Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 62/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 264/2011 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA
Nº de sentencia: 62/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Segunda
Rollo número 264/11
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Uno de Ibiza
Procedimiento de Origen: Procedimiento de Juicio Rápido 124/11
SENTENCIA núm. 62/12
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN
MAGISTRADOS:
D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO
Dª. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
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En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de marzo del 2012.
VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don EDUARDO CALDERÓN SUSÍN y de los Ilmos. Srs. Magistrados Don DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO el presente rollo número 264/11 en trámite de apelación contra la sentencia número 122/11 dictada el día 9 de junio de 2011 en el Procedimiento de Juicio Rápido número 124/11 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Ibiza, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número Uno de Eivissa dictó el día 9 de junio de 2011 sentencia en el citado procedimiento.
Los hechos probados de la resolución determinaban que: " El acusado, Balbino , nacido el 17/09/1959 condenado en sentencia firme de 26/06/2009, Instrucción 4 de Ibiza por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, el día 10/05/2011, en el domicilio que comparten en Carretera San Jose km 2,8 de Ibiza, tras una discusión con Gervasio , con intención de menoscabar la propiedad de éste, lanzó una bicicleta contra el ciclomotor propiedad de Gervasio , Suzuki matrícula ....-WJF , causándole daño por importe de 679,80 euros, que son reclamados por el perjudicado"
Por su parte, el fallo de la sentencia condenaba a Balbino como responsable en concepto de autor de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses multa con una cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 CP y pago de costas procesales y a que indemnice a Gervasio en la cantidad de 679,80 euros pro los daños causados a la motocicleta.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte del acusada Balbino , defendido por el Letrado Dña.Ana María Rodrigo Lara.
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda, señalándose fecha para su deliberación el día 19 de septiembre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales (salvo el plazo para la deliberación y el dictado de la resolución) , expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, los siguientes: El acusado, Balbino , nacido el 17/09/1959 condenado en sentencia firme de 26/06/2009, Instrucción 4 de Ibiza por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, el día 10/05/2011, en el domicilio que comparte con Gervasio en Carretera San Jose km 2,8 de Ibiza, con intención de menoscabar la propiedad de terceros, lanzó una bicicleta contra el ciclomotor que allí se encontraba.
Durante la mañana del día de los hechos, el acusado y el Sr. Gervasio habían mantenido una discusión.
El importe de reparación del vehículo fue presupuestado por un valor inferior 400 euros (una vez detraída, de la cuantía global la mano de obra y el IVA.
No consta en autos la titularidad del ciclomotor dañado.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación alega, como motivo apelativo, el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia; entiende el apelante que el testimonio del denunciante no cumple con los requisitos de ausencia de incredibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación y, considera, que la presentación del presupuesto de reparación del ciclomotor no puede ser indicio de la autoría del Sr. Balbino en los daños denunciados, siendo que, además, no consta en autos la titularidad del ciclomotor.
SEGUNDO.-SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, hemos de hacer la siguiente consideración y deslinde de las dos principales fases de análisis probatorio:
1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) Precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal".
En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio "in dubio pro reo". Es decir, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC 31 mayo 1985 ) que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( artículo 741 LECrim ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas, proceso comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas.
Pues bien, a la vista del contenido de la sentencia ahora impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el plenario, podemos concluir que el Juez a quo dispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia del delito objeto de imputación y de su autoría. Elementos que pormenoriza en la sentencia y que no son otros que la declaración del perjudicado en sede de plenario; junto con la declaración testifical de uno de los agentes policiales que intervinieron. Por tanto, sí ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración y en consecuencia no podemos admitir que se haya infringido el principio de presunción de inocencia: en primer lugar, porque en la práctica de dicha prueba se han observado todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, es decir, ha sido realizada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción de las partes; y en segundo lugar, porque es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios en contra del recurrente, por lo que es prueba que podemos denominar de cargo.
Discrepa el recurso de esta última afirmación al sostener el error valorativo antes referido.
Sin embargo la valoración que en la sentencia realiza la Juez a quo de la prueba practicada merece ser respetada por este Tribunal; y ello por cuanto el referido motivo apelativo viene llamado a prosperar en aquellos casos en los que de la valoración del resultado probatorio practicado en el juicio oral se advierta una evidente arbitrariedad, desconexión argumentativa o falta de lógica en la misma. Ninguno de estos extremos son advertidos por esta Sala, ni pone de relevancia el recurrente; el cual manifiesta que el denunciante incurrió en diversas contradicciones, sin embargo, examinadas las declaraciones prestadas en la causa por éste, no se advierten tales. Así, el denunciante manifestó que la mañana del día en el que ocurrieron los hechos el acusado y él mantuvieron una fuerte discusión, siendo en la madrugada del día siguiente cuando, alertado por los ruidos, salió de su vivienda y pudo ver al acusado regresando a la suya y su bicicleta empotrada en su motocicleta. En esencia, la declaración del denunciante se mantuvo persistente, y el relato de los hechos aparece como verosímil, en cuanto a corroboraciones externas, encontramos el reconocimiento, por parte del acusado, de haber mantenido una discusión con el denunciante esa misma mañana, así como la corroboración de que tiene dos hermanos más, uno de ellos en el hospital y el otro que es quien le atiende.
Consecuencia de todo lo anterior es que la valoración de la prueba practicada con todas las garantías y principios inherentes al juicio oral, ha llevado al Juez a quo a una correcta convicción sobre la realidad de los hechos.
Ahora bien, en materia de responsabilidad civil no puede prosperar la condena al Sr. Balbino de la indemnización por la reparación del ciclomotor, en tanto ninguna prueba al respecto se practicó en el plenario acerca de la titularidad de dicho bien y de la realidad de los daños y su montante -el presupuesto no fue ratificado a presencia judicial-.
Y, por otra parte, si atendemos a dicho presupuesto, podemos advertir que la cuantía empleada para la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de daños, lo es incluyendo el Iva y la mano de obra en dicho presupuesto reflejado, partidas que no han de tenerse en cuenta para la determinación de un daño en propiedad ajena como constitutivo de delito o falta; si a dicha cuantía (679,80 euros) le restamos el Iva (103,70 euros) y la mano de obra (160 euros), advertiremos que la cuantía resultante no alcanza la cifra de los 400 euros necesarios para calificar unos hechos constitutivos de daños en delito. Por lo tanto, el Sr. Balbino ha de resultar condenado como autor responsable de una falta de daños - art.625 CP -a la pena de multa de diez días a razón de una cuota diaria de 6 euros, todo ello con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
TERCERO.- En la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que las costas del mismo se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Balbino contra la sentencia nº 122/11 dictada el día 9 de junio de 2011 por el Ilmo. Magistrado Titular del Juzgado de lo Penal número Uno de Ibiza en los autos de procedimiento juicio rápido número 124/11, que se revoca en el sentido de condenar a Balbino como autor penalmente responsable de una falta de daños a la pena de multa de diez días a razón de 6 euros de cuota diaria todo ello con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
Publicación.- La Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
