Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 62/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 174/2011 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 62/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100477
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00062/2012
Rollo: RJ 174/2011
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 30/2011
SENTENCIA Nº 62/12
ILMO.SR.MAGISTRADO PONENTE D/Dña.JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
En Santiago de Compostela, a siete de Junio de dos mil doce
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelantes Nuria , GENESIS representados por el/la Procurador/a SANTIAGO GOMEZ MARTIN, y como apelado Teodora , defendida por el Letrado Sr. Andrés Gonzalez Palacios.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha 29/6/2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Nuria , como autora de una falta del art. 621.3 del C.P . a la pena de 10 días multa a razón de 5 euros día, lo que hace un total de 50 euros que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución de sentencia se fijen con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar, y a que indemnice a Teodora , en la cantidad de 66.250 euros por las lesiones sufridas, con responsabilidad directa de la entidad Génesis a la que se aplicarán los intereses del art. 20 de la L.C.S ..Todo ello con expresa imposición de las costas causadas'.
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 30/9/2011 que acuerda lo siguiente: 'Haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada, en el sentido de indicar que a las cantidades señaladas se le añadirá la de 2.048,38 euros en concepto de gastos farmacéuticos'.
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de GENESIS e Nuria , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'Primero.- Que sobre las nueve y media del día 7 de abril de 2010 la denunciante Teodora a se encontraba detenida con su vehículo en el peaje de la AP-9 sito en el punto kilométrico 79,4 dirección A Coruña, cuando fue golpeada por detrás por el vehículo matrícula ....-SYT T, asegurado en Génesis, y conducido por la acusada Nuria a, causándole leves daños en el vehículo
Segundo.- Que como consecuencia del accidente Teodora a sufrió un aborto traumático de embarazo gemelar, por reproducción asistida. Que tardó en curarse de dicho aborto 120 días, de los cuales 10 fueron de hospitalización y el resto impeditivos. Que como secuelas le restan estrés postraumático moderado. Que para conseguir un nuevo embarazo con éxito la perjudicada invirtió 4.751 euros'
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes,
PRIMERO.-Los apelantes han impugnado la sentencia condenatoria al considerar que no se ha acreditado que la culpa imputable a la Sra. Nuria a en la producción del accidente revista trascendencia penal, pues los hechos ocurrieron cuando con su vehículo golpeó por detrás de forma leve al que le precedía, en el peaje de la autopista, lo que responde mejor a una simple culpa civil, toda vez que los vehículos, según la diligencia de la Guardia Civil, ni siquiera presentaban daños
Dada la descripción del tipo penal del art. 621.3 CP : 'los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito', el Tribunal Supremo tiene establecido con uniformidad y reiteración que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, situándose la diferenciación entre la culpa penal y la culpa civil en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido. Para configurar la imprudencia penal han de analizarse 'ex post facto' los básicos elementos constitutivos de la culpa penal y atenderse a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida que resulta de normas convivenciales o experienciales, observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, y que debe ser determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto, todo ello en relación con el resultado habido
Así las cosas, esa calificación que contiene respecto de la imprudencia permite rechazar la anterior alegación, ya que le era obligado a la conductora recurrente la obligación de reducir la velocidad para detener su vehículo en el único lugar de la autopista donde se requiere detenerse. El hecho de haber golpeado por detrás a otro vehículo en ese punto difiere de un simple contacto en zona urbana, donde las circunstancias del tráfico, dotadas de una cierta dosis de imprevisibilidad, pueden servir para matizar las exigencias de una detención obligada (interrupción de un vehículo o de un peatón, cambio de luz semafórica, etc.), que no se dan en el único punto como decimos, en que es obligatorio en una autopista, está debidamente señalizada la parada y es visible claramente el lugar donde ha de hacerse. Por ello esa calificación de leve también puede incardinarse dentro de la infracción del deber de cuidado que venía impuesto por las circunstancias de lugar expuestas, y puede revestir por tanto ese carácter penal que se le ha otorgado por el juzgador de grado
SEGUNDO.-Han negado también la relación causal entre el leve golpe sufrido por el vehículo, y el aborto sufrido por la perjudicada, pues el accidente tuvo lugar el 7/4/2010, y fue vista en el Hospital el 23/4/2010, habiéndose reseñado que si el embrión era de 15 semanas, no se explica que su estructura fuera compatible con un embrión de 8 semanas, de donde deduce que ya estaba malogrado con anterioridad al golpe recibido
Ese argumento carece de virtualidad práctica, ya que no ha sido probado en modo alguno que el embrión estuviese dañado con anterioridad al golpe, y aún así no se hubiera producido con anterioridad un aborto natural. Es más, del citado informe de alta emitido en el CHUVI el 27/4/2010, parece referirse esta apreciación de un embrión de 8 semanas, al segundo gemelo, que se dice que no se apreciaba con claridad. Por otro lado, el único informe médico obrante en las actuaciones y relativo a determinar la relación causal, es el emitido por la Médico forense Sra. Gloria a, quien admitió la existencia de dicha relación con el accidente objeto de litis. Por ello hay que entender que la conclusión que extrajo el juzgador de instancia sobre la relación entre el accidente y el aborto, responde de forma adecuada a las pruebas obrantes en autos, sin que las alegaciones expuestas por los recurrentes resistan ese mismo examen al carecer de todo tipo de soporte probatorio. En consecuencia, se rechaza también este motivo de recurso y se confirma la sentencia apelada
TERCERO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por Dª Nuria a y la aseguradora GENESIScontra la sentencia de 29/6/2011 dictada en el juicio de faltas nº 30/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela , aclarada por auto de fecha 30/9/2011, que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
