Sentencia Penal Nº 62/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 62/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 54/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: GOMEZ TOMILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 62/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100458

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00062/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

-

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: 213100

N.I.G.: 34120 37 2 2012 0109937

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000054 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000371 /2009

RECURRENTE: Encarnacion , Natividad

Procurador/a: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, JUAN LUIS ANDRES GARCIA

Letrado/a: AMADOR MEDIAVILLA FERNANDEZ, MARIA DE LA O REVILLA DEL CAMPO

RECURRIDO/A: Agustina , Encarnacion .

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 62/12

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Miguel Donis Carracedo

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Ignacio Ráfols Pérez

Don Manuel Gómez Tomillo

En la ciudad de Palencia, a 25 de octubre de 2.012

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 54/2012, interpuesto en nombre de Dña. Natividad , representada por el Procurador D. Juan Luis Andrés García y defendida por la Letrada Doña María de la O Revilla del Campo, así como por Dña. Encarnacion , representada por la Procuradora Dña. Elena Rodríguez Garrido y defendida por el Letrado Amador Mediavilla Fernández contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia de fecha 15 de junio de 2012, rollo 371/2009 , en el Procedimiento Abreviado nº 1099/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Palencia, seguido por un delito de injurias, siendo apeladas ambas partes y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gómez Tomillo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 15 de junio de 2012 dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: «Que debo condenar y condeno a Dña. Natividad como autora de un delito continuado de injurias graves ya definido a la pena de cinco meses y quince días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas inclusión de las ocasionadas por la acusación particular y a indemnizar a Dña. Encarnacion en la cantidad de 150 euros por daños morales».

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal tanto de Dña. Natividad como de Dña. Encarnacion , al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando ambas que se rectificase la misma, adecuándola a sus pretensiones.

Fundamentos

PRIMERO.- Se dan por reproducidos los hechos probados establecidos en la sentencia recurrida. En síntesis, la acusada profirió una serie de expresiones contra la querellante, las cuales son reputadas como injuriosas en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El recurso de apelación de Dña. Natividad aduce, en primer lugar, infracción de Ley, concretamente de los artículos 131 y 132 del Código Penal . Así, argumenta, por una parte, que la prescripción alegada en el trámite de informe del juicio oral puede ser apreciada por la juzgadora en cualquier momento. Por otra, utiliza la doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a la cual no basta la mera presentación de denuncia o querella para estimar interrumpido el plazo de prescripción, sino que es necesaria una resolución motivada de la autoridad judicial.

TERCERO.- La discusión se centra en la cuestión central de si el delito ha prescrito o no. Como punto de partida, debe ponerse de manifiesto que, efectivamente, pese a su extemporánea alegación, la prescripción, viene manteniendo la doctrina y la jurisprudencia, es una cuestión impropiamente denominada de orden público y que, por consiguiente, puede ser apreciada de oficio por los tribunales en cualquier momento. Puede ser ilustrativa la cita de la STS, Sala 2ª, 1205/95, de 2 de diciembre «Como ha señalado una reiterada doctrina de esta Sala existe una cuasi identificación entre la prescripción del delito y la caducidad de la pretensión punitiva, por lo que ha de ser apreciada, incluso de oficio, en cualquier estado del procedimiento o cuando alguna de las partes introduzca el debate sobre su concurrencia, siendo viable su alegación, aunque sea cuestión nueva, tanto en el trámite de interposición del recurso como en el de impugnación por el Ministerio Fiscal. Es más, aunque la solicitud de la prescripción no viniera insertada en el cauce procesal oportuno se producirían sus efectos extintivos de la responsabilidad criminal, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en torno al tiempo transcurrido y la paralización del procedimiento».

Sentado lo anterior, se requiere tomar posición en cuanto a la fecha desde la que empiezan a correr los plazos de prescripción en el delito de injurias, donde hay dos posibilidades: o se opta por el momento en que tales expresiones tienen lugar, o se acepta aquel en que la víctima tiene conocimiento de ellas. Sólo concebido como un delito de lesión, no de peligro, puede tomarse como referencia la fecha en que se tiene conocimiento de los hechos. Si el bien jurídico viene constituido por el honor, como concepto que, dimanante de la dignidad de la persona, capta tanto la fama de aquélla, como su propia estimación, ue se conoce como la dignidad de la persona, capta tanto la fama de aqurte de lo que se conoce como difícilmente se puede sostener que la afección a este tene lugar con el conocimiento, sino con la accrse como referencia la fecha en que se tiene como conocimintonal Constitucioesta última tenga lugar sin que llegue a su conocimiento. A mayor abundamiento, el delito de injuria, como el de calumnia, es un delito perseguible sólo a instancia de parte, por lo que, si se admitiese que la prescripción comienza a correr cuando se llevan a cabo los hechos y no cuando llega a conocimiento de la víctima, ésta podría no quedar tutelada por el Derecho penal, en las hipótesis en las que su conocimiento llega cuando el hecho ya ha prescrito. Desde la perspectiva apuntada, el conocimiento no forma parte de lo que se conoce como agotamiento o terminación del delito, la cual no es necesaria para la efectiva consumación de aquél. En definitiva, para la determinación de si han comenzado a correr los plazos de prescripción debemos partir del instante en que se tiene conocimiento de los hechos, lo cual, en los autos viene establecido «a finales del mes de julio de 2007».

Por lo que respecta al momento en que concluye el citado plazo de prescripción, es preciso acotar la normativa aplicable al caso, recientemente modificada por la Ley Orgánica 5/2010. Siendo la prescripción un institución de naturaleza material y no procedimental se somete a las reglas de irretroactividad y no al principio tempus regit actum. En la regulación actual del artículo 132 del Código Penal es suficiente la presentación de querella para la interrupción de la prescripción, siempre que en el plazo de seis meses se dicte una resolución judicial en la que se atribuya a una persona determinada su participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito. La utilización de tal criterio podría cerrar el paso a la prescripción en el caso que nos ocupa. Sin embargo, ello implicaría una aplicación retroactiva de una norma materialmente penal, de forma no favorable al reo, lo que es incompatible con el principio de legalidad. En consecuencia, debe optarse por aplicar las reglas de prescripción vigentes en el momento de los hechos.

Si ése es el caso, resulta preciso adoptar un criterio en cuanto al momento en que se interrumpe el plazo de prescripción. Al respecto, es bien conocida la discrepancia de opiniones mantenida entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Sin embargo, como pondremos de manifiesto a continuación, la Sala no entiende que sea preciso tomar posición en tal cuestión. En efecto, trasladando los criterios expuestos en esta resolución al caso que nos ocupa, deben considerarse cuatro fechas. Por una parte, aquella en la que se tuvo conocimiento de los hechos, es decir, «a finales de julio» (de 2008); por otra, la fecha de presentación de la querella (30 de julio de 2008); finalmente, el auto de incoación de diligencias previas, el cual fue adoptado en el 18 de agosto de 2008.

Si la víctima tuvo conocimiento de los hechos «a finales de julio», es obvio que ello implica que pudo llegar a sus oídos, por ejemplo, el 25, el 26, el 27, el 28 ó el 29 de julio y no el 30 ó el 31. En definitiva, se produce una situación de duda probatoria en cuanto al momento en que tuvo lugar el instante a partir del cual empezaron a correr los plazos de prescripción. Así la cosas, considerando el carácter material de la prescripción, se encontraría afectada por el principio in dubio pro reo que favorecería a la acusada. En definitiva, independientemente de la tesis que se adopte, los hechos se encontrarían prescritos.

Ciertamente, el relato de hechos probados sostiene que las injurias se produjeron hasta el despido de la acusada en septiembre de 2007. Si esto es así, es evidente que los hechos no estarían prescritos, independientemente de la doctrina que se siga en cuanto al momento de prescripción, toda vez que, como mucho, la prescripción se habría interrumpido en agosto de 2007 con el auto de incoación de diligencias previas. Sin embargo, el delito de injurias es un delito de los impropiamente denominados privados, es decir, de los que requieren para su persecución la presentación de querella por parte del ofendido. Si la querella se presentó en julio, es obvio que con ella no se perseguían los hechos acaecidos con posterioridad.

CUARTO.- La aceptación de la prescripción de los hechos, nos exime de un análisis del resto de cuestiones planteadas por los recurrentes que serían, en todo caso, irrelevantes a la vista de las conclusiones alcanzadas.

QUINTO.- Por lo que respecta a las costas de esta instancia, no procede la imposición de las mismas a ninguna de las partes, en atención a la especialidad que presenta el recurso de apelación en materia penal, donde se debe permitir que la defensa despliegue todas sus opciones legales, dentro siempre de los límites establecidos por la racionalidad. En el caso que nos ocupa, valorativamente no puede calificarse como irracional los recursos presentados, incluso en el caso en el que se hayan desestimado sus pretensiones.

A la vista de todo lo cual, por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Natividad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia de fecha 15 de junio de 2012, rollo 371/2009 , en el Procedimiento Abreviado nº 1099/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Palencia del que dimana este Rollo de Sala, debemos revocar, como revocamos, la mencionada resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gómez Tomillo, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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