Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 62/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 21/2011 de 28 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 62/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100093


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 21/2011

Procedimiento Abreviado nº 570/2009 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 2

Procedimiento Abreviado nº 45/2008 del

Juzgado de Instrucción de Moncada nº 3

SENTENCIA

Nº 62/11

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de enero de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 269/2010 de fecha 30-06-2010 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 2 en Procedimiento Abreviado nº 570/2009 , por delito de conducción temeraria y lesiones por imprudencia.

Han intervenido en el recurso, como apelante Ismael , representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Miñana Sendra y defendido por el Letrado D. José Vicente Guinot Martínez, y como apelados el Ministerio fiscal, representado por D. Jorge Boguña; Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Matías Giménez Babiloni y defendido por el Letrado D. Oscar Wenceslao Pérez Madrid y María Cristina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Matías Giménez Babiloni y defendida por la Letrada Dª Eva María Gimeno Castellano y , y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado y así se declara expresamente a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que sobre las 19,26 horas del día 24 de septiembre de 2006, el acusado Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehiculo de su propiedad Volkswagen Golf matrícula .... JTY , asegurado en el Consorcio de Compensación de Seguros por la localidad de Alboraya, concretamente en la calle Dean Senfeliu, cuando el vehiculo del acusado salió de donde estaba estacionado a gran velocidad, haciendo chirriar las ruedas, perdiendo el control del vehiculo que se desvió a la izquierda, girando el acusado hacia la derecha para no subirse al bordillo, y perdiendo el control del vehículo que colisionó contra el Hyundai Accent matrícula .... DNN propiedad de Juan Luis , vehículo que a su vez colisionó contra el vehículo que se hallaba delante suyo Seat Ibiza matrícula 4963-FDW propiedad de Alquileres Antonio Vicente S.L., en el que se encontraban metiendo cosas en su maletero María Cristina y su padre Daniel , que quedaron aprisionados entre ambos vehículos.

Como consecuencia del accidente, María Cristina sufrió la fractura intercondílea derecha y fractura marginal de la meseta tibial interna izquierda, precisando además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior, farmacológico, ortopédico y rehabilitador, tardando en curar 367 días, todos ellos impeditivos, 10 de ellos hospitalizada y habiéndole quedado una gonalgia postraumática en ambas rodillas y varias cicatrices en ambas piernas, y Daniel sufrió una herida en la pierna derecha y un síncope vasovagal así como un arrancamiento de la espina tibial posterior derecha, precisando además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior, farmacológico, ortopédico y rehabilitador, tardando en curar 253 días, todos ellos impeditivos, y habiéndole quedado una gonalgia postraumática y una ligera cicatriz.

Los daños causados en el vehículo Seat Ibiza no han sido reclamados, y los daños del vehículo Hyundai Accent matrícula .... DNN habiendo fallecido el propietario, han sido reclamados por su esposa Adelina , y has sido tasados en 6.526 € al ser declarado dicho vehículo siniestro total.

Como consecuencia de la colisión sufrió daños el mármol que cubre la pared del garaje sito en la CALLE000 nº NUM000 propiedad de Luis María quien reclama por los mismos, y que han sido tasados en 436,88€.

Con fecha 3 de junio de 2010 por el Consorcio de Compensación de Seguros se consignó en el número de cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Penal Número 2 de Valencia la cantidad total de 42.094,32€ a favor de los perjudicados y en concepto de pago."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Ismael como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 381.1, y dos delitos de lesiones imprudentes en concurso ideal de los artículos 152.1.1º y 77 , y con aplicación del artículo 383 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años. Pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y por vía de responsabilidad civil que indemnice a María Cristina en la cantidad total de 30.091,16€ por las lesiones ocasionadas, a Daniel en 15.987,90€ por las lesiones ocasionadas y a Luis María en la suma de 436,88€ por los daños ocasionados, más los intereses legales correspondientes con la responsabilidad civil directa del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS que deberá abonar además los intereses previstos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Miñana Sendra en nombre y representación de Ismael se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 27-01-2011 para deliberación.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, pero sustituyendo el primer párrafo por el siguiente: ""Ha resultado probado y así se declara expresamente a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que sobre las 19,26 horas del día 24 de septiembre de 2006, el acusado Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehiculo de su propiedad Volkswagen Golf matrícula .... JTY , asegurado en el Consorcio de Compensación de Seguros por la localidad de Alboraya, concretamente en la CALLE000 , cuando el vehiculo del acusado salió de donde estaba estacionado, a los pocos metros perdió el control del vehiculo al distraerse con unas llaves a pesar de conocer que conducía un vehículo de 250 caballos de potencia; se desvió a la izquierda, girando el acusado hacia la derecha para no subirse al bordillo, al tiempo que aceleraba en lugar de frenar, colisionando de forma violenta contra el Hyundai Accent matrícula .... DNN propiedad de Juan Luis , vehículo que a su vez colisionó contra el vehículo que se hallaba delante suyo Seat Ibiza matrícula 4963-FDW propiedad de Alquileres Antonio Vicente S.L., en el que se encontraban metiendo cosas en su maletero María Cristina y su padre Daniel , que quedaron aprisionados entre ambos vehículos."

Y añadiendo un último párrafo con el siguiente tenor: "Repartida la causa para enjuiciamiento en fecha 19-10-2009, no se practicó ninguna actuación hasta el 03-06-2010, en que se señaló día y hora para la celebración del juicio oral, que tuvo lugar el 15-06-2010."

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose solicitado por el recurrente la celebración de vista, como quiera que no solicitó la práctica de prueba alguna en esta segunda instancia y su escrito de interposición de recurso ya expone de forma amplia los motivos de discrepancia con la sentencia impugnada, no se ha estimado procedente la celebración de la misma.

Y entrando en el fondo del recurso de apelación interpuesto, se observa que en primer término se observa que el mismo reprocha a la sentencia apelada e primer término haber incurrido en un error en la valoración de la prueba determinante de la improcedencia de la condena del apelante como autor de un delito de conducción temeraria.

Pues bien, declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-04-2002, nº 561/2002 , que "la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario".

En el caso de autos para justificar la temeridad manifiesta de la conducta del apelante, se ha declarado probado que salió con su vehículo de donde estaba estacionado a gran velocidad, haciendo chirriar las ruedas y perdiendo seguidamente el control del mismo para colisionar contra un vehículo estacionado.

En su fundamentación jurídica la sentencia apelada alude además a que el apelante podría haber llegado a circular a 80 kilómetros por hora cuando colisiona y que previamente la Policía local había recibido un aviso de que había un vehículo circulando a gran velocidad por las inmediaciones.

Sin embargo debe reconocerse al recurrente que alguna de tales conclusiones no tiene apoyo suficiente en la prueba practicada en el juicio oral.

Desde luego, no puede atenderse a la llamada anónima que dijo haber recibido la Policía local sobre un vehículo circulando a gran velocidad porque, sin entrar en otras valoraciones, no deja de constituir una prueba testifical de referencia respecto de un testigo anónimo, prueba inadmisible en nuestro procedimiento por aplicación del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2000, nº 1188/2000 ).

En cuanto a la concreción de que el acusado podría circular a unos 80 kilómetros por hora en el momento del impacto, no deja de ser una apreciación subjetiva de los perjudicados que, en lo que concierne a esa concreta velocidad, no fue corroborada, por ejemplo, mediante una prueba pericial que, a la vista de la entidad de los daños sufridos por los vehículos o de la distancia a que fue desplazado uno de ellos, pudiera haber establecido esa velocidad aproximada a que podía circular el acusado.

Junto a las anteriores consideraciones, aporta el apelante un argumento que no aparece desvirtuado ni en la sentencia de instancia ni en los escritos de oposición a la apelación. En efecto, se ha declarado probado que el acusado arrancó su vehículo a gran velocidad y haciendo chirriar las ruedas y sin embargo, ninguno de los testigos que declaró en el juicio oral manifestó haber visto esa maniobra de inicio de la marcha.

Por el contrario, negando el acusado haber arrancado su vehículo en tales condiciones, consta en las actuaciones un dato objetivo que corroboraría la declaración exculpatoria del acusado. Es claro que el chirriar de las ruedas que escucharon los testigos implicaba un roce de los neumáticos del vehículo del acusado con el asfalto de la calzada. Ese roce debía dejar y dejó una huella perceptible que fue observada, dibujada y medida por los agentes de la Policía local que se desplazaron al lugar de los hechos. Como se observa en el croquis aportado al folio 57, dicha huella no aparece desde el lugar donde el acusado inició la marcha, sino en el punto exacto donde perdió el control de su vehículo e inició el desplazamiento hacia la izquierda.

Es relevante que no aparezcan más huellas en el asfalto porque el acusado declaró en el atestado y desde el primer momento indicó a los agentes policiales el lugar donde inició la marcha, lugar donde, como nada en contra se dice en el atestado, no apareció huella alguna que reflejara un roce desmedido de los neumáticos del vehículo con el asfalto.

Por otra parte, el acusado dio unas distancias recorridas en el juicio oral que no aparecen desmentidas por los elementos objetivos obrantes en el atestado. Así, dijo que arrancó a unos 30 metros del lugar de la colisión y que perdió el control de su vehículo a unos 8 a 12 metros del punto de la colisión. Si se tiene en cuenta que, partiendo de los datos objetivos que constan en el atestado ratificado en el juicio oral, a partir de ese momento de pérdida de control el vehículo se desplaza primero hasta el bordillo izquierdo de la calzada y luego hasta la parte derecha de la misma, teniendo la calzada una anchura de 4'25 metros, si las huellas dejadas durante ese desplazamiento descontrolado tienen un total de 22'20 metros, ello no significa (como parece alegarse por una de las acusaciones particulares) que el acusado circulara en aceleración constante y de forma deliberada durante 22'20 metros, dado que la distancia en línea recta (sin desplazamientos en zigzag) desde el punto en que perdió el control hasta el punto de la colisión, pudo ser de los 12 metros reconocidos por el acusado o poco más, sin que durante la distancia recorrida hasta ese punto (al menos otros 15 metros) quedaran en la calzada vestigios de la anómala conducción que se declaró probada en la sentencia impugnada.

Por tanto, si el acusado negó haber iniciado la marcha a una gran velocidad (como se le reprocha en la sentencia apelada) y los vestigios observados en la calzada no solo no prueban lo contrario, sino que parecen corroborar tal afirmación, es evidente que el dato fundamental que determinaba la calificación como manifiestamente temeraria de la conducción del acusado ha quedado carente de apoyo probatorio y, en consecuencia, no es posible mantener dicha calificación en esta instancia.

Ahora bien, que la conducta del acusado no pueda calificarse como manifiestamente temeraria no implica que las lesiones causadas por el mismo le sean imputables como una simple falta de imprudencia leve, tal y como pretende en su recurso. Por el contrario, de lo actuado se desprende que, como acertadamente se señala en la sentencia apelada, el resultado lesivo provocado por el acusado en los Sres. María Cristina Daniel es constitutivo de sendos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º y 2 del Código penal .

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-07-2002, nº 1401/2002 , que "los requisitos configuradores de las infracciones culposas son: 1º) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ellas todo dolo directo o eventual. 2º) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo y elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo mismo, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora. 3º) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en este caso, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades que, por fuerza de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria. 4º) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes. 5º) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y el 'damnum' o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo."

De los anteriores requisitos, la única discrepancia planteada en el caso de autos se ciñe a la calificación de la negligencia en que incurrió el acusado y que determinó las graves lesiones padecidas por los Sres. Daniel María Cristina , además de unos cuantiosos daños materiales.

Aun admitiendo, por imperativo del principio in dubio pro reo, como una hipótesis plausible la versión del acusado de que, circulando a una velocidad no exagerada (aunque resulta difícil aceptar que esa velocidad pudieran ser los 30 kilómetros por hora que dijo en el juicio oral), tuvo un momento de distracción, perdió el control de su vehículo y, además, en lugar de frenar o reducir la marcha, aceleró, de tales manifestaciones no se desprende la levedad de su conducta (como pretende en el recurso) por los siguientes motivos:

1º. El acusado conducía su propio vehículo y era conocedor, por tanto de la extraordinaria potencia del mismo (250 caballos, según manifestó el propio acusado en el juicio oral), y, por ende, su extraordinaria peligrosidad.

2º. Igualmente reconoció el acusado que hacía dos días que tenía ese vehículo y, por tanto, no podía estar adaptado a las especiales características del mismo.

3º. Pese a las anteriores circunstancias y en lugar de extremar las precauciones cuando se puso al volante, en lugar de estar atento a todas las incidencias, decidió dejar de mirar la calzada mientras aceleraba y dirigir su vista hacia unas llaves que, al parecer estaban en el suelo del vehículo o, en cualquier caso, por debajo de la línea de visión de la calzada.

4º. Semejante imprudencia la comete, además, no en cualquier lugar, sino en una calle de una población (con vehículos estacionados y viandantes) que contaba tan solo con un ancho total de 4'25 metros libres para l circulación.

5º. Prueba de su impericia para conducir un vehículo de las características del que llevaba es que, según sus propias manifestaciones, cuando perdió el control, en lugar de reducir la marcha o frenar, aceleró bruscamente, acción que en un vehículo tan potente, determinó la inusitada violencia de la colisión que provocó.

De este modo, si un conductor no experimentado en el manejo de esta clase de vehículos inicia la marcha y, en lugar de extremar las precauciones, las relaja hasta el punto de dejar de mirar la calzada y todo ello cuando está circulando por una población y por una calle relativamente estrecha y, en todo caso, que contaba con un solo carril de circulación, es indudable que la negligencia en que incurrió el acusado no puede ser calificada como leve y, por el contrario, debe ser reputada como grave y constitutiva de los delitos del artículo 152.1.1º del Código penal .

Por lo demás, entre los dos delitos cometidos (uno por cada lesionado), existe una relación de concurso ideal del artículo 77.1 del Código penal , dado que una misma conducta y una misma infracción del deber de cuidado ha causado dos resultados lesivos tipificables como delito (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-06-2001, nº 1133/2001 ).

SEGUNDO.- Se alega por el recurrente en segundo lugar la existencia de una circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, circunstancia que, aunque como el mismo recurrente reconoce, no había sido alegada en la primera instancia, nada impide apreciar al resolver el recurso de apelación si, como es obvio, las otras partes han podido igualmente alegar lo que estimaran oportuno sobre la misma y se trata de una circunstancia favorable al acusado apreciable incluso de oficio.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-02-2007, nº 94/2007 , que "el art. 24 CE . proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales... Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas. b) Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo. c) La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso. d) El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes. e) La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. Los remedios que se han considerado pertinentes cuando consta una dilación que puede reputarse indebida o excesiva han sido diversos. Si bien esta Sala se ha inclinado, tras el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 21 de mayo de 1999, por compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del Código Penal ". Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 , dicha circunstancia atenuante ya ha sido acogida de forma expresa en el nuevo artículo 21.6 del Código penal .

En todo caso a la vista de la anterior doctrina debe ser acogida la pretensión del apelante, de una parte, porque, como alega correctamente, resulta excesiva la duración de un procedimiento que tiene por objeto la investigación y enjuiciamiento de un accidente de tráfico ocurrido en fecha 24-09-2006 cuyos resultados lesivos quedaron establecidos, mediante la sanidad de los lesionados, en fecha 31-10-2007 (folios 68-69 y 73-74) y en el que los daños materiales podían haberse determinado con anterioridad, sin que se celebrara el juicio oral hasta el 15-06-2010.

De otro lado, porque, con independencia de la valoración genérica anterior, de forma concreta debe reputarse como dilación indebida que entre el 19-10-2009 en que se repartió el procedimiento al Juzgado de lo Penal y el 03-06-2010, en que se señaló día y hora para el juicio oral, no se practicara actuación alguna, sin que a ello se oponga que el juicio se celebrara tan solo doce días después (el 15-06-2010), pues en todo caso es excesivo un turno de espera de casi ocho meses para que se celebre un juicio oral por unos hechos como los que constituyen el objeto de este procedimiento.

Apreciada, pues la concurrencia de la circunstancia atenuante, en orden a la pena a imponer al apelante, el concurso ideal entre los dos delitos de lesiones por imprudencia determina que la pena señalada en el artículo 152.1.1º se imponga en su mitad superior. Dentro de ésta (de cuatro meses y dieciséis días a seis meses de prisión y de dos años y seis meses a cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores), las penas se deberán situar en la mitad inferior por la concurrencia de la circunstancia atenuante. Dentro de esa nueva mitad inferior (de cuatro meses y dieciséis días a cinco meses y siete días de prisión y de dos años y seis meses a tres años y tres meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores), se estima procedente imponer al apelante las penas de cinco meses de prisión y tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, valorando en su contra la especial gravedad de la imprudencia que cometió (sobre todo por la especial peligrosidad del vehículo que decidió conducir) y la especial gravedad de las lesiones que causó a los dos perjudicados (con 367 y 253 días de impedimento, respectivamente).

En este punto conviene matizar que, aunque parezca que en la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores no ha tenido eficacia alguna la estimación parcial del recurso (al suprimir la tipificación más grave y apreciar una atenuante), puesto que se mantiene la misma pena impuesta en la sentencia apelada, en realidad sí ha tenido esa relevancia, dado que la sentencia apelada, pese a indicar que imponía en su mitad superior la pena señalada en el artículo 381 del Código penal , sí lo hace con la pena de prisión pero no con la privativa de derechos, cuya mitad superior en el citado precepto es de tres años, seis meses y un día a seis años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores). El aquietamiento de las acusaciones nunca hubiera permitido variar dicha penalidad, pero ello tampoco puede impedir que con la nueva calificación que se hace en esta resolución se imponga la pena que resulte procedente si, como es el caso, no supera la fijada en la sentencia recurrida.

TERCERO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, mientras que la absolución de uno de los tres delitos objeto de acusación en la primera instancia determina que deba declararse de oficio una tercera parte de las costas causadas en esa primera instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Miñana Sendra en nombre y representación de Ismael .

Segundo: Revocar la sentencia apelada y absolver a Ismael del delito de conducción temeraria de que se le acusaba, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas causadas en la primera instancia, condenándole como responsable criminalmente en concepto de autor de dos delitos de lesiones por imprudencia grave con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con imposición del pago de dos terceras partes de las costas causadas en la primera instancia y manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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