Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 62/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 32/2012 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 62/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100055
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 32/2012
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 4219/2011
JUZGADO DE INSTTUCCION Nº 10 de Madrid
AUTO Nº 62/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 7º
Doña Ángela Acevedo Frías
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
Doña Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid, a 30 de enero de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la letrada Doña Pilar Murcia Casado, en nombre y representación de Bernarda , se interpuso recurso de Apelación contra el auto de fecha 21 de noviembre de dos mil once , que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente, previamente desestimada reforma contra dicha resolución por auto de fecha 2 de noviembre de dos mil once , dándose traslado al Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación del auto recurrido.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Mercedes del Molino Romera.
Fundamentos
PRIMERO .-La defensa de Bernarda mantiene que después de haberla oído en declaración se llega a la conclusión de que no existen indicios que permitan afirmar que ha participado en la comisión de un delito contra la salud pública ya que no consta que conociera la naturaleza de lo que transportaba en su equipaje, pues en todo momento ha sostenido que ignoraba que hubiera cocaína.
Debemos comenzar por señalar que el Tribunal Constitucional ha señalado que para la adopción de la medida privativa de libertad que examinamos, deben concurrir los siguientes requisitos:
Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida. En concreto se ha señalado que los riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( STC 207/2000 de 24 de julio ). Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresar en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.
Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, "las circunstancias concretas y personales del imputado", siendo relevante a estos efectos, el momento procesal en el que la medida se adopta.
En cuanto a lo que es la legitimidad que ha de perseguir la prisión provisional, la STC de 17-6-2002 afirma que "...La legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que medida cautelar limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. Por ello, toda resolución judicial en la que se adopte o mantenga esta medida ha de ponderar necesariamente las circunstancias concretas que, de acuerdo con su presupuesto legal y su finalidad constitucionalmente legítima, permitan tomar una decisión sobre la misma.
Y en cuanto a la finalidad constitucionalmente legítima de la prisión provisional, dejando a un lado lo relativo a la existencia de los indicios de la comisión de un delito, que en este supuesto no se discute realmente.
Hemos mantenido que los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal.
Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, que "...es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo"..., diciendo en cuanto al primero de ellos que cabe fundamentar la prisión provisional en el dato objetivo de la gravedad del delito y la posible pena que podría imponérsele.
SEGUNDO.- En segundo lugar, hemos de decir que el examen de los testimonios remitidos para la resolución de este recurso pone de manifiesto que la hoy recurrente se le imputa un delito contra la salud pública por tráfico de cocaína, pues en el equipaje que portaba se encontraron ocultos en 18 paquetes cilíndricos y cuatro botes de colonia, en los que se ocultaban 630 gramos de cocaína con una pureza del 80,2% y 1760,0 gramos de cocaína al 77%.
La explicación que ha ofrecido la hoy apelante para justificar la presencia de esta importante cantidad de droga en sus maletas, una vez detenida es francamente insuficiente para justificar esa falta de conocimiento que proclama, cuando dice que fue a Cali a buscar a una persona que fue quien le dio los paquetes para que los trajera a España, y lo trajo pensando que era ropa.
No es este el momento procesal adecuado para analizar la veracidad de ese testimonio, que consideramos insuficiente en orden a justificar la modificación en la situación privativa de libertad acordada.
En los testimonios remitidos figura el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, contra la hoy apelante para quien se ha solicitado la pena de prisión de 8 años. Esta pena impide la celebración del juicio en ausencia de la acusada, y su presencia sólo puede garantizarse con la medida acordada.
Por lo tanto la resolución adoptada por el instructor de la causa es conforme a derecho y debe ser ratificada en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Letrada Sra. Dª Pilar Murcia Casado en nombre de Dª Bernarda contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid con fecha 2 de noviembre de 2011 , que ratifica el de 21 de octubre del mismo año . CONFIRMANDOSE la meritada resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
ASI lo acordaron y firman los Ilmos. Sres. de la Sala.
