Sentencia Penal Nº 62/201...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 62/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 96/2012 de 11 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 62/2013

Núm. Cendoj: 08019370092013100033


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado nº 96/2012-BE

Diligencias Previas nº 302/12

Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Manresa

SENTENCIA Nº

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

D. José María Torras Coll

Dª Myriam Linage Gómez

Dª Celia Conde Palomanes

En la ciudad de Barcelona, a once de junio del año dos mil trece.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 96/2012-BE,dimanada de las Diligencias Previas nº 302/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Manresa, seguidas por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, contra el acusado , Bruno ,mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1983,en Tanger (Marruecos),hijo de Amed y de Rakma, con NIE nº NUM001 ,en situación de estancia y residencia regularizada en territorio español, de nacionalidad marroquí ,vecino de Manresa y con domicilio en la CALLE000 ,nº NUM002 . NUM003 de dicha localidad ,sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Domingo Andreu Pocurulll y defendido por el Abogado, D. Marc Rodríguez Millán

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Torras Coll que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-El día señalado al efecto se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en interrogatorio del acusado, asistido de Abogado y auxiliado por intérprete traductor ,en idioma árabe, cuando le ha sido menester, testifical, pericia documentada y documental, con el resultado que es de ver en el acta de juicio levantada al efecto y recogida, grabada ,en soporte audiovisual que se ha incorporado a las actuaciones.

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal ,en sus conclusiones definitivas y tras modificar la conclusión provisional referida a la solicitud de pena, en el sentido de postular la imposición al acusado de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, en lugar de la inicialmente pedida que lo era de cuatro años de prisión, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1ºdel C.P . ,en su redacción dada por la L.O. núm. 5/2.010, de 22 de junio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el expresado acusado, solicitando se imponga al acusado la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 200 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y con condena en costas al acusado ,interesando, asimismo, el comiso del teléfono intervenido al acusado y la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, conforme a lo previsto en los arts. 127 y 374 del C. Penal y 367 Ter de la L.ECrim.

TERCERO.Por su parte, y, en igual trámite, de calificación definitiva,la Defensa letrada del dicho acusado, con carácter principal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, pedimentó la libre absolución de su patrocinado ,y ,de forma subsidiaria ,y, para el caso de que no prosperase aquella solicitud , peticionó que se le aprecie ,como eximente incompleta la prevista en el art. 20 del C.Penal , en consideración a la adicción del acusado al consumo de sustancias estupefacientes y su influencia en la comisión del delito imputado . Una vez practicadas las pruebas y efectuados por las partes intervinientes los informes finales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, fue oído en el derecho a la última palabra al expresado acusado ,el cual reiteró su inocencia, reafirmó que no participó en los hechos incriminados y efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por conveniente, siendo declarado el juicio concluso para el dictado de la correspondiente sentencia.


ÚNICO.- Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara que sobre las 17:30 horas del día 4 de abril de 2012, el acusado, Bruno ,mayor de edad, de nacionalidad marroquí ,con residencia legal para permanecer y residir en territorio español, sin antecedentes penales, tras contactar por teléfono con Horacio , se dirigió al cruce entre las calles Cos y Bruc de Manresa, donde fue detectada su presencia por los componentes de una patrulla policial no uniformada de los Mossos d'Esquadra que ,en funciones de patrullaje preventivo,circulaban por la población de Manresa,a bordo de un vehículo no logotipado, a los cuales infundió fundadas sospechas por la actitud vigilante, expectante y de espera que mostraba dicho acusado,observando los agentes de policía la llegada del comprador,Sr. Horacio ,a bordo de un turismo,marca Opel,modelo Astra,al que se subió el acusado y, ya en el interior del turismo,los agentes de policía se percataron de que el acusado le hizo entrega al adquirente de dos papelinas de cocaína, una con 0,80 gramos y una riqueza base del 40% y otra con 0,42 gramos y una riqueza base del 36% ,recibiendo el acusado, a cambio de la transacción, billetes por un importe total de 90 euros.

Una vez efectuado el intercambio, el acusado descendió del vehículo y rápidamente se fue por las calles adyacentes.

Los agentes de policía, ante la disyuntiva de seguir al comprador o al acusado, optaron por el principio de eficacia policial, por seguir al adquirente, habida cuenta que el acusado ya había sido plenamente identificado visualmente,pues ya le conocían dichos funcionarios policiales de otras actuaciones policiales ,desde hacía varios años, tratándose de un sujeto que frecuentaba zonas de menudeo de sustancias estupefacientes ,y ,no albergar ninguna duda acerca de su identidad.

Efectuado el seguimiento del comprador, en un punto próximo a una gasolinera ,se le indicó que se detuviera, a lo que el dicho comprador accedió, detuvo el vehículo e hizo entrega a la policía actuante de las dos papelinas que acababa de comprar al individuo que se acababa de apear de su vehículo, es decir, del acusado y que el comprador llevaba escondidas en la goma del pantalón-calzoncillo, manifestando a los agentes que había contactado con el vendedor por teléfono, cuyo número fue capturado por los agentes ,tras comprobar en la pantalla digital del teléfono móvil del comprador, el número que se correspondía con el que posteriormente, el día 23 de abril de 2012, llevaba consigo el acusado cuando fue detenido y cuyo teléfono le fue intervenido. Teléfono que el acusado usaba para contactar con sus clientes-compradores, siendo ocupado al acusado, en el momento de su detención, un trozo de hachís con un peso de 1,23 gramos,y con una riqueza base de THC del 18,3%.

Cada gramo de cocaína tiene un precio aproximado en el mercado ilícito de 60 euros y cada gramo de hachís un precio de 4 euros.


Fundamentos

PRIMERO-. C alificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (en el caso actual, cocaína), previsto y penado, en el artículo 368, párrafo primero del Código Penal (en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 5 de junio), en su modalidad de acto de tráfico de sustancia estupefaciente (cocaína), al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a)La perpetración por parte del sujeto acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de tráfico de dicha sustancia, materializado en la entrega de dos papelinas conteniendo cocaína, a cambio de dinero, y, b)El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud.

En cuanto al primer requisito, deviene acreditado que el acusado llevó a cabo un acto de intercambio de droga por dinero, cual ha advenido cumplidamente demostrado por la prueba testifical practicada en el plenario, singularmente la testifical de los agentes de policía, Mossos d'Esquadra que depusieron en el plenario de forma sustancialmente coincidente y de modo conteste.

En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de cocaína, a la que constante Jurisprudencia asocia el carácter de sustancia gravemente dañosa para la salud (S.S.T.S.15/6/99 y 24/7/2.000, por todas las demás) y de heroína, sustancia esta cuyo tráfico se halla prohibido al estar incluida en las Listas I y II del Convenio Único de las Naciones Unidas 1 de 1.961 ratificada por España en 1.966 y que ha sido reiteradamente considerada como sustancia que causa grave daño a la salud por nuestra jurisprudencia de forma reiterada (S.S T.S. 167/2.003, de 30 de Enero y 2.208/2.003, de 3 de Enero, por todas las demás).

Aun cuando no viene invocado expresamente por la Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, descartamos la aplicación del subtipo atenuado de escasa entidad del párrafo segundo del art. 368 del C. Penal .

En efecto, dicho párrafo, de nuevo cuño, introducido por la Reforma operada en el Código Penal por la L.O. 5/2.010, de 22 de junio, autoriza a los Tribunales a imponer la pena inferior en grado de las señaladas en el párrafo primero, en atención a 'la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable'.Se ofrece, pues, como palmario, que en la voluntad del nuevo legislador penal está la de atenuar la penalidad para aquellos actos de tráfico de droga generadores de menor reproche penal, ya sea por la escasa entidad de lo transmitido y se trate de un hecho esporádico, ya sea porque obedezcan a la condición de consumidor del sujeto y estén únicamente enderezados a sufragar el coste de su adicción a esas sustancias.

Por tanto, desde la perspectiva de esa adecuada hermenéutica del precepto, será lógico concluir que no podrán beneficiarse de ese menor reproche penológico aquellos acusados que hagan de las transacciones de droga su modus vivendi, que las realicen de forma no esporádica u ocasional ,puntual o cuando la cantidad de droga transmitida no sea de escasa entidad; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el contenido del Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2.005, que fue elemento nuclear de la modificación operada en ese calendado precepto por la ya referida L.O. 5/2.010, de 22 de Junio; doctrina plasmada, entre otras, en S.T.S. núm. 62/2.009, de 30 de Enero y 439/2.010, de 12 de mayo de 2.010 .

Pues bien, en atención a esas consideraciones y, como ya adelantábamos, no puede ser de aplicación al acusado el párrafo segundo del art. 368 del C.P Penal y, ello, por cuanto la prueba practicada en el acto del plenario revela que el acusado no ejecutó ese acto de intercambio de droga por dinero de una forma esporádica u ocasional, meramente episódica, o para sufragarse su propia adicción a la droga, que por otra parte en absoluto ha quedado acreditada, cuando menos en referencia a la cocaína, sino que se dedicaba a ese tráfico de sustancias estupefacientes, de forma habitual y como un medio lucrativo de vida, como lo acredita el que los agentes de policía intervinientes lo tuviesen ya visto y lo identificasen ,sin ningún género de dudas ,durante varios años, frecuentando las zonas o lugares habitualmente frecuentados por toxicómanos y traficantes para realizar los típicos 'pases' o intercambios de droga por dinero ,en lo que en el argot policial se conoce como el menudeo, sin que quepa considerar que la identificación lo fuese como comprador, y ello por la potísima razón de que los agentes vieron perfectamente como el acusado aguardaba, con el teléfono móvil en la mano con el que había contactado con su cliente, en el punto de encuentro establecido, la llegada del vehículo conducido por el comprador, y observaron como el acusado ,se introdujo en dicho vehículo y se percataron de la dicha transacción de dos papelinas de cocaína a cambio de 90 euros,y el propio adquirente,al que le fue incautada la mercancía, reconoció en el plenario, ratificando el acta de intervención policial,que la persona que le suministró la cocaína fue la que se subió y luego bajo del coche, justamente antes de que la policía le parase y afirmó que la forma habitual de contactar con el sujeto lo era a través de un teléfono móvil que facilitó a la policía ,al comprobar los agentes el listado de llamadas en la pantalla del móvil que portaba el comprador de la dicha sustancia.

El que el adquirente en el acto del juicio no llegase a identificar al acusado como la persona que le vendió la droga resulta inane, pues es de sobras conocido el renuente y esquivo comportamiento procesal de los compradores que no desean involucrarse en contra de quienes les han abastecido de sustancias estupefacientes y sobre todo cuando se la suministrado mercancía en más de una ocasión, como aquí acontece.En palabras del Tribunal Supremo,Auto de fecha 9 de mayo de 2013 ,el examen del caso objeto de análisis pone de manifiesto la ausencia de los requisitos a los que la jurisprudencia del T.S. ha asociado la aplicación del dicho tipo atenuado,pues no cabe hablar de escasa entidad del hecho cuando se tara aquí de la venta habitual de sustancias y a ello debe añadirse las circunstancias de la transacción y de la incautación que confirman(el uso del teléfono móvil y las repetidas llamadas de contacto adveradas por el comprador),sí como la persistente presencia en zonas de tráfico de sustancias,de menudeo, frecuentadas por el acusado, la dedicación al tráfico de drogas del acusado,y denotan una actividad de venta callejera alejada de la imagen del consumidor que se limita a vender una o muy pocas papelinas para poder sufragar su adicción o para superar sus dificultades de integración social o económico,dado que el propio acusado admitió que en aquéllas fechas trabajaba en un frutería y percibía por su trabajo del orden de 700 euros al mes,lo que conduce a rechazar la viabilidad del subtipo atenuado e incardinar la conducta del acusado en el art. 368.1º del C.Penal .

SEGUNDO.- Valoración de la prueba .

La valoración crítica, racional y en conciencia -conformes a los dictados del art. 741 de la L.E.Crim .- de la prueba alcanzada en el plenario, autoriza a predicar como plenamente probados los hechos recogidos en el factumde esta Sentencia y, con ello, la conducta delictiva que debe conducir a la condena del acusado, más allá de toda duda razonable.

En efecto, la defensa ha optado por una estrategia procesal, ciertamente arriesgada, basada en cuestionar la identificación del encausado, alegando que la policía se confundió de persona, tratando en vano de desviar la atención y desplazar la responsabilidad criminal hacia su hermano.

Afirma el acusado que él no pudo ser el autor de los hechos por encontrarse en aquél momento trabajando en una frutería de Manresa, diciendo que el teléfono que la policía le ocupó le pertenecía a su dicho hermano.

La verdad es que,como tuvo ocasión de indicar el Ministerio Fiscal, en su esmerado y detallado informe, el Tribunal no ha visto al dicho hermano, ni se ha aportado siquiera principio de prueba documental de la existencia del hermano, como podría acreditarse fácilmente a través del Libro de Familia o certificación de inscripción de nacimiento.Tampoco se ha aportado al plenario si quiera documental acreditativa de la relación laboral del acusado con el dicho negocio de frutería,ni testifical alguna adverativa de ello.

La Defensa del acusado,a modo de cuestión previa,al inicio del plenario,solicitó la suspensión del juicio ,a fin de que se citase a unos testigos que,según expuso,lo eran para acreditar que en la fecha y hora de los hechos,el acusado se hallaba trabajando en la dicha frutería, petición que le fue denegada por cuanto nada se propuso a lo largo de la fase de instrucción, ni siquiera el entonces imputado nada manifestó respecto a las personas que podían dar razón de ello,de su potencial coartada.

Es más, cuando fue inquirido el Letrado acerca de la identidad y domicilio de los dichos testigos,manifestó que desconocía su domicilio,y añadió que se encontraban en Marruecos,y además,los testigos no se hallaba en los estrados del Tribunal ni ,por tanto, a disposición del Tribunal.

Pues bien , como señala el Auto del T.S.de 1 de marzo de 2012 ,entre otras resoluciones, el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ).

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante,de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004 de 12 de marzo ).

La prueba testifical apuntada, dado su contenido, era en efecto innecesaria en cuanto que cualquiera que hubiera sido su resultado la convicción o conclusión hubiera sido la misma. No concurren, por tanto, los apuntados requisitos materiales para la prosperabilidad del motivo, ni se vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .'

La decisión de no acceder a la suspensión del juicio que, por lo demás, afectaría al derecho fundamental a un juicio público sin dilaciones indebidas, dada la indeterminación de los testigos, a su ignorado domicilio y problemática localización, residentes en Marruecos y a la intempestividad y extemporaneidad de su proposición en el plenario cuando tuvo la parte tiempo de sobras para ocuparse y preocuparse de ello, sin que tampoco nos hallemos ante un supuesto de revelación inesperada que obtiene 'in extremis' el Letrado de la Defensa,pues ya en la declaración e instrucción,su patrocinado refirió que disponía de testigo,su suegra, y lo cierto es que la misma no fue llamada a declarar ni la aportó el acusado en su descargo,por lo que la denegación de la suspensión del juicio ,en tal tesitura,no constituye infracción formal alguna, sino que se encuentra entre las facultades judiciales tanto de ordenación del proceso como de valoración de la necesidad y utilidad de las pruebas propuestas por las partes para el juicio oral.

Además de que la dicha prueba testifical no era pertinente,ni resultaba posible no concurren las notas de relevancia y necesidad, en vista de lo que resulta del resto de diligencias practicadas, ya este Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba suficientes, especialmente la declaración de los agentes policiales intervinientes,y la declaración del comprador de la sustancia estupefaciente, como para dictar sentencia sin que fuera necesario acudir a la práctica de la prueba solicitada. De manera que con la falta de práctica de dicha prueba no se vulneró el derecho de defensa del interesado, ya que no se le privó de un elemento esencial para su defensa que pudiera haber incidido de ese modo en el resultado del juicio.

Este Tribunal rechazó la suspensión del juicio oral en razón a no advertir ningún tipo de indefensión efectiva ni material, máxime cuando el acusado prestó declaración en la fase de instrucción, asistido por el propio Abogado que le ha defendido en el juicio,y pese a que en dicha declaración ya manifestó que él no fue el autor de la transacción, arguyendo que se hallaba en aquél momento trabajando en la Frutería regentada por su suegra,una tal Fátima,es lo cierto que en ningún momento cuidó de aportar la testifical correspondiente, esto es,la declaración de dicha suegra,y ,ante la imposibilidad material de poder practicar la dicha prueba testifical en el plenario,la cual por lo demás y enlazado con el juicio de pertinencia y relevancia,se antojaa todas luces inútil, por irrelevante ,ante la inconcusa e indubitada identificación policial del acusado,es llano que la denegación de la suspensión se ajustó a derecho.

Los agentes de policía de los Mossos d'Esquadra , con TIP NUM004 y NUM005 que depusieron como testigos en el plenario resultaron contundentes al identificar al acusado,manifestando que no albergaban ningún género de duda al respecto.

Cómo indicó el Ministerio Fiscal curiosamente ,qué casualidad, al acusado,se le intervino el móvil con el que el comprador había contactado y las explicaciones que dió el acusado acerca de la tenencia del dicho teléfono móvil que dijo le había prestado su hermano no resultan verosímiles,como tampoco el que su ignoto hermano, del que no sabemos,a ciencia cierta si se llama Rachid,ni tampoco se han aportado como testigos a una tal Fátima,ni a un tal Said.

Sea como fuere, lo cierto es que el comprador depuso en el plenario que la persona con la que contactaba se apodaba o hacía llamar Said o algo parecido ,también otra casualidad o coincidencia onomástica.

Es de hacer notar que el otrora imputado ,en la declaración prestada en instrucción, declaró que trabajaba en una Frutería,y, preguntado sobre el número de teléfono que le fue intervenido dijo que lo era de su hermano ,Rachid, que desconocía el número de teléfono de su hermano, que no lo recordaba ,y, paradoja y contradictoriamente afirmó que su dicho hermano le llamó para que le trajera el móvil y se lo llevara, dijo que la Frutería la regentaba su suegra ,Fátima y que la aportaría como testigo, pero no lo ha hecho,incumbiéndole a él la carda procesal de dicha probatura.

En relación a la coartada, cabe traer a colación ,la muy reciente STS de 29 de mayo de 2013 ,que señala que :'La coartada del propio acusado que la Sala considera no solo no probado, sino que la estima falaz, tal como razona en el fundamento jurídico segundo in fine. Sobre este extremo en lo que concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por el acusado, importa recordar los siguientes extremos:

a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ).

b) Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 y 220/1998 ).

c) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa'.Por su parte, esta Sala tiene establecido que 'las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto'. ( SSTS 97/2009, de 9-2 ; 309/20009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10 ).Por su parte en STS 528/2008 de 19-6 hemos dicho que 'nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada , porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta'.En efecto, se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de la acusada, no implica invertir la carga de la prueba, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargos. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001 ).A la vista de todo lo dicho, es preciso concluir que el tribunal de instancia, como razonablemente expone en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia, ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. Consiguientemente, procede en definitiva, la desestimación del motivo examinado'.

Frente a la negación de la autoría de los hechos por parte del acusado, en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, contamos con prueba de cargo, apta, hábil y eficiente para destruir la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E .

En efecto, el agente de los M.E. con TIP nº NUM004 depuso en el plenario que realizando funciones de patrullaje preventivo por Manresa, circulaban en un vehículo camuflado, de paisano, y desde el vehículo policial observaron,con su compañero, la presencia del acusado en actitud vigilante y con un teléfono móvil en la mano, y ,por su experiencia profesional,tal actitud les infundió fundadas sospechas de que esa persona pudiera estar relacionada con tráfico de estupefacientes,pues ya le conocían de haber visto frecuentando zonas de menudeo,y por intuir que estuviera esperando a algún comprador de sustancias estupefacientes, dada la zona, frecuentada conocida por el menudeo de droga, por lo que se mantuvieron expectantes hasta que al momento vieron aparecer un vehículo, un Opel , Astra, conducido por quien después resultó ser el comprador, que se detuvo y en el que se subió el acusado, produciéndose el intercambio de una o dos bolsitas de color blanco a cambio de billetes ,es decir, de dinero.

Es decir, pudo el testigo adverar como el acusado le hacía entrega al conductor del turismo de las dichas papelinas a cambio de dinero.

Es más ,el testigo depuso que después cuando pararon al dicho conductor ,una vez el acusado se había apeado del vehículo, el adquirente les refirió que la forma habitual de contactar con su suministrador lo era precisamente llamando al dicho número de teléfono y al cabo de unos días, al localizar y detener al acusado, hallaron en su poder precisamente el teléfono al que había llamado el comprador.

Los agentes lo comprobaron llamado al dicho número que sonó.

Es decir, coincidía con el número que les proporcionó el comprador y que aparecía en la pantalla del aparato celular del comprador, al verificar la policía el listado de llamadas, siendo aquélla la última e inmediata a la interceptación del comprador.

Es más, el agente de policía recalcó que en el momento de producirse su detención, el acusado nada dijo respecto a que el teléfono que se le intervino lo fuese de un hermano suyo.

El agente remachó que estaba completamente seguro de la identidad del acusado y que no había confusión alguna. Es más, aseveró que el comprador les manifestó que había adquirido las bolitas de cocaína de la persona a la que previamente había contactado por teléfono y que se había subido a su coche,un Opel Astra ,para entregar la mercancía a cambio de 90 euros y el agente dijo que visualizó el pase y la entrega de billetes,desde su posición.

El agente explicó que como ya conocían al acusado y le tenían perfectamente identificado, al no disponer de otros efectivos policiales en aquél momento, optaron por seguir al vehículo y le ocuparon al dicho conductor la sustancia estupefaciente que ,efectuado la prueba con el narcotest, resultó ser cocaína y que portaba escondida en la zona genital, en los calzoncillos.

Para cerciorarse del número de móvil, realizaron la operación de llamar al dicho número NUM006 facilitado por el comprador y el teléfono móvil ocupado al acusado, sonó.

El agente con TIP NUM005 declaró como testigo en similares términos.

En efecto , afirmó que patrullaba en funciones de prevención de seguridad ciudadana con el otro agente, de paisano,en un coche no logotipado,por una zona conocida por tráfico de estupefacientes,lo que se suele llamar de menudeo.Que les llamó la atención el acusado en actitud de espera y con un móvil en la mano,dado que ya le conocían desde hacía varios años por tratarse de un sujeto que frecuentaba estas zonas de menudeo. Dijo el agente que en Manresa, por sus características, todos se conocen, policías y pequeños traficantes.

Vió como llegaba un vehículo,Opel Astra y como se subía en él el acusado y desde una posición relativamente cercana vió el traspaso,la transacción o intercambio que describió de objetos por lo que siguieron al turismo y en el curso del trayecto ,el acusado descendió del vehículo y se fue rápido por calles adyacentes. Y como ya conocían de antemano al dicho acusado, optaron por seguir al comprador hasta que en un lugar apropiado ,le interceptaron y el propio adquirente espontáneamente les hizo entrega de la sustancia que acababa de comprar a quien se subió y acababa de bajarse del coche a cambio de pagar por las papelinas 90 euros. El agente refirió que el comprador no sólo les facilitó el teléfono de contacto de su suministrador ,sino que lo visionaron en la pantalla del aparato.

Por su parte,el testigo, Horacio , comprador de la mercancía,en el plenario manifestó,tras girarse y mirar al acusado ,sentado en el banquillo,que no le conocía.

Sin embargo, aseveró el testigo que se detuvo para coger el estupefaciente y que antes había contactado con su abastecedor a través del número de teléfono móvil que facilitó a la policía. Confirmó que a cambio de las papelinas de cocaína entregó al sujeto 90 euros. Y que la última llamada registrada en su móvil era precisamente la referida al contacto con el vendedor. Dijo el testigo que escondió la sustancia estupefaciente en la goma del pantalón. Dijo el dicho testigo comprador que otras 3,4 ó 5 ocasiones anteriores le había comprado cocaína a la misma persona , salvo, al parecer en una de ellas, que fue otra ,por encargo o delegación de aquélla. Y que cuando llamaba decía que era el del coche Opel Astra y al que llamaba cree que se hacía llamar Said o algo parecido.

Dijo también el testigo que las lunas ,los cristales de su vehículo Opel eran normales, claros, no tintados.

Pues bien, el que uno de los agentes relatase que había visionado el pase,la entrega de las bolsitas blancas por el dinero,por billetes ,mientras que el otro dijese que vió intercambio,traspaso de objetos,no sólo no desvitúa la verosimilitud y credibilidad de sus testimonios,sino que los refuerza ,pues ello denota que nada habían preparado,sino que los testimonios de los agentes lo fueron con sinceridad ,espontaneidad y absoluta naturalidad, sin acuerdo previo en cuanto a la declaración prestada en el plenario.Es más ,como adveraron los agentes actuantes,en el momento de producirse la detención del acusado,éste portaba consigo el teléfono móvil que se utilizó para contactar con el comprador,y el entonces imputado,nada manifestó respecto a que ese móvil fuese propiedad de un germano suyo,sino que silenció por completo tal extremo.Además,la verosimilitud del testimonio de los agentes de policía deponentes viene corroborada,como apuntó en su informe el Ministerio Fiscal por el hecho de que ,desde la posición que ocupaban cada uno de los agentes ,situados ,a uno y otro lado del vehículo observado,tenían una visibilidad suficiente ,pero distinta,para visionar la transacción ,por lo que resulta lógico que la percepción visual de cada agente actuante viniese condicionada por su campo o ángulo de visión distinto,es decir, por su posición ,pero lo cierto es que ambos policías coincidieron en describir la operación ,el acto de intercambio de la sustancia estupefaciente por dinero, efectuada en el interior del vehículo Opel Astra entre su conductor y el acusado.

Así las cosas, y ante la demoledora y contundente prueba de cargo, no cabe duda que la presunción de inocencia o 'el dubio' introducido por la Defensa del acusado no solo ha quedado enervada, sino que ha sido volatilizada, lo que debe conducir ineluctablemente a la condena del acusado, pues frente a esa sólida y fiable prueba testifical de cargo de los agentes policiales, de cuya objetividad e imparcialidad no cabe dudar, se alza la versión subjetiva e interesada del acusado, que niega el narrado acto de transmisión con el comprador ,que refiere situarse en otro lugar y escenario, en una Frutería, pero que ,amén de su interesada declaración, nada acredita cuando tuvo cabal oportunidad y ocasión de hacerlo a lo largo del proceso, sin que su versión se pueda sustentar en modo alguno, ante el testimonio conteste y contundente de los agentes que no albergan la más mínima duda acerca de la identidad del acusado,al que identifican plenamente como el sujeto que aguardaba móvil en ristre ,en la mano, y que se subió al coche del comprador y luego se apeó,tras proporcionarle a cambio de 90 euros,las papelinas de cocaína.

Por lo demás,el que el testigo comprador no haya identificado al acusado en el plenario,no obsta a la convicción del Tribunal acerca de la autoría del acusado.

En efecto, hemos de dejar dicho que no ya la declaración, sino incluso la presencia de ese testigo comprador tampoco resultaba imprescindible para formar la convicción de este Tribunal, y ello, no solo por el palmario hecho de que cuenta este Tribunal con la prueba testifical directa de los agentes policiales que presenciaron el hecho enjuiciado, sino también porque difícilmente resultaría fiable la declaración en el plenario del comprador de la droga en lo tocante a la negada identificación del acusado.

En efecto, el Tribunal Supremo en sentencia núm. 318/2005, de 10 marzo ya manifestó, con respecto de las declaraciones de drogodependientes que son sorprendidos comprando la sustancia y que luego deben testificar en juicio, que 'Las declaraciones de éstos a buen seguro que no habrán sorprendido lo más mínimo al Tribunal de origen. Es prácticamente imposible que un drogodependiente confirme en juicio declaraciones previas implicando al vendedor de la droga. La experiencia del foro nos enseña que los vendedores se ponen a cubierto de las graves responsabilidades penales en que incurren, buscando el silencio de los compradores, los cuales callan debido a las amenazas y represalias a que pueden verse sometidos si delatan al suministrador de la sustancia, con las consecuencias de que el riesgo de ser descubierto se traslada a cualquier potencial vendedor. El drogodependiente, invariablemente, procede de ese modo ponderando las consecuencias, entre una poco probable condena por falso testimonio y las reacciones vindicativas de quienes se lucran con el vicio ajeno'.

En el mismo sentido, la STS núm. 1428/2002 de 19 julio establece que ' Lo usual y ordinario, como nos enseña la experiencia del foro, es observar esta actitud en los drogodependientes, que actúan como testigos de cargo en procesos por tráfico de drogas, y que en cierto modo es comprensible. Piénsese, que en este caso son delatores de una vendedora concreta, pero en lo sucesivo, el riesgo de delación podría afectar a cualquier traficante de drogas, que ofrezca el producto tóxico a estos adictos. De ahí, los gravísimos y esperables peligros de actos de represalia o vindicativos, provinientes de individuos inmersos en este oscuro mundo de las drogas, de una mayor gravedad o influencia en el ánimo del drogodependiente, que una incierta condena por falso testimonio'.

Entendemos, por cuanto antecede, plenamente acreditado el relato de hechos probados de esta Sentencia y, por ello, sólidamente asentada la convicción condenatoria en relación al mentado acusado.

II.-Finalmente, la naturaleza, peso y pureza de la droga incautada resulta probada a partir del informe del laboratorio Químico de la Unidad Central de los Mossos d'Esquadra, obrante a los folios 44 a 49 de la causa, que opera plenos efectos probatorios al provenir de un Organismo Público y no haber sido impugnado por la Defensa ,adquiere relevancia probatorio, adviniendo al plenario como pericia documentada no contradicha.

TERCERO.- Autoría y participación en el hecho .

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado , Bruno , por haber realizado material, personal, consciente, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ).

CUARTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurre ni es de apreciar la presencia de la circunstancia eximente incompleta ni como atenuante ,ni siquiera analógica de drogadicción que la Defensa del acusado propugna con asidero normativo en el art. 20 del C.Penal ,dado que se trata de una huera y vacua manifestación unilateral de la parte, desprovista, ayuna, del más mínimo soporte probatorio, carente de informe médico forense o de documental médica ,clínica o de otra índole que pudiera dar razón de esa pretendida influencia y afectación derivada del consumo y adicción de sustancias estupefacientes.

En efecto, es lo cierto que esa parte no ha acreditado la importante afectación de las facultades intelectivos y/o volitivas de que es tributaria tal eximente, siendo de recordar en este punto que, como señala la S.T.S. 493/05, de 2 de Abril ,compete ' A la acusación o acusaciones compete probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado, y las cualificaciones o agravaciones cuya aplicación se postula, así como la producción de los daños y perjuicios que se interesen. ...... Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. Nuestro Código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia',estableciendo la S.T.S. num. 139/08, de 28 de Febrero ' Las circunstancias concurrentes objetivas o subjetivas deben ser objeto de alegación, valoración y prueba. La parte recurrente no lo hizo'.

Sentado lo anterior, hemos de resaltar que los efectos de exención o atenuación penológica asociados a la drogadicción han sido paradigmáticamente proclamados por la S.T.S. 27 de Enero del 2010 ( ROJ: STS 542/2010 ), en la que, contemplando los distintos supuestos, se dice que:

' B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

D ) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 )'.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS. 577/2008, de 1-12 ; 810/2011, de 21-7 ; y 942/2011, de 21-9 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7).

En este caso, se ignora el estado psíquico del acusado en el momento de la ejecución de los hechos. Tampoco hay probatura sólida respecto a que se trate de persona que ha consumido habitualmente sustancias estupefacientes, pues ello no se ha constatado. Tampoco se constata que en las fechas en las que ejecutó la acción delictiva tuviera el acusado aminoradas sus facultades intelectivas hasta el extremo de que la drogadicción o el consumo le limitaran la comprensión de la ilicitud de la conducta que perpetraba, o de que, conociendo esa ilicitud, tuviera notablemente disminuida la capacidad de adecuar su comportamiento a los mandatos que impone la norma penal.

La ignorancia sobre ese hecho fundamental y de cualquier dato relacionado con la disminución de la imputabilidad del acusado impiden acoger la tesis exculpatoria de la defensa.

En el caso de autos y en relación al acusado, no se ha practicado prueba pericial por Médico Forense, ni contamos con la menor prueba de esa preconizada incidencia. Es más ,el propio acusado no refirió ser consumidor de cocaína, sino tan solo y de un modo esporádico de hachís.

En tal tesitura, es obligado descartar tanto la eximente incompleta como la atenuante ordinaria, como la atenuante analógica.

QUINTO.- Penalidad del hecho .

Procede imponer al acusado las pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y multa de 200 EUROS, con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y no el período postulado por el Ministerio Fiscal que , como apremio personal subsidiario, ex art. 53 del C.Penal , se antoja desproporcionado.

El artículo 368 del Código Penal , párrafo primero (en su redacción dada tras la reforma operada por la L.O. 5/2.010, de 5 de junio), castiga el delito que nos ocupa con la pena de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la sustancia intervenida. La Sala, habida cuenta los hechos probados, la forma de actuar del acusado, el que se utilizara e interviniese un teléfono móvil con el que contaba con el adquirente y no en una sola ocasión, sino también en otras anteriores, y el potencial número de consumidores afectados ,y,por ende, la incidencia y afectación del bien jurídico protegido, está en el caso,ex art. 66 y 72 del C.Penal de imponerle la pena auspiciada por el Ministerio Fiscal.

SEXTO-. Responsabilidad civil .

No habiéndose formulado pretensión en orden a la responsabilidad civil, y en atención a la naturaleza del delito objeto de acusación, no procede hacer pronunciamiento alguno en este punto.

SÉPTIMO-. Costas procesales

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado,lo procedente será condenarle al pago de las costas procesales producidas en este juicio.

OCTAVO.- Del abono de la privación de libertad sufrida.

En mérito de lo prevenido en el art. 58 del Código Penal , habrá de servir de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiera sufrido el mismo con motivo de estas actuaciones.

NOVENO.- Del decomiso de los efectos intervenidos.

En mérito de lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , procederá decretar el decomiso de la droga, y del teléfono móvil intervenido y la aplicación, en su caso, a la causa del dinero y de los demás efectos que hubieran sido ocupados al acusado ,a los que se les dará el destino legal, procediéndose, si no se hubiere verificado ya a la destrucción de la droga intervenida.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado , Bruno , ya circunstanciado, en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD,precedentemente definido ,tipificado en el art. 368.1º del Código Penal , en redacción dada por la L.O. 5/2010,de 22 de junio, sin que concurran ni sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA de doscientos euros,(200 euros),con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Decretamos el decomiso de la droga intervenida y del teléfono móvil aprehendido al acusado, a los que se dará el destino legal, y la aplicación a la causa del dinero y de los demás efectos que hubieren sido ocupados, en su caso, al referido acusado debiéndose proceder si ya no se hubiere efectuado ,a la destrucción de la droga incautada.

Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido con motivo de esos hechos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.


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