celebrado respecto de otro acusado, Indalecio .
Conforme al artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. Ahora bien, la misma ley procesal permite que si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer podrá el juez acordar la continuación del juicio para los restantes.
El principio general que rige en esta materia es que "la celebración del juicio oral requiere preceptivamente de la asistencia del acusado y del abogado defensor" (art. 786.1, primer inciso, de la LECrim ), el Juzgado de lo Penal si bien no había citado previamente al acto del juicio al acusado Daniel , sino tan sólo el otro acusado Indalecio , y sólo respecto de éste último se celebró el juicio en fecha 6.02.2009. Señalando para el 10.02.2010 la celebración del juicio para el otro acusado Daniel . Por tanto, no se trata de una incorrecta resolución que se limita a no acordar la procedencia de suspender el juicio celebrado el 6.02.2008, sino de una decisión de celebrar dos juicios distintos para cada uno de los acusados, se trata de una solución peculiar, que no contempla el artículo 789 de la LECRim , pero tampoco lo prohíbe, que duplica innecesariamente el número de sentencias en un mismo procedimiento, pero no causa indefensión porque el Juez convoca al segundo acusado a otro juicio, ante su inasistencia al juicio celebrado dentro del mismo procedimiento, con citación del mismo para dicho acto, y acuerda la citación de los testigos y la practica de la prueba propuesta a su instancia y debidamente admitida (artículo 785 Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Si bien tal práctica se debe evitar a ultranza, ello no ha causado indefensión, ni vulneración de otros derechos fundamentales del acusado Daniel , por lo tanto no procede decretar la nulidad de actuaciones solicitada en el recurso, con la adhesión del Ministerio Fiscal, al afectar a la celebración de dos juicios, en los que no se aprecian violación de derechos de los acusados, ni han generado indefensión a los mismos. Por todo ello no procede decretar la nulidad del juicio, instada por el recurrente y por la adhesión del Ministerio Fiscal, al no haber sido declarado en rebeldía el acusado Daniel .
SEGUNDO .- Respecto a los motivos de fondo conviene precisar desde un inicio que el recurso de apelación recae sobre la revisión de la sentencia, no pudiendo el Tribunal de Apelación agregar la prueba practicada, pero no contemplada en la sentencia recurrida. De lo que se deduce que tan sólo contamos con lo manifestado por el acusado en el juicio, Daniel , toda vez que no se ha reproducido su declaración ante el Juzgado Instructor, y los testigos que comparecen al plenario.
La escopeta de cañones y culata recortados la tenía en su poder el súbdito ruso Indalecio , que recortó los cañones y la culata de la misma para venderla. No habiéndose acreditado que Daniel se hallara presente cuando Serhiy la intentaba vender a un ciudadano boliviano, ello se extrae de las siguientes consideraciones: 1º) El acusado ha negado su participación en tales hechos; 2º) El testigo Gerardo no compareció al juicio, tan sólo se dio lectura a su declaración, prestada en el atestado, no así a la prestada ante el Juzgado de Instrucción, con arreglo al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la que renunció la defensa, sin que conste oposición alguna a dicha renuncia por el Ministerio Fiscal; 3º) El hermano de madre del acusado prestó declaración en el juicio, sin previa comunicación de su dispensa de la obligación de declarar, contenida en el artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que alcanza a dicho prado de parentesco; 4º) La escopeta fue sustraída de una casa de campo, se han encontrado los restos de los cañones y de la culata, reflejados en fotografías aportadas a la causa, pero no se encontró el arma con cañones y culata recortada.
De cuanto se ha expuesto procede deducir que no existe prueba alguna que acredite la participación del acusado en concepto de autor, o de cooperador necesario, del delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , ni por consiguiente del delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal .
TERCERO .- Frente a la sentencia que condena al acusado como autor de un delito contra el derecho de los trabajadores, previsto en el artículo 312.2º del Código Penal, formula recurso de apelación bajo la alegación de aplicación errónea de precepto sustantivo, solicitando su libre absolución.
El recurso, viene en síntesis a considerar que el resultado de los hechos probados no contiene los elementos objetivos que configuran el tipo previsto en el artículo 312.2º del Código Penal
por cuanto, que el acusado no ha empleado, ni contratado, a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales. En apoyo de su tesis defensiva concluye que la situación irregular fue consentida libremente por las trabajadoras al momento de de ofrecerles, o de aceptar el trabajo, argumentando que ellos fueron los que se ofrecieron voluntariamente a trabajar, limitándose el trabajo a realizar determinada construcción, que incluso se ha tildado de "chapuzas" en la vivienda del acusado.
No comparte el Tribunal las alegaciones sostenidas por la defensa, pues tal y como se motiva en la sentencia recurrida,
se analiza los elementos configuradores de dicho delito contra los derechos de los trabajadores, valorando tras la prueba practicada
que dichos elementos concurren en la conducta del acusado, pues
consiguió que aquéllos iniciaran y continuaran en su actividad laboral por debajo de unas condiciones mínimas establecidas en el orden laboral, careciendo de contrato y con emolumentos inferiores a los establecidos legalmente, aprovechándose precisamente de la necesidad económica de los trabajadores.
Así vinieron en relatarlo los testigos comparecidos al acto del juicio oral donde declara Romeo , ciudadano argentino que trabajó para el acusado, en situación irregular, percibiendo a 5 euros la hora, sin contrato, ni seguro médico. También se ha admitido la presencia de trabajadores en situación irregular en casa del acusado. Y Juan Antonio trabajó para el acusado en "La Turra", obra del Daniel , durante 7 u 8 horas diarias y a 5 euros la hora. El hecho de que se ofrecieran algunos trabajadores a trabajar para el acusado responde a la carencia de trabajo de los mismos, pero no exime al empleador para imponerles condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan sus derechos reconocidos por disposiciones legales o contrato individual. Careciendo de relevancia la mención que limita la actividad a simples trabajos en la vivienda del acusado, extremo no acreditado, pero si ello fuera así no exime al acusado de aplicar las condiciones laborales legalmente reconocidas.
Los antecedentes expuestos, permiten confirmar el fallo condenatorio recaído en la sentencia, y desestimar el motivo.
CUARTO .- En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso, en los términos expuestos; declarando de oficio las costas de ésta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel , contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Lorca, en el Procedimiento Abreviado número 658/2008 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, en el sentido de absolver a Daniel del delito de receptación y de tenencia ilícita de armas por los que ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal, declarando de oficio dos tercios de las costas de instancia.
Debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la condena de Daniel como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores, excepto la condena en costas al mismo que se reduce a la imposición de una tercera parte de las costas de instancia, declarando de oficio las causadas en ésta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
