Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 62/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 255/2012 de 22 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 62/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100150
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de Instrucción nº 1 de Terrassa. J. Faltas nº 374/12
Rollo de Apelación nº 255/12-C
SENTENCIA Nº 62
Ilmo Sr Magistrado
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a veintidos de enero de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, , constituida en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 374/2012 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa, seguido por falta contra el orden público, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Ezequiel , y en calidad de apelado, el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de octubre de 2012 y por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa, se dictó sentencia en los autos de juicio de faltas nº 374/12, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Articulado recurso contra la sentencia de instancia por D. Ezequiel , el análisis del mismo revela que el recurrente asienta su impugnación en los siguientes motivos: a) vulneración del principio acusatorio; b) infracción del art 634 del C. penal por indebida aplicación del mismo; c) error en la valoración de la prueba ya que la misma no autorizaba a atribuirle la autoría de los hechos que sirvieron de sustrato fáctico a la condena que se le impuso en la instancia; y d) vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena, postulando a la luz de ello el dictado de un pronunciamiento absolutorio y subsidiariamente la imposición de una pena de diez días de multa con cuota diaria de dos euros.
SEGUNDO.- Pese al indudable esfuerzo argumental de la parte apelante, su recurso debe ser desestimado y además sin necesidad de grandes alardes en la motivación dada la claridad del asunto objeto de enjuiciamiento.
Teniendo en cuenta la privilegiada posición de que goza el Juzgador de instancia frente al Tribunal de apelación a la hora de valorar la prueba como consecuencia de las ventajas inherentes al principio de inmediación, que le permite en definitiva captar la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgan, ninguna base se encuentra para calificar de errónea la interpretación que del conjunto de medios de prueba hizo la Juzgadora de instancia. Las conclusiones fácticas que plasmó en su sentencia tienen soporte probatorio en el testimonio prestado en el juicio oral por el agente de la policía local nº NUM000 , el cual relató que estando de servicio junto con un compañero de dotación a bordo de un vehículo logotipado y debidamente uniformados, vio como el acusado, en cuyo coche viajaban dos menores sin las preceptivas medidas de protección, tras llamarle la atención su compañero sobre el particular, vio como hacía varios cortes de mangas.
Ningún error en la valoración de la prueba cabe apreciar, ostentando la misma naturaleza de cargo para enervar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Por lo que a la invocada vulneración del principio acusatorio se refiere, la misma debe ser enérgicamente rechazada. La Juzgadora condenó por la falta contra el orden público prevista y penada en el art 634 del C. Penal por la que fue acusado el Sr Ezequiel por el M. Fiscal, habiendo conocido desde un inicio los hechos que sustentaron tal condena.
CUARTO.- No hubo infracción del art 634 del C. Penal . Hacer cortes de mangas a un policía local en el ejercicio legítimo de sus funciones, entraña una flagrante falta de respeto y consideración debida al agente de la autoridad, cuyo principio de autoridad trató de menoscabarse.
QUINTO.- Idéntico rechazo habrá de llevar la invocada vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena. La multa se fijó en una extensión que distaba mucho de ser la máxima legalmente permitida, siendo mínima la cuota diaria fijada atendida la extensión total que permite recorrer el art 50.4 del C. Penal .
SEXTO.- Corolario de lo razonado habrá de ser la desestimación del recurso cuyas costas procesales se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Ezequiel , asistido por la letrada Dª Elena Malysheva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa en los autos de Juicio de Faltas nº 374/12, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, la publicidad exigida por la ley. Doy fe.

