Sentencia Penal Nº 62/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 62/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 3/2012 de 15 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 62/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100270

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00062/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo: SE0200

N.I.G.: 16078 51 2 2010 0100835

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000241 /2010

RECURRENTE: Guillermo

Procurador/a: SONIA ELVIRA LILLO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 3/2012

Procedimiento Abreviado nº 241/2010

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.

SENTENCIA NUM. 62/2012

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Eduardo Martínez Mediavilla

Magistrados:

Don José Ramón Solís García del Pozo

Don Ernesto Casado Delgado (Ponente)

En Cuenca, a quince de mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 241/2010 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca por un Delito de Conducción Temeraria y sin Carné de Conducir, seguidos contra D. Guillermo , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elvira Lillo y asistido por la Letrada Sra. Sierra Muñoz, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la Acusación Pública; todo ello como consecuencia del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra la sentencia recaída en la instancia de fecha trece de octubre de dos mil once , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha trece de octubre de dos mil once en la que, como hechos probados, se declara:

"Probado y así se declara que sobre las 23.30 horas del día 29 de junio de 2008 el acusado Guillermo , con D.N.I nº NUM001 , y ejecutoriamente condenado en sentencia firme dictada en fecha 1 de septiembre de 2006 en autos de Procedimiento Abreviado nº 504/05 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 2 años de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, dando lugar a la Ejecutoria nº 1759/06 incoada por el Juzgado de Ejecutorias Penales nº 4 de Madrid, debiendo cumplir la pena en el periodo comprendido entre los días 27 de diciembre de 2007 y 25 de diciembre de 2009, y siendo debidamente notificado de dicha liquidación, conducía la motocicleta, sin matricular, marca Kawasaki, a la altura del km 1 de la carretera CM-3013, travesía de la localidad de Villamayor de Santiago, a una velocidad muy superior a la permitida en esa vía, haciendo caballitos al quedarse suspendido sobre la rueda trasera y sin respetar los pasos de cebra por los que circulaban peatones, con riesgo para los demás usuarios de la vía".

Segundo .- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:

"Que debo condenar y condeno a Guillermo , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I nº NUM001 , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, tipificado en el artículo 380.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de CUATRO AÑOS, pena que comportará la pérdida de la vigencia del permiso, si lo hubiere, así como al pago de las costas procesales; y como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin el preceptivo permiso, tipificado en el artículo 384.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales".

Tercero .- Notificada la anterior resolución a las partes, Doña Sonia Elvira Lillo, Procuradora de los Tribunales y de D. Guillermo , interpuso recurso de apelación en el que, después de exponer las consideraciones que le parecieron conducentes en derecho, terminó interesando de la Sala "...el dictado de sentencia por la que, revocando la resolución apelada, se modifique la sentencia recurrida adecuando la pena impuesta a su representado".

Cuarto. - Admitido que fue a trámite el recurso de apelación y conferido traslado al resto de las partes, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo al que correspondió el nº 3/2012, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día ocho de mayo del año en curso.

Hechos

Se acepta el relato de hechos contenido en la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.

Primero. - Se invoca, en esencia, una infracción del artículo 142 de la LECRim y del artículo 120 de la Constitución , dado que no se comparte que con una sola circunstancia agravante y con la escasa fundamentación jurídica reflejada en la sentencia se pueda imponer por el delito de conducción temeraria la pena máxima de 2 años de prisión y, para el delito previsto en el art. 384.2 del CP , se imponga la pena máxima de 6 meses de prisión no concurriendo circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

Segundo. - Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 15 de julio de 2004 "El derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE , en relación con el art. 120.3 CE , supone como obligación fundamental la motivación de las resoluciones judiciales ( SS.TC. 17 diciembre 1985 , 13 mayo 1987 , 3 junio 1991 , 25 marzo 1996 , 28 septiembre 1998 y 10 julio 2000 ), cuya falta constituye un vicio especialmente relevante en aquellos casos en que el Tribunal llamado a revisar la resolución en grado de apelación desconoce los presupuesto fácticos en que la misma se apoya, así como la razonabilidad del juicio lógico llevado a cabo por el Juzgador, impidiendo de hecho el adecuado ejercicio de dicha facultad revisora. Por otro lado, el respeto a las garantías procesales amparadas en el art. 24 CE ha de observarse, no solo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases o instancias ( SS.TC. 22 abril 1981 , 22 febrero 1989 , 1 marzo 1991 , 28 noviembre 1994 , 24 febrero 1998 y 18 diciembre 2001 ).Esta exigencia constitucional de motivación se extiende también a la individualización judicial de la pena, según resulta de lo dispuesto en los arts. 66, reglas 1 ª y 4 ª, 68 y 74.2 del CP , entre otras normas sustantivas, y establece ahora con carácter general el art. 72 del CP , tras la reforma operada por la L.O 15/2003, de 25 de noviembre.El deber de razonar o justificar el grado y extensión de la pena impuesta en la sentencia, mediante la correspondiente motivación, aparece también proclamado por una reiterada jurisprudencia (así, las SSTTC de 15 diciembre 1997 y 10 abril 2000 ; y TS de 26 de diciembre 2001 , 19 abril 2002 y 16 abril 2003 )".

Nuestro Alto Tribunal se ha pronunciado al respecto, siendo de destacar, a título de ejemplo, las sentencias de la Sala 2ª 23/12/1996 , 18/10/2005 , 28/10/2005 , 18/11/2005 , 14/12/2005 y 29/12/2005 , entre otras.

Pues bien, la sentencia de fecha 29/12/05 se expresa en los siguientes términos "... nuestra Sentencia 1192/2003, de 19 de septiembre, ha declarado que, ciertamente, el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional . Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Y expresa lo siguiente: "en el supuesto objeto de enjuiciamiento, aparecía compleja la relación de hechos que se declaran probados y ello exigía, con mayor razón, una adecuada explicación de los medios de prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar la convicción que refleja en los hechos que se declaran probados y eso, por lo que se ha dejado mencionado, no se ha producido". Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo , que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ).

Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta que tradicionalmente se ha denominado "incongruencia omisiva".

La Sentencia de esta Sala 279/2003, de 12 de marzo ha explicado que el deber de motivación tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al Tribunal Casacional un control sobre la racionalización del discurso motivador de su decisión, y la Sentencia 123/2004, de 6 de febrero , que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, "sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas". Lo que acaba de exponerse obliga a decir que la Audiencia, en lugar de hacer frente al deber que imponen el art. 120, 3 CE y los preceptos de legalidad ordinaria que lo desarrollan, lo ha eludido, refugiándose en una implícita valoración conjunta de la prueba, de cuyo contenido y rendimiento no brindaba la menor información ( Sentencia 355/2004, de 22 de marzo ).

Finalmente, y como dice nuestra Sentencia 555/2003, de 16 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 de la CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim , está prescrito por el art. 120.3º de la CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma . La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, la STC 57/2003, de 24 de marzo ".

Tercero .- El recurso de apelación no merece acogimiento por parte de este Tribunal y ello por cuánto la sentencia recaída en la instancia se expresa en los siguientes términos:

- Conducción temeraria: "...la determinación máxima de la pena, obligatoriamente en la mitad superior por el juego de la agravante, se entiende adecuada a la conducta reiterada del acusado de circular con absoluto y olímpico desprecio a las reglas de conducción que vinculan al común de los mortales, siendo reiterada su actitud antisocial que le lleva a hurtos de uso de vehículos a motor, conducir borracho y sin carné, saltándose asimismo las resoluciones judiciales a conveniencia".

- Conducción sin permiso: "...la determinación máxima se entiende adecuada a lo manifestado en el párrafo anterior, considerando este Juzgador que el Sr. Guillermo , aparte de un irresponsable, es un peligro para el resto de su comunidad.

Pues bien, en ambos casos, se individualiza la pena en atención a las circunstancias personales del delincuente, y a la gravedad de los hechos enjuiciados, razón ésta por la que, impuesta la pena dentro del marco legal habilitante, se ha individualizado y concretado la pena motivando, razonada y razonablemente, su extensión dentro del marco discrecional establecido por el propio Legislador.

Cuarto. - No apreciada temeridad ni mala fe procesal en la interposición del recurso, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación...

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sonia Elvira Lillo, Procuradora de los Tribunales y de D. Guillermo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca en fecha tres de octubre de dos mil once en el seno del Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 241/2010 , de los que dimana y a ellos se contrae el presente Rollo de Apelación Penal nº 3/2012, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA ; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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