Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 62/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6086/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 62/2012

Núm. Cendoj: 41091370032012100055


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 6086/11 1D

J. Penal 8 Sevilla

A. P. 63/11

SENTENCIA NUMERO 62/2012

Ilmos. Sres.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla, a 7 de febrero de 2012

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 63/11 procedente del Juzgado de lo Penal número Ocho de esta capital, seguido por delito de quebrantamiento de condena contra el acusado Jesús Manuel , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada en el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

Antecedentes

Primero .- En fecha 21 de marzo de 2011, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Ocho de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor de un delito de Quebrantamiento de medida cautelar, ya circunstanciado, con concurrencia de circunstancia agravante de

reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas ."

Segundo .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación por la Letrada Dª Mª Angeles González Vaca en nombre de Jesús Manuel , en base a los motivos que serán analizados en esta resolución.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto .- No estimándose necesaria la celebración de vista, se procedió a su deliberación y fallo.

Quinto .- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero .- La defensa del acusado impugna la sentencia de instancia al considerar que la Juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba y vulnera su derecho a la presunción de inocencia, pues entiende que la practicada en las actuaciones es insuficiente para acreditar los hechos que se narran en el relato fáctico de dicha resolución, en la que aprecia, además, una indebida aplicación del art. 468.2 del Código Penal por no concurrir el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de medida, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la misma, con pleno conocimiento de esta y que, por tanto, se estaba burlando la decisión judicial, y art. 22.8 del mismo Código , por apreciación de reincidencia por no haber

sido condenado por delito comprendido en el mismo título.

Segundo .- Ante todo, debemos señalar que la acusación formulada por el Mº Fiscal, era por delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468.2 del Código Penal , que engloba el quebrantamiento de condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, siendo precisamente la primera, la Incumplida en este caso y no una medida cautelar como erróneamente se dice en la sentencia combatida, aunque del relato de hechos probados y de los fundamentos de derecho se desprende que lo infringido es la prohibición de acercarse al domicilio sentimental que se había impuesto al apelante en sentencia firme, lo que implica aceptar la calificación de Mº Público, por lo que estimamos que la denominación delictiva señalada en la instancia puede y debe ser subsanada de conformidad con lo dispuesto en el art. 267 de la L.O.P.J ., al tratarse de un mero error material que en nada afecta al principio acusatorio pues los hechos, la tipificación legal y la pena impuesta, en nada se ven alteradas por dicha modificación.

Tercero .- Una vez examinadas las actuaciones, debemos rechazar el primer motivo de recurso, relativo a la concurrencia del elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , precepto que amplia la anterior regulación establecida en el artículo 334 del C.P ., Texto Refundido de 1973, al incluir dentro de los supuestos de quebrantamiento las medidas de seguridad y las cautelares.

Los elementos integradores pueden resumirse en los siguientes: 1º.- Objetivo, constituido por el quebrantamiento de la condena, o la evasión o el incumplimiento de la condena; 2º.- Normativo.- representado por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, en consecuencia que haya existido una condena o decisión judicial de privación de libertad decretada por Juez competente y que dicha resolución sea firme, puesto que se trata del incumplimiento de su ejecución; y 3º.- Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena, prisión, medida de seguridad etc..., unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la situación de sentenciado o preso, y que es dicha condena etc... lo que quebranta. El término quebrantar, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, así como en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, tiene un significado de vulneración o violación de las medidas o condena a que se refiere el articulo 468 del C.P ., bastando, en el caso de condena a penas privativas de libertad que el sujeto activo haya

recobrado durante algún tiempo la libertad.

En el caso objeto de examen, debe estimarse la concurrencia de los requisitos constitutivos del delito antes definido, por cuanto el acusado fue condenado de fecha 7 de mayo de 2010 como autor de un delito de amenazas a la pena, entre otras, de prohibición de acercarse a una distancia inferior a trescientos metros y comunicarse por cualquier medio con Marisa durante dos años, habiéndose practicado liquidación de condena en la que se establecía que dicha pena, una vez descontados los días de abono por el tiempo que había sufrido esta medida, daba comienzo el 10 de mayo de 2010 y quedaría extinguida el 26 de diciembre de 2010. Liquidación que fue notificada al acusado, como el mismo reconoce en su declaración ante el Instructor y consta documentado en las actuaciones al folio 40, habiéndosele advertido expresamente que en caso de incumplimiento podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena, siendo comisionada la Guardia Civil de Los Palacios y Villafranca para la vigilancia de su acatamiento por el recurrente.

De acuerdo con los establecido por el sentenciador, los funcionarios de la Guardia Civil, como declaran en el plenario, indicaron al condenado las zonas en las que no podía entrar si no quería incumplir la citada prohibición de acercamiento, sin precisar el domicilio exacto de la afectada por evidentes razones de seguridad. No obstante ello, conociendo que la pena aún no se había extinguido, el día 16 de diciembre de 2010, se adentró en dicha zona, sabiendo la responsabilidad en que incurría, y se acercó a 40 metros aproximadamente del domicilio de Marisa , con la que coincidió en dicho lugar, quedándose mirándola fijamente, creando el correspondiente desasosiego y temor en la nombrada.

En consecuencia, estimamos con la Juez Instancia, que la actuación del recurrente fue realizada de forma consciente, con conocimiento de la condena que le fue impuesta, su vigencia y la responsabilidad en que podría incurrir con su incumplimiento, y por tanto, que concurre el elemento subjetivo del delito examinado.

Cuarto .- En cuanto a la alusión efectuada al derecho de presunción de inocencia igualmente debe ser rechazado en aplicación del principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia

valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la citada presunción " iuris tantum ", y en el presente caso, dicha prueba está contenida en los documentos obrantes en las actuaciones y las declaraciones de la denunciante y de los Guardias Civiles que han depuesto en el plenario, sin que el acusado haya comparecido a dicho acto para defender su posición y oponerse a las manifestaciones incriminatorias de los citados testigos.

Además, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia que amparaba al acusado, pues conforme a reiterada jurisprudencia, ( Sentencias T.S. de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales citados, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función. ( artículo 117.3 de la Constitución Española ).

Conviene recordar, por otro lado, que, conforme a la jurisprudencia, de la que es ejemplo la STS 6-3-96 , "las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio con arreglo a los artículos 297 y 717 de la L.E.Cr ., al estar prestadas con las garantías procesales propias de tal acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia".

En consecuencia, este Tribunal estima ajustada a derecho la valoración efectuada en la sentencia combatida, por ser congruente con la prueba practicada en la causa, de la que

resulta debidamente determinada la acción quebrantado y merecedora de reproche penal del acusado, y por ello, debemos confirmar la resolución combatida y desestimar el presente recurso.

Quinto .- En cuanto a la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, debemos mantener, igualmente, su apreciación, pues del certificado del Registro de Penados resulta que el acusado había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 20 de enero de 2009 por el mismo delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468 del Código penal a pena de doce meses de multa, por lo que, en la fecha de comisión de los hechos ahora enjuiciados (16 de diciembre de 2010), dicho antecedente no estaba cancelado conforme los dispuesto en el artículo 136 del Código Penal , que establece un plazo de dos años para que se produzca dicho efecto liberador respecto a la condena antes indicada.

Sexto .- En cuanto a las costas de este recurso procede la declaración de oficio de los causados en esta alzada.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Letrada Dª Mª Angeles González Vaca en nombre de Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Ocho de Sevilla en autos del Asunto Penal nº 63/11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución si bien subsanamos la denominación del tipo delictivo aplicado, señalando que la sanción lo es por delito de quebrantamiento de condena y no de medida cautelar. Se declaran de oficio las costas de ésta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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